Ejecutoria num. 44/2023 de Plenos Regionales, 20-10-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV,4403

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA C.I. TALAVERA Y DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR CASTILLO GARRIDO (PRESIDENTE) Y J.R.A.. PONENTE: MAGISTRADO SALVADOR CASTILLO GARRIDO. SECRETARIA: R.M.V.S..


III. COMPETENCIA


13. Este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, Colima, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con domicilio en Zapopan, J.; atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, al tratarse de una denuncia de contradicción de criterios emanados de Tribunales Colegiados provenientes de dos Circuitos (Trigésimo Segundo y Tercero) que comprenden la Región Centro-Sur señalada en el artículo 8, del acuerdo antes citado, cuya especialización (penal) corresponde a este Pleno Regional.


IV. LEGITIMACIÓN


14. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(2) ya que fue hecha valer por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, Colima, quien falló el recurso de queja 410/2023, de su índice, mismo que motivó la presente denuncia.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


15. Se estima conveniente precisar las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


16. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con sede en Colima, Colima, al resolver el recurso de queja 410/2023, consideró lo siguiente:


17. Juicio de amparo indirecto. Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas autoridades, de quienes reclamó –entre otros actos– la orden de aprehensión girada en su contra y su ejecución.


18. En el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, el quejoso, bajo protesta de decir verdad, relató:


"... 1.- El pasado 6 de agosto de 2023 fui informado por un conocido, que agentes policiacos se presentaron a su domicilio laboral ubicado en la Ciudad de Colima a preguntar por el suscrito, ello bajo el argumento de que el aquí quejoso frecuentaba el mismo. Con motivo de lo anterior me di a la tarea de investigar y de ello derivó información en el sentido de que fue girada una orden de privarme de la libertad por parte de las autoridades ordenadoras, en ese sentido, informo a su Señoría que tengo información que indica que fueron emitidos los actos reclamados en mi contra.—2.- Si bien es cierto que desconozco exactamente el acto reclamado, tengo conocimiento certero de que se intentó ejecutar, y que la misma provenía de ‘un juez penal’, y si bien desconozco a qué J. se referían, todos esos aspectos podrán corroborarse únicamente cuando las responsables rindan sus respectivos informes previos o justificados.—3.- No dejo de manifestar que el suscrito no he cometido conducta alguna que se encuentra considerada como delito, motivo por el cual, es que comparezco en términos de esta demanda de amparo a buscar el amparo y protección de la justicia federal ..."


19. Asimismo, solicitó la suspensión provisional del acto reclamado para los efectos siguientes:


"... 1.- Si se trata de delitos que NO impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión se solicita para el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia, por tanto, se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la responsable en caso de que se niegue el juicio de amparo, entre ellas, acudir ante la responsable cuantas veces sea requerido para la continuación del proceso penal que en su caso existiere. Con fundamento en los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo, toda vez que de concederse la suspensión en este supuesto la libertad del suscrito se encontrará a disposición de este J., pido a su Señoría que expresamente en el auto de suspensión establezca que en caso de resultar cierto el acto reclamado y obligarme a comparecer ante la responsable, ésta mientras me encuentre bajo los efectos del mandato cautelar constitucional, no pueda imponer medida cautelar alguna que limite o restrinja la libertad del hoy impetrante, ello en razón de que, reitero, la libertad del aquí impetrante se encontrará a disposición del órgano de amparo y no de la responsable, de ahí que ésta, no pueda disponerla.—2. Para que en el caso de que el delito sea de los considerados como de prisión preventiva oficiosa, que se encuentren contenidos en el artículo 19 Constitucional, se otorgue en términos de ley ..."


20. El Juez de Distrito –a quien por turno correspondió el conocimiento de la demanda– ordenó el trámite del incidente de suspensión respectivo y resolvió conceder la medida cautelar solicitada por el impetrante para el efecto de que si se trataba de delitos que no implicaran prisión preventiva oficiosa, tal suspensión se otorgaba con la finalidad de que el impetrante no fuera detenido, bajo las medidas de aseguramiento que consideró, las cuales estimó necesarias a fin de que no evadiera la acción de la justicia, se presentara al proceso penal para su continuación y pudiera ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtuviera la protección constitucional; sin embargo, destacó que una vez que la parte quejosa se presentara ante la autoridad jurisdiccional responsable, no surtiría efecto alguno la suspensión decretada, atinente a las determinaciones que se adopten en la audiencia inicial, como lo es, el auto de vinculación o medidas cautelares, por tratarse de actos dictados con un sentido distinto a un mandamiento de captura, no obstante que también puedan afectar la libertad del accionante, porque son actos futuros, pues serían emitidos con posterioridad a la presentación de la demanda.


21. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja.


22. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado. En principio, el Tribunal Colegiado precisó que contrario a lo que indicaba la parte recurrente, el Juez Federal sí se ocupó de atender lo solicitado por el accionante; sin embargo, dicho juzgador apreció que lo adecuado para conservar la materia del juicio, era otorgar la medida con los efectos que estableció, ello porque así lo dispone expresamente la Ley de Amparo, sin que esto le acarreara perjuicio, debido a que al margen de que la parte quejosa solicitara determinados efectos que habría de producir la suspensión, es el órgano de amparo quien debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia de éste hasta su conclusión, lo cual implica que el legislador –en el contenido del artículo 147 de la referida ley– reconoció la potestad del Juez de Distrito para pronunciarse sobre los actos materia de la suspensión, así como de los efectos de tal medida.


23. Sostuvo que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, no resulta legalmente adecuado establecer los efectos solicitados por el quejoso, esto es, que no pueda ejecutarse ninguna medida cautelar privativa de la libertad en contra del mismo en el proceso penal de origen.


24. Subrayó que no sería jurídicamente correcto conceder la suspensión como la solicita el accionante, por las siguientes razones fundamentales:


a) Porque se estaría resolviendo la suspensión respecto a un acto que no es materia de la demanda de amparo. Es decir, se estaría alterando la litis al incluir un tópico que no es materia de reclamo constitucional.


b) Ese otro acto –que sería la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva justificada– es futuro e incierto. Se requeriría como presupuesto que hubiera una imputación de hechos determinados y, además, que debatiera sobre la necesidad y proporcionalidad y que derivado de ello se impusiera precisamente esa medida y no otra.


c) No se podría decidir sobre la suspensión en la forma que lo solicitó el peticionario de amparo, porque en el eventual caso de que se impusiera la medida cautelar en cita, ello tendría como base un debate y la información que se genere en una audiencia de imposición de esas restricciones. Lo que no era del conocimiento ni del quejoso ni del Tribunal Colegiado, precisamente por ser futuro e incierto.


25. Adujo que no existía noticia acerca de si la medida cautelar pudiera tener como justificación un riesgo en la posible víctima del delito, riesgo de otras personas o que existiera posibilidad de evasión; es decir, si se limitara al J. a imponer una medida cautelar distinta de la prisión preventiva justificada, ello se traduciría en cerrar la posibilidad que tiene la Fiscalía de hacer el planteamiento con base en cuestiones de hecho y de derecho que estimara pertinente, y de haber víctima u ofendido también se le coartaría el derecho de pronunciarse sobre la pretensión de la Fiscalía, lo cual resultaría inadmisible, porque se podría afectar el interés social o contravenir disposiciones de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, a saber, los artículos 1o., 153, 154, 155, 156, 157 y...

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