Ejecutoria num. 44/2023 de Plenos Regionales, 24-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, CUARTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SEXTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO. DISIDENTE: MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO G.P.C.. SECRETARIA: XARENI QUIROZ REYES.


CONSIDERANDO:


20. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en los artículos 6o., fracción I, 7o., 9o., 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, lo anterior en contexto con los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente.


21. El asunto que nos ocupa se ubica en los supuestos de las normas invocadas, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, de manera que las determinaciones en pugna surten efecto en la demarcación territorial y respecto de la especialidad sobre las que este Pleno ejerce jurisdicción para homogeneizar criterios.


22. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, toda vez que fue formulada por la Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


23. TERCERO.—Criterios denunciados. Previo a determinar si los criterios denunciados se encuentran vigentes o, si en su caso, existe o no la contradicción de criterios denunciada y, si se emite o no pronunciamiento respecto del fondo para unificar los criterios, se estima necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito para emitirlas, las cuales se enunciarán conforme al sentido adoptado por los órganos contendientes, sintetizándose en primer lugar aquellos en los que tras la revisión se determinó que el juzgado competente para conocer del acto reclamado es aquel especializado en materia laboral, y, posteriormente, aquellos en los que en la revisión se determinó que el juzgado competente era el especializado en materia administrativa.


Ejecutoria del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2022.


24. Al resolver el conflicto competencial 16/2022, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de doce de mayo de dos mil veintidós, determinó lo que a continuación se precisa.


25. Señaló que el juicio de amparo del que derivó el conflicto competencial mencionado se promovió respecto de la negativa de la recepción del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano, el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, la cual se atribuyó al secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano.


26. El Tribunal Colegiado precisó que en la demanda de amparo la parte quejosa manifestó bajo protesta de decir verdad que laboró para el Servicio Postal Mexicano y que desde dos mil siete se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano, por lo que quincenalmente se le descontaban de sus percepciones los conceptos 92 y 292 referentes al nuevo plan sindical para el retiro, desde el quince de noviembre de dos mil siete al treinta de enero de dos mil veinte; asimismo que en diversas ocasiones había solicitado información, sin obtener respuesta, por lo que el veinticuatro de febrero de dos mil veinte presentó escrito de petición ante el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato indicado, a efecto de obtener información sobre las cantidades acumuladas y el trámite para obtener el pago de las referidas prestaciones, sin que le fuera recibido el escrito.


27. Señaló que los elementos fundamentales para determinar la competencia por materia en el juicio de amparo eran la naturaleza del acto reclamado y la calidad de la autoridad que lo emitió, partiendo además en forma complementaria de la legislación en la cual se apoyara el aludido acto.


28. En ese sentido, sostuvo que con los elementos que hasta ese momento se tenían y las manifestaciones que bajo protesta de decir verdad formuló la parte quejosa, el conocimiento del asunto correspondía al órgano jurisdiccional especializado en materia de trabajo y precisó que los elementos con los que contaba eran el escrito de petición dirigido al secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano "Correos de México", el cual se negaron a recibir, y en el que se solicitó información sobre los conceptos 92 y 292 que refiere que son una prestación que otorga el sindicato como nuevo plan sindical para el retiro, su monto acumulado y el mecanismo para obtener su pago.


29. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de la parte quejosa, la prestación denominada "nuevo plan sindical para el retiro", era un beneficio que le fue expedido por el sindicato mencionado; de ahí que con independencia de si se trataba o no de una autoridad formal o de un particular equivalente a una autoridad para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que era un ente de carácter eminentemente laboral, ya que los sindicatos de trabajadores son personas morales constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses laborales de sus trabajadores asociados.


30. De ahí que estimó el Colegiado que, dado el vínculo existente entre el sindicato y sus agremiados, las controversias que se suscitaran entre éstos, eran de naturaleza meramente intrasindical y, por tanto, de carácter laboral.


31. Asimismo, estimó que el beneficio que solicitó la parte quejosa en el escrito de petición, no era una prestación de seguridad social prevista constitucionalmente, por lo que dicho concepto era de naturaleza extralegal, ya que se creó por voluntad de los trabajadores miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano "Correos de México", por lo que el monto del pago de aportaciones que refirió el quejoso, le correspondían como jubilado agremiado a dicho sindicato, además de que tampoco derivaba del contrato de trabajo, ya que no es una prestación que el patrón le hubiera otorgado o reconocido, sino que emanaba del pacto celebrado por el sindicato, y por virtud del cual se comprometió a hacer aportaciones sindicales a un fondo, para que cuando se jubilara se le pagara determinada cantidad, en atención a ese pacto.


32. En esos términos concluyó que la solicitud contenida en el escrito de petición para que se pagara el beneficio identificado con los números 92 y 292 que refirió la parte quejosa, trataban de una prestación que otorgaba el sindicato como nuevo plan sindical para el retiro, y se regía por lo establecido por el propio sindicato y sus agremiados, en un documento donde pactaron las condiciones para obtener dicho beneficio, por lo cual, con los elementos que hasta ese momento tenía el Tribunal Colegiado, concluyó que por la naturaleza del acto reclamado y de la responsable, la competencia para resolver el asunto correspondía al Juzgado de Distrito especializado en materia laboral.


33. Asimismo, señaló que no pasaba inadvertida la jurisprudencia 2a./J. 61/2019 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE PLANO DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAMÓ DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UN ESCRITO DE PETICIÓN. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA [ABANDONO DE LA TESIS 2a. LVI/2010 (*)."; sin embargo, estimó que no era aplicable porque la petición no se dirigió a una autoridad de naturaleza administrativa, sino a un sindicato.


Ejecutoria del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2022.


34. Al resolver el conflicto competencial 16/2022, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, determinó lo que a continuación se precisa.


35. La demanda de amparo que dio origen al conflicto competencial fue promovida en contra de la negativa de la recepción del escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Postal Mexicano "Correos de México", el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, y la consecuente omisión de responder al escrito, atribuidos al secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del sindicato mencionado.


36. El Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR