Ejecutoria num. 44/2023 de Plenos Regionales, 09-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II,1995
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 4 DE ENERO DE 2024. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA MARÍA E.F. HAGGAR Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE TOSS CAPISTRÁN Y G.V.M.. PONENTE: MAGISTRADO JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: R.H.B..


Monterrey, Nuevo León. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, en sesión pública ordinaria correspondiente al cuatro de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la posible contradicción de criterios, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ambos con residencia en Reynosa, Tamaulipas.


El posible problema jurídico a resolver por este Pleno Regional consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.), de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", en los juicios laborales iniciados con anterioridad a su vigencia, vulnera o no el principio de irretroactividad previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo?


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado a través del servicio de mensajería "DHL" el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés y registrado en la oficialía de partes de este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, el apoderado legal de los trabajadores quejosos en los dos juicios de amparo directo de precedentes divergentes, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, con sede en Reynosa, Tamaulipas, al resolver respectivamente los juicios de amparo directo 104/2021 y 413/2021.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional, con fundamento en los artículos 24, fracción V y 36, párrafo primero,(1) del referido Acuerdo General, admitió a trámite la denuncia de que se trata.


Al tiempo, con fundamento en el diverso numeral 37, párrafo primero,(2) del ordenamiento en consulta, turnó electrónicamente(3) el presente asunto, para su estudio, al magistrado ponente, según el orden equitativo que se lleva en la secretaría de acuerdos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 ídem,(4) lo que se hizo del conocimiento a la secretaría particular del ponente para los efectos conducentes.


A su vez, con apoyo en los artículos 39 y 40(5) del multicitado Acuerdo General, solicitó vía interconexión a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran y pusieran a disposición, tanto la versión digitalizada de las ejecutorias que dieron origen a los criterios en posible disputa, como los expedientes electrónicos relativos a los amparos directos 104/2021 y 413/2021, de sus respectivos índices, así como en el mismo formato el contenido del proveído en el que informaran si tales criterios se encuentran VIGENTES o, en su caso, superados o abandonados, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, acompañando al efecto, el archivo electrónico de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


De igual modo, con sustento en el artículo 45(6) del Acuerdo General en cita, se otorgó la oportunidad a cualquier persona o institución para que ofrecieran su opinión (amicus curiae) en torno a la presente contradicción de criterios, sin que nadie actuara en consecuencia.


3. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la presidencia de este Pleno Regional, recibió el oficio signado por el encargado del despacho de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, mediante el cual informó que no existe en el índice estadístico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alguna contradicción de criterios que guarde relación con el tema a dilucidar por este Pleno Regional en el presente asunto y una vez que los órganos contendientes informaron que sus criterios seguían vigentes y habilitaron las constancias solicitadas, tuvo por integrado este expediente y dictó el auto de confirmación de turno electrónico a que alude el artículo 41(1) del Acuerdo General 67/2022 en consulta, para la elaboración del proyecto correspondiente.


4. Temporalidad en la elaboración del proyecto de resolución. De conformidad con el artículo 44(7) del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Competencia, Integración, Organización y Funcionamiento de los Plenos Regionales, el plazo genérico (en tanto no se surten en el caso ninguna de las excepciones previstas en el citado numeral) de treinta días hábiles para formular el proyecto de resolución, transcurrió del seis de noviembre de dos mil veintitrés (día hábil siguiente a la fecha de confirmación de turno y remisión de constancias al magistrado ponente) al dos de enero de dos mil veinticuatro, descontándose como días inhábiles, los siguientes: once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre; dos, tres, nueve y diez de diciembre por ser sábados y domingos; uno, dos, tres y veinte de noviembre y uno de enero por ser días inhábiles; así como también del dieciséis al treinta y uno de diciembre por corresponder al segundo periodo vacacional de este órgano jurisdiccional; lo anterior, con apoyo en los artículos 54 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la Competencia, Integración, Organización y Funcionamiento de los Plenos Regionales, el oficio CCJ/ST/2012/2023, signado por la Secretaria Técnica de Comisión Permanente del Consejo de la Judicatura Federal, 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, así como en la circular número 12/2023 de ocho de marzo de dos mil veintitrés; luego, si el proyecto de trato se listó el dos de enero de dos mil veinticuatro, es claro que se cumplió en tiempo con tal obligación normativa, tal como se ilustra en los siguientes cuadros:


Ver cuadros

I. COMPETENCIA


Este Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León es competente para resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 6, fracción I, 7, 10 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 y el diverso numeral 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte del País.


II. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III y 227, fracción III,(8) de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el apoderado legal de los trabajadores quejosos en los juicios uniinstanciales números 104/2021 y 413/2021, respectivamente de los índices del Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, ambos con sede en Reynosa, Tamaulipas.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


A fin de determinar si existe o no un punto de contacto divergente entre los criterios sustentados por los referidos órganos jurisdiccionales, deben reseñarse brevemente los antecedentes procesales de los casos que cada uno de ellos resolvió y sintetizar la parte considerativa donde quedó plasmado su criterio motivo de discrepancia.


Juicio de amparo directo 104/2021 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno


Antecedentes procesales:


1. El Tribunal Colegiado de Circuito fue enfático en describir que un trabajador en activo promovió demanda laboral ante la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, en contra de **********, de quien reclamó diversos padecimientos como "riesgo de trabajo"; la cual se registró con el número de juicio laboral **********.


2. Seguido el juicio por sus etapas legales –en lo que aquí interesa– en el laudo se indicó:


"... Se dejan a salvo los derechos del actor ... para hacerlos valer en la vía y forma pertinente ante los servicios médicos de la demandada en los términos de la multicitada cláusula 113 contractual, es decir, a efecto de que agote el requisito de procedencia de la acción."


Tal proceder la responsable lo sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.)(9) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO 2013-2015 (Y SUS EQUIVALENTES PARA OTROS BIENIOS), NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."


3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado legal del actor promovió juicio de amparo directo, en el que expuso –entre otros– el concepto