Ejecutoria num. 449/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación10 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6281
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 449/2020. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.L.M.. RELATOR: H.L.R.. SECRETARIA: C.C.M.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio. Para mayor comprensión del asunto, los conceptos de violación se estudiarán por temas.


Cabe precisar que no es obligatorio transcribir el laudo reclamado ni los conceptos de violación para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,(5) sino que basta precisar, analizar y dar respuesta a los puntos sujetos a debate que se hayan expuesto en concreto, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, tal como lo establecen los artículos 74, fracción II y 76 de la ley de la materia.(6)


Resulta preciso destacar que el análisis de los argumentos vertidos en los conceptos de violación se realizará en forma diversa a la en que fueron propuestos, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.


Al respecto, se comparte la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes:(7)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


Violaciones procesales:


No admisión de pruebas.


Los impetrantes alegan la actualización de una violación procesal, consistente en el desechamiento de las pruebas documentales vía informe, identificadas con los números VI, VII, VIII y IX, lo que es ilegal, pues cada una se ofreció comenzando con la frase sacramental "consistente en el informe que presente el Ayuntamiento demandado... de conformidad (sic) del 803 y 804 de la Ley Federal del Trabajo" y, a pesar de ello, la responsable determinó desecharlas bajo el argumento de falta de elementos necesarios para su desahogo.


Tales alegaciones son infundadas, ya que fue correcto el desechamiento decretado por la responsable, y debe prevalecer, aunque sea por otras razones, en razón de que el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo(8) dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando se lo requiera la autoridad laboral y, en el caso, el demandado no tiene el carácter de autoridad o persona ajena al juicio, sino que es el patrón de los accionantes, lo que significa que la naturaleza de esta prueba estriba en que las partes del juicio soliciten al tribunal de arbitraje requerir a una autoridad diversa a los contendientes para que proporcione información para contribuir al esclarecimiento de la verdad, lo que no se da en la especie, porque el Ayuntamiento demandado, si bien es autoridad en el ámbito de su función para con los gobernados, lo hace en casos ajenos a una relación de trabajo; de ahí que en un conflicto donde se le exige el cumplimiento de obligaciones laborales, no actúa con su potestad coercitiva que lo caracteriza en su actuación gubernamental, porque en estos casos deja de tener la calidad de autoridad y se convierte en parte de un juicio (como un particular), en una relación de igualdad y equidad con su contrario, de suerte que no se puede exigir un informe de autoridad a quien tiene el carácter de demandado (patrón) en un juicio.


Esto debe entenderse así, porque el numeral 783 de la ley de la materia, señala que "toda autoridad o persona ajena al juicio", lo que significa que debe recaer en sujetos ajenos al juicio laboral; es decir, tanto la autoridad como una persona que tengan documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberán aportarlos, cuando así lo requiera la Junta o el tribunal de arbitraje.


También alega, como violación al procedimiento, que el tribunal responsable, indebidamente, desechó la inspección ocular, pues ésta fue ofrecida abarcando la totalidad de los documentos requeridos que se encontraban en poder del demandado.


Su motivo de inconformidad es infundado.


Sobre el tema, los artículos 827 y 828 prevén lo siguiente:


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


De los citados preceptos se advierte que la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.


En el caso concreto, los actores ofrecieron la prueba de inspección en los siguientes términos: "X. Inspección judicial ocular: Consistente en la certificación que levante el secretario o personal autorizado por este H. Tribunal, acorde al (sic) 827 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de dar fe y recabar copias que certificará con su fe pública, y en el acta correspondiente de la existencia de todos los documentos públicos que se requiera y realice la compulsa o cotejo para el perfeccionamiento de las pruebas antes señalados en el punto número V de este escrito, en días y con horario de oficina en el domicilio conocido dentro del expediente, esto lo solicito para dar veracidad al capítulo de hechos en el escrito inicial de demanda y en su ampliación."


El tribunal responsable determinó que no había lugar a admitir la inspección, bajo el argumento de: "no haberse ofrecido estableciendo los puntos que habrán de inspeccionarse en sentido afirmativo respecto de cada documento, es decir, cada una de las cuestiones que pretenden acreditar con cada documental; en consecuencia de lo anterior, y al no establecer un marco de precisión dando causa con esto de que al momento de la evacuación (sic) de tal probanza, el funcionario público divague en su desahogo, es por lo que no se admite, de conformidad a lo previsto por el arábigo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia."


De lo transcrito se advierte que la autoridad responsable desechó la inspección ocular, en razón de que sus oferentes no precisaron las cuestiones sobre las cuales debía dar fe el actuario, y lo que pretendían acreditar con ella.


Decisión que es legal, pues los impetrantes al ofrecer la prueba señalaron que el actuario debía dar fe de la existencia de los documentos y realizar la compulsa y cotejo para perfeccionar la prueba señalada en el punto V,(9) en días y horarios de oficina; esto es, se trataba de una pesquisa, porque tendría que indagar a qué documentos se referían los oferentes y compulsar documentos que no fueron exhibidos, sino que el ofrecimiento remitió a la documental vía informe marcada con el número V, relacionada con sus recibos de nómina y catálogo de actividades; de ahí que no reunió los requisitos que el precepto 827 de la Ley Federal del Trabajo exige para que fuera admitida y desahogada, que son: a) el objeto materia de la misma; b) el lugar donde debe practicarse; c) los periodos que abarcará; y, d) los objetos y documentos que deben ser examinados (el cuestionario –formulado en sentido afirmativo– del que deba dar fe el actuario); de ahí que resultara correcto su desechamiento.


Incluso, aun cuando se concediera el amparo para que se desahogaran los medios de convicción en comento, dichas probanzas son inconducentes para demostrar la procedencia de la acción intentada, ya que al tratarse de informes que pretendieron los quejosos rindiera el demandado, o la referida inspección encaminada a recabar determinada documentación, dichas pruebas sólo tienen como finalidad documentar las condiciones elementales de la relación de trabajo como categoría, salario, horario, duración de la jornada y pago de salarios, pero no así la eficiencia de las actividades desarrolladas; luego, con ninguna de ellas se demostrarían los supuestos de esmero, igualdad de empleo y responsabilidad, entre los quejosos y la persona con la que pretenden su nivelación salarial, sino que debe ser el resultado de un análisis técnico o apreciación por parte del personal del tribunal responsable, lo cual se aparta de la finalidad de las pruebas a que aluden los impetrantes.


Resulta orientadora sobre el tema, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte...

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