Ejecutoria num. 444/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 3075
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 444/2007. M.G.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son inoperantes, inatendibles e infundados.


En el caso a estudio, D.D.B., O.C.T., F.J.T.H., R.H.L., G.T.H. y E.T.H., demandaron en la vía laboral a M.G.C. y M.P.O.L., reclamándoles el pago de indemnización constitucional, salarios caídos y diversas prestaciones accesorias. Como hechos señalaron, en síntesis, que iniciaron a laborar indistintamente para las demandadas el veinte de febrero de dos mil, desempeñando el puesto de oficiales albañiles, con un salario de $475.00 (cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) diarios, y una jornada de labores de 8:00 a 18:00 horas de lunes a sábado, por lo que reclamaron el pago de tiempo extra comprendido de las 16:00 a las 18:00 horas, así como de la media hora para tomar alimentos. Además, afirmaron que fueron despedidos el día cinco de julio de dos mil dos a las 8:00 horas, por las demandadas M.G.C. y M.P.O.L. (fojas 1 y 126).


Por acuerdo dictado el once de marzo del año dos mil cuatro, la responsable ordenó el archivo del expediente respecto de la codemandada M.P.O.L., como asunto total y definitivamente concluido, argumentando que la parte actora no cumplió con el requerimiento de justificar el domicilio de aquélla (foja 121).


Posteriormente, al dar contestación a la reclamación laboral el apoderado de la demandada M.G.C. negó categóricamente la existencia del vínculo laboral con los actores O.C.T. y G.T.H. (foja 130).


Por lo que respecta a D.D.B., F.J.T.H., R.H.L. y E.T.H., la citada demandada admitió la existencia del nexo laboral, así como el salario y el puesto desempeñado, pero controvirtió la fecha de ingreso y la jornada de labores, pues señaló que el primero ingresó a laborar el doce de enero del dos mil uno, y que los últimos tres el veinte de febrero del mismo año, teniendo todos una jornada de labores comprendida de lunes a sábado de las 8:00 a las 16:00 horas, con media hora para ingerir sus alimentos fuera de la empresa. Además, señaló que era improcedente el pago de diversas prestaciones accesorias reclamadas por los actores, argumentando que éstos únicamente trabajaron y generaron salario con la demandada el día que ingresaron a laborar. Por otra parte, negó el despido alegado por dichos accionantes y les ofreció el trabajo en los términos y condiciones en que dijo lo venían desarrollando. Finalmente, opuso la excepción de oscuridad, vaguedad e imprecisión de la demanda (fojas 130 a 132).


Seguido por sus demás trámites legales el procedimiento laboral de origen, con fecha nueve de febrero de dos mil cinco la Junta pronunció un primer laudo en el que consideró que la demandada sí justificó la antigüedad de los actores D.D.B., F.J.T.H., R.H.L. y E.T.H.; que el ofrecimiento de trabajo a estos últimos fue hecho de buena fe, por lo que arrojó la carga de la prueba a los accionantes a fin de que justificaran el despido alegado, y concluyó que no lo hicieron, por lo que condenó a la demandada a reinstalarlos y la absolvió del pago de salarios caídos. Por otro lado, la condenó a cubrirles los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos; la absolvió del pago de la prima de antigüedad, media hora, tiempo extraordinario, salarios retenidos y fondo de ahorro, y le ordenó entregarles los comprobantes de pago de aportaciones al SAR, A. e Infonavit. Además, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los diversos actores O.C.T. y G.T.H., pues concluyó que éstos no demostraron el nexo laboral negado por aquélla (fojas 163 a 172).


Inconforme con el citado laudo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, radicado en este tribunal con el número 499/2005, resuelto el veintiséis de octubre de dos mil cinco, en el que se concedió la protección federal solicitada, en los siguientes términos:


"... para el efecto de que la Junta responsable deje legalmente insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, requiriendo a la parte actora a fin de que dentro del término de tres días aclare su demanda, precisando el reclamo de salarios retenidos, en términos de lo dispuesto en los artículos 873 y 685 de la misma ley; para que se pronuncie de nueva cuenta respecto de la prueba documental en vía de informe ofrecida por el apoderado de los accionantes, motivando su determinación al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; y para que formule de nueva cuenta a M.G.C. las preguntas del interrogatorio libre que fueron calificadas de legales al desahogarse la confesional a su cargo, debiendo apercibirla en el sentido de que, en caso de negarse a responder a dichas preguntas o hacerlo en forma evasiva, se le declarará confesa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo. ..." (fojas 253 a 277).


