Ejecutoria num. 446/90 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-06-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Junio 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 166
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Amparo directo 446/90. Constructora M., S. A.


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Los actos reclamados son ciertos, según se desprende del informe justificado rendido por la responsable y de los autos originales remitidos con el mismo.


SEGUNDO.-La sentencia reclamada es como sigue: "2o. La parte actora bajo el concepto de nulidad marcado con el número uno, esencialmente argumenta que la autoridad demandada no señala qué argumentos expuestos en la inconformidad son cuestiones de procedimiento, a más de que no rebate la totalidad del agravio expuesto en el recurso, en virtud de que realiza una indebida interpretación del numeral 54 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que éste no se desprende, que haya limitantes en cuanto a lo argumentado. Por su parte, la autoridad demandada al producir su contestación de demanda, sostuvo la validez de la resolución impugnada. A juicio de esta Sala resulta ineficaz por infundado lo señalado por el promovente. En efecto, señala medularmente el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, que los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita, podrán inconformarse contra los hechos asentados en el acta final mediante el escrito respectivo, y aquellos hechos contra los cuales el contribuyente no se inconforme o no los desvirtúe, se tendrán por consentidos. De la anterior referencia se desprende que los contribuyentes que no estén conformes con los hechos asentados en actas, podrán acudir en inconformidad aportando las pruebas que juzguen convenientes para desvirtuar tales hechos u omisiones asentados en actas. Por cuanto a que la demandada no señala porqué razón estima que los argumentos expuestos en la inconformidad son cuestiones de procedimiento. Resulta infundado lo argumentado por la parte actora por las siguientes razones: La autoridad demandada a foja 17 de la resolución impugnada (foja 32 del expediente en el que se actúa) resolvió: `1. En cuanto al primer agravio esgrimido por el recurrente en el sentido que la liquidadora omite analizar el primer y segundo motivo de inconformidad, es de indicarle que resulta intrascendente lo alegado en este sentido, en virtud de que en la fase procedimental solamente se combatirán hechos asentados en actas de visita, mediante el respectivo escrito de interposición, tal y como lo establece el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación y en la especie lo argumentado por el recurrente en el referido escrito tiende a combatir cuestiones de legalidad que no son materia de la inconformidad, ya que en esta fase sólo se deben atacar hechos y no situaciones de derecho'. De dicha transcripción se desprende que la demandada fue muy clara al expresar cuál fue el motivo y fundamento para no estudiar los argumentos expuestos en su inconformidad a saber: que dichos argumentos combatían cuestiones de legalidad que no son materia de la inconformidad, ya que en esa fase sólo se deben atacar los hechos asentados en actas y no situaciones de derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, la demandante en la presente instancia no combate los motivos y fundamentos dados por la autoridad, ya que se limita a argumentar que no se le señaló porqué razón estima que son cuestiones de procedimiento, lo que no es suficiente ya que en todo caso le correspondía demostrar que esos argumentos no eran cuestiones de legalidad y que con ellos estaba combatiendo hechos u omisiones asentados en actas, lo que no se da en la especie. Por otra parte, contrariamente a lo argumentado por la enjuiciante, la autoridad no está haciendo una indebida interpretación del artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala lo siguiente: "Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró.". La disposición transcrita es clara al señalar que la inconformidad debe hacerse en contra de los hechos asentados en el acta final, esto es, precisa las cuestiones materia de estudio; es cierto lo que expresa la actora que no impide dicha disposición formular toda clase de argumentos, pero siempre y cuando vayan encaminados, a rebatir los hechos asentados en actas tal y como lo dispone el propio precepto. Bajo el inciso b), la actora argumenta que la autoridad no estudió su alegato consistente en que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no autoriza la elaboración de papeles de trabajo, por lo que no pueden servir de apoyo a la liquidación. A juicio de esta Sala, resulta fundado lo anterior pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre la existencia de vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo, lo que no se da en la especie puesto que no acredita que la violación lo haya dejado en estado de indefensión y que trascienda al sentido del fallo. Por otra parte, manifiesta la actora que la autoridad no hace alusión a lo que dijo de que los papeles de trabajo carecen de la circunstanciación que exige el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, pues no señala quiénes estuvieron presentes en su elaboración. Lo anterior resulta infundado ya que la autoridad le contestó al respecto: "... los papeles de trabajo no tienen porqué reunir los requisitos establecidos en el artículo 46, ya que estos requisitos sólo son necesarios en tratándose de actas de auditoría ..." Por tanto y de acuerdo a lo resuelto por la autoridad si los papeles de trabajo no deben de reunir los requisitos señalados en el artículo 46 de referencia, es claro que no deben estar circunstanciados, ni señalar los elementos que pretende la actora, siendo intrascendente que no se haya hecho alusión a todos y cada uno de estos, puesto que implícitamente se encuentran englobados de la contestación dada por la autoridad. Asimismo la enjuiciante manifiesta que la autoridad al contestarle que los papeles de trabajo no deben de reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, está admitiendo lo que alegó en su inconformidad en el sentido de que éstos carecen de la firma de los auditores testigos y visitado; lo que a juicio de la Sala resulta infundado ya que el hecho de que la demandada haya resuelto en esa forma no implica de ninguna manera que esté aceptando que los papeles de trabajo no estén firmados; tan es así que en la foja 18 de la resolución impugnada último párrafo se le manifestó; "que existen las copias fotostáticas certificadas de los papeles entregados al representante legal, en donde además de la certificación existen las firmas de los C.C.P.P. M.d.C.M.R. y M.R.T., personas que intervinieron en el levantamiento y cierre del acta final de auditoría..." por lo que es claro que no acepta que los papeles de trabajo no se encuentren firmados. Por otra parte se insiste que la demandada en ningún momento está reconociendo que los papeles de trabajo no se encuentren firmados, ya que la afirmación que ésta hace en el sentido de que los papeles de referencia no tienen porqué reunir los requisitos del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no implica que éstos no se encuentren firmados. La actora niega lisa y llanamente que los papeles de trabajo se encuentren firmados por quienes intervinieron en la diligencia, lo que resulta infundado por lo siguiente: De conformidad con lo establecido por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. En la presente instancia la demandada al formular su contestación de demanda ofreció como prueba los papeles de trabajo impugnados (fojas 213 a 288 del expediente en el que se actúa), en la foja 213 se encuentra la razón de recibo y firma del visitado, así como la firma de los auditores, y el resto de los mencionados papeles se encuentran firmados por los visitadores C.M.d.C.M.R. y M.R.T., firmas que coinciden con los rasgos de las asentadas en el acta final de auditoría, así como también la firma del visitado (foja 83 del expediente en el que se actúa). De esta forma y de conformidad con el artículo 68 de referencia la demandada ante la negativa de la actora está probando que los papeles de trabajo sí se encuentran firmados. Por otra parte la jurisprudencia número 62 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, señala lo siguiente: "ACTAS DE VISITA.- PAPELES DE TRABAJO ADJUNTOS A ELLAS.-Los papeles de trabajo anexos a una acta de visita, serán de ésta si de ellos se entregó copia al causante y están firmados por el personal que practicó la visita, por lo que los hechos asentados en dichos papeles poseen el mismo valor legal que los que se hacen constar en el acta, ya que acta y papeles integran una sola actuación jurídica.- Revisión 302/77. Ponente. M.A.G.. Secretaria: D.B.L. de G.. Resuelta por unanimidad de 7 votos. Sesión. 31 de agosto de 1979. Revisión 1099/78. Ponente: M.A.G.. Secretaria: D.B.L. de G.. Resuelta por mayoría de 6 votos y 1 más con los resolutivos. Sesión 4 de septiembre de 1979. Revisión 1008/77. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.G.G.. Resuelta por mayoría de 6 votos en contra de 2. Sesión. 7 de septiembre de 1979.". Dicha jurisprudencia exige como únicos requisitos para que tengan valor legal, igual que las actas, que se entregue copia de ellos al visitado y estar firmados por el personal que practicó la visita esto es los auditores, pero no exige que también sea firmada ni por los testigos ni por el visitado. La parte actora al rebatir el considerando tercero punto 3...

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