Ejecutoria num. 457/2005 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Noviembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 686
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 457/2005. FARMACIA MAGALLANES DE ACAPULCO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Técnicamente deben dejarse intocados en la revisión los resolutivos no combatidos en los agravios. Sin embargo, ello no ocurre cuando en uno de ellos el Juez de Distrito sobreseyó por inexistencia de los actos reclamados y en el otro concedió o negó la protección federal. Cuando el tribunal revisor advierte de oficio la existencia de una causal de improcedencia que originará el sobreseimiento del juicio, estará impedido para estudiar los agravios hechos valer contra la sentencia, la cual, por lo mismo, está sub júdice. Precisamente, por falta de estudio de los motivos de inconformidad y por falta de firmeza del fallo recurrido, el órgano constitucional no deberá distinguir cuáles resolutivos fueron atacados y cuáles no, pues el sobreseimiento deberá ser total.


SEXTO. No serán materia de estudio los agravios expuestos por la parte recurrente, porque el análisis de las causas de improcedencia es de orden público y pueden ser invocadas aun de oficio, según lo dispone el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, de modo que este órgano resolutor se hace cargo de la que, de oficio, advierte se actualiza en este asunto, cuyo estudio no abordó el Juez de Distrito, análisis que se hará atento a la técnica jurídica que consigna el artículo 73, in fine, de la Ley de Amparo, que establece: "Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 122/99 que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 28 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Asimismo, la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 30/97, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos, consultable en la página 137 del Tomo VI, julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


De acuerdo con los antecedentes que se reseñaron en el capítulo de resultandos de este fallo, los actos reclamados son, esencialmente, la aprobación, la expedición, la promulgación, el refrendo, la orden de publicación y la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso", que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro, particularmente en la parte que reformó los numerales 21, 29, fracción II, y último párrafo, 31, fracción XIX y 220; la adición de los preceptos 32, fracción XXVII, 86, fracción XVIII y 225; así como de la sección III, capítulo II, título II, denominado "Del costo de lo vendido", que comprende los artículos 45-A a 45-I y el artículo tercero transitorio, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del uno de enero de dos mil cinco.


Para el Juez de Distrito, según se desprende de la sentencia recurrida, los artículos que se tildan de inconstitucionales son de naturaleza heteroaplicativa, porque requieren de un acto posterior que modifique la situación existente, y por ello la parte quejosa, para encontrarse legitimada para controvertirlos en amparo, debió acreditar, mediante declaración, que enteró el pago relativo al impuesto sobre la renta, así como acreditar, con el soporte contable necesario, que tiene inventarios que deducir; empero, no acreditó ninguno de esos supuestos ni justificó que haya optado por la acumulación de inventarios, a fin de deducir el costo de lo vendido conforme enajene las mercancías y menos que haya determinado el inventario base, considerando el valor de los inventarios que haya tenido al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, utilizando el método que se establece en la fracción V del artículo tercero transitorio combatido; en esas condiciones, decidió que en el caso se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción VI del numeral 73 de la Ley de Amparo, razón por la que decretó el sobreseimiento con fundamento en la fracción III del arábigo 74 del ordenamiento legal en cita.


La causal de improcedencia que este Tribunal Federal estima se actualiza en el caso a estudio, es la prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


..."


La citada hipótesis legal encuentra su origen en lo establecido por la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la cual, el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, principio éste que reglamenta el artículo 4o. de la Ley de Amparo al disponer, en lo conducente, que el juicio únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional o cualquier otro acto que se reclame.


En este orden de ideas, para que un gobernado pueda estar interesado en que la Justicia Federal lo ampare, es presupuesto indispensable que cuente con un derecho que haya sido trastocado por actos de la autoridad.


De tal afirmación se desprende que son dos los supuestos que integran el interés jurídico, consistentes, el primero de ellos, en la existencia y titularidad de un derecho; y el segundo, en el resentimiento de un agravio, perjuicio, menoscabo u ofensa en ese derecho, proveniente de un acto de autoridad.


Por perjuicio se entiende todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de garantías que afectan de manera inmediata sus derechos sustantivos, en forma tal que el daño irrogado no puede ser reparado por un acto jurídico posterior.


Esa afectación debe comprobarse para que prospere la acción de amparo, y su demostración debe realizarse de una forma fehaciente, sin que pueda inferirse tan solo por presunciones.


Esto es, el interés jurídico necesario para impugnar mediante el juicio de amparo una conducta autoritaria deviene del perjuicio que ésta ocasione en uno o varios derechos, lo que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando a solicitar el cese de esa violación. Sobre el particular, es de invocar la tesis de jurisprudencia VI.3o. J/26 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., diciembre de 1991, página 117, que a la letra prescribe:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley...

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