Simultáneamente la parte demandada promovió también juicio de garantías, al cual correspondió el número 498/2005, relacionado con el amparo a que alude el párrafo anterior, concediéndose igualmente la protección federal solicitada, estableciéndose en la parte final de la ejecutoria, en lo conducente:


"... En las relacionadas consideraciones, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje legalmente insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento únicamente para que formule de nueva cuenta a D.D.B. y F.J.T.H. las preguntas del interrogatorio libre que fueron calificadas de legales al desahogarse la confesional a su cargo, debiendo apercibirlos en el sentido de que, en caso de negarse a responder a dichas preguntas o hacerlo en forma evasiva, se les declarará confesos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 790, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas 215 a 239).


Una vez que el tribunal de origen dio cumplimiento a las dos ejecutorias de amparo a que se ha hecho alusión, con fecha quince de marzo de dos mil seis dictó un segundo laudo en el que absolvió a la demandada de pagar a los actores O.C.T. y G.T.H., todos y cada uno de los conceptos reclamados por no justificar éstos el nexo laboral; le ordenó reinstalar a D.D.B., R.H.L., F.J.T.H. y a E.T.H., así como entregar a estos últimos los comprobantes de pago de las aportaciones al SAR, A. e Infonavit; la condenó a cubrirles vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos; y la absolvió del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, media hora, tiempo extra, salarios retenidos y fondo de ahorro (fojas 340 a 350).


Nuevamente inconformes, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo contra este segundo laudo, radicándose el de los actores con el número 719/2006, y el de la demandada con el diverso 720/2006, ambos resueltos el veintinueve de noviembre de dos mil seis.


A los accionantes se les concedió la protección federal solicitada para los siguientes efectos:


"... resulta procedente conceder la protección federal solicitada por los quejosos D.D.B., F.J.T.H., E.T.H. y R.H.L., para el efecto de que la responsable deje legalmente insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que: a) determine que el ofrecimiento del empleo fue hecho de mala fe y arroje a la parte demandante la carga de la prueba sobre la inexistencia del despido; y, b) emita condena del pago de vacaciones, prima vacacional, séptimos días y días festivos, tomando como base el salario diario de $475.00 (cuatrocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) ..." (fojas 372 a 401).


A la demandada también se le concedió el amparo, señalándose al final de la sentencia constitucional correspondiente:


"... En las relacionadas consideraciones, al advertirse violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder la protección federal solicitada a la quejosa M.G.C., para el efecto de que la responsable deje legalmente insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que analice las prestaciones relativas a vacaciones, prima vacacional, séptimos días, días festivos y entrega de las constancias de aportaciones al SAR e Infonavit, tomando en consideración que E.T.H. fue declarado confeso el catorce de julio de dos mil cuatro, ante su incomparecencia, al tenor de las posiciones que le fueron formuladas mediante escrito glosado a folios 143 y 144 de los autos ..." (fojas 445 a 475).


Finalmente, en cumplimiento a lo resuelto en los juicios de garantías de mérito, la responsable emitió un tercer laudo, de fecha veintitrés de enero de dos mil siete, en el que, en lo que aquí interesa, consideró que el ofrecimiento de trabajo realizado por la demandada a los actores D.D.B., F.J.T.H., R.H.L. y E.T.H. fue de mala fe, por lo que arrojó a la parte patronal la carga de la prueba de justificar en autos la inexistencia del despido, lo que a juicio de la Junta sí demostró respecto de E.T.H., al beneficiarle la confesión ficta de este último, por lo que la absolvió de pagarle los salarios caídos reclamados; y en cuanto a los otros tres actores concluyó la responsable que la parte patronal no acreditó la mencionada inexistencia del despido, por lo que la condenó al pago de salarios vencidos desde el cinco de julio de dos mil dos (fecha en que los accionantes se dijeron despedidos) hasta el día en que se señalara fecha y hora para la reinstalación (fojas 494 a 505).


En contra de este último laudo la demandada promovió el presente juicio de garantías.


En una parte de sus conceptos de violación alega la quejosa que el laudo reclamado es violatorio de garantías, ya que la responsable se limitó a concluir que el ofrecimiento de trabajo era de mala fe, sin hacer mención a algún ordenamiento legal que le sirviera como fundamento; que el tribunal de origen debe analizar los hechos en conciencia para pronunciar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, por lo que no debe limitarse a imponer cargas probatorias, sino que también debe analizar la...

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