Ejecutoria num. 452/2003 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2008 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 854
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 452/2003. M.C.P.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Son inoperantes en una parte, pero sustancialmente fundados en el resto, los agravios expuestos.


En efecto, básicamente la revisionista hace consistir sus motivos de inconformidad, en que el Juez de Distrito a quo no dio debida y cabal respuesta a los conceptos de violación primero y segundo manifestados en la demanda de garantías correspondiente.


En cuanto al primero de dichos conceptos, dice la inconforme que ahí reclamó que no existía fundamento legal para que la Juez natural perfeccionara el acuerdo impugnado mediante el recurso de revocación que culminó con la interlocutoria reclamada; ello, precisamente, a partir del fallo pronunciado en ese recurso.


También alega que, en todo caso, si los razonamientos vertidos en la citada interlocutoria, efectivamente dieron respuesta a los agravios formulados en la revocación de que se habla, entonces, únicamente tal examen debió conducir a confirmar o no los razonamientos expuestos en el acuerdo recurrido, y no a perfeccionar, cual si se tratara de otra oportunidad, el proveído estimado ilegal, el cual negó la caducidad de la instancia solicitada por la parte demandada.


En otro aspecto, señala la revisionista que el J.F. tampoco contestó el segundo concepto de violación vertido en la demanda de amparo, pues de su lectura se desprende que lo procedente era estudiar los siguientes puntos contenidos en dichas manifestaciones: 1. Si la caducidad de la instancia opera o no de pleno derecho, al transcurrir el término de ciento veinte días contemplado en el artículo 1076 del Código de Comercio; 2. Si la caducidad de la instancia puede o no convalidarse cuando con posterioridad al fenecimiento del mencionado término, se practiquen otras actuaciones; 3. Si existe o no fundamento para sostener que la caducidad de la instancia debió pedirse por la parte demandada, en su momento procesal y que, al no haberlo hecho, no puede decretarse esa figura con posterioridad; 4. Si es cierto que la responsabilidad de la solicitud sobre la caducidad de la instancia, posteriormente al fenecimiento del término legal, recaía en la demandada o bien, en la Juez instructora, la que también puede decretarla de oficio; y, 5. Si es que la omisión de la Juez natural al respecto, debe causar perjuicio a la enjuiciada.


Tales argumentos, apunta la inconforme, no fueron resueltos por el Juez de Distrito sino que, argumenta, ese juzgador desvió su atención hacia cuestiones ajenas a la litis, atendiendo más bien a la supuesta interrupción del término para que opere la caducidad de la instancia, así como a los requisitos legales de ésta, lo que no fue puesto en tela de duda, sino únicamente los ya precisados aspectos, además de que, en todo caso, nunca se cuestionó si el escrito mediante el que la parte actora solicitó la acusación de rebeldía de la demandada, fue o no idóneo para impulsar el procedimiento, sino lo que constituyó materia del reclamo constitucional fue si la caducidad opera de pleno derecho, y si es o no susceptible de desaparecer por promociones posteriores al fenecimiento del término de ciento veinte días que establece el artículo 1076 del Código de Comercio.


Señala también que el J.F. partió de una premisa falsa, al indicar que posteriores promociones en el juicio natural, "interrumpieron" el mencionado plazo marcado en el artículo 1076 del ordenamiento mercantil, toda vez que no podría interrumpirse un término que ya transcurrió, sino que dicha "interrupción" exclusivamente podría operar en la medida que estuviera transcurriendo el lapso legal de referencia, pero no cuando el plazo ya hubiere fenecido, como acontece en el caso concreto, lo que fue planteado en los conceptos de violación y, no obstante ello, quedó inatendido por el juzgador de garantías.


También alega la revisionista que si lo que trató de decir el Juez de amparo, es que mediante promociones posteriores al fenecimiento del plazo de caducidad en cita, se "convalidó" o "subsanó" la instancia, entonces, de toda suerte no sería bastante tal afirmación para considerarla legal, pues tendría que estar sustentada en fundamentos y motivos que la justificaran jurídicamente, lo cual tampoco sucedió.


Por último, dice la recurrente que la negación del amparo que solicita, significa la protección de los intereses de la parte actora, sin ningún motivo ni fundamento, lo que parcializa la resolución atacada, en detrimento del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República.


En este contexto, primeramente debe decirse que en la última parte reseñada de los motivos de inconformidad a que se hace alusión, en realidad, la revisionista plantea una supuesta violación al artículo 17 constitucional, que consagra, entre otras, la garantía individual relativa a la imparcialidad de las resoluciones judiciales. Pues bien, la alegación expresada en el referido tenor debe declararse inoperante, habida cuenta que nuestro sistema jurídico no permite...

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