Ejecutoria num. 46/2018 de Tribunales Colegiados de Circuito, 28-10-2022 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO))

Fecha de publicación28 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3346

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 46/2018. SUBADMINISTRADOR DESCONCENTRADO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DESCONCENTRADA JURÍDICA DE PUEBLA "1", EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. 2 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.H.L.B.. SECRETARIO: A.R.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Para analizar la procedencia del recurso de revisión fiscal se debe atender al contenido de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 71/2011, que son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Registro digital: 163273

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694


"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.


"Contradicción de tesis 256/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..


"Tesis de jurisprudencia 150/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de octubre de dos mil diez.


"Nota: Por ejecutoria del quince de junio de dos mil once, la Segunda Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva."


"Novena Época

"Registro digital: 161765

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, junio de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 71/2011

"Página: 326


"REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarla el Tribunal Colegiado de Circuito de oficio, independientemente de que si la autoridad inconforme precisó o no el supuesto legal que consideró aplicable, e inclusive cuando haya señalado un ordenamiento diverso para apoyar la procedencia de dicho medio de defensa, caso en el cual ese órgano jurisdiccional debe superar tal inexactitud. En este tenor, en un avance progresivo sobre lo sostenido en dichos criterios, el indicado estudio oficioso debe hacerse aunque no se expresen argumentos para ubicar el recurso en alguno de los supuestos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, salvo que se trate del de su fracción II, caso en el cual el legislador obligó a la recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto para efectos de la admisión del recurso, en el entendido de que cuando el órgano jurisdiccional federal estime que el asunto procede por ubicarse en alguno de los otros postulados establecidos en el numeral referido, debe fundamentar la procedencia y realizar el análisis relativo; sin embargo, cuando advierta que el asunto no se ubica en alguno de los supuestos de procedencia del indicado precepto legal, no necesariamente debe exponer las razones por las cuales el asunto no se sitúa en cada uno de los establecidos por el legislador, pues la falta de pronunciamiento expreso es indicativa de que no se actualizó alguna de las premisas de procedencia del dispositivo legal.


"Contradicción de tesis 19/2011. Entre las sustentadas por el Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de marzo de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.M.A.M. y M.B.L.R.. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: Ó.P.C..


"Tesis de jurisprudencia 71/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de abril de dos mil once.


"Nota: Las tesis 2a./J. 45/2001 y 2a./J. 193/2007 citadas, aparecen publicadas con los rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.’ en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001 y XXVI, octubre de 2007, páginas 427 y 394, respectivamente."


Así, del contenido de las referidas jurisprudencias y de sus correspondientes ejecutorias se desprende que al estudiar la procedencia del recurso de revisión fiscal, debe atenderse a lo siguiente:


A.A., en principio, si en el caso la nulidad decretada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la sentencia recurrida, decretó la nulidad de la resolución impugnada por contener un vicio de fondo, o si lo fue por un vicio formal.


En caso de estar en presencia de una nulidad por un vicio formal, deberá desecharse por improcedente el recurso de revisión fiscal.


B. Si se está en presencia de una nulidad decretada por un vicio de fondo, en cuanto al contenido de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, analizar a la luz de lo planteado por la autoridad recurrente o, incluso, de oficio, la procedencia del recurso, salvo que se trate de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


C. En caso del supuesto de procedencia a que refiere la fracción II, la autoridad, por disposición expresa de la ley, debe razonar la importancia y trascendencia del asunto.


D. Si del estudio que emprenda el órgano jurisdiccional federal concluye que el recurso es procedente, por ubicarse en alguna de las hipótesis a que se refiere el citado artículo 63, deberá plasmarlo así.


E. De considerar que el asunto no se ubica en alguna de las hipótesis de procedencia del recurso, no debe exponer las razones por las cuales no se sitúa en cada uno de los supuestos, salvo que la autoridad recurrente vierta argumentos para justificar la procedencia del recurso, caso en el cual sí habrá que desestimarlos.


Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro digital: 161188

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, agosto de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.3o.A. J/82

"Página: 1134


"REVISIÓN FISCAL. REGLAS PARA EL ESTUDIO DE SU PROCEDENCIA. Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 71/2011, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.’, así como a las ejecutorias de las que derivaron, para estudiar la procedencia del recurso de revisión fiscal, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda debe realizar lo siguiente: 1) Analizar, en principio, si la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su sentencia decretó la nulidad de la resolución impugnada por contener un vicio de fondo o si lo hizo por uno formal (falta de fundamentación y motivación) y, en caso de estar en este último supuesto, desecharlo por improcedente. 2) Si la nulidad se declaró por un vicio de fondo, en cuanto al contenido de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, examinar, a la luz de lo argumentado por la recurrente o...

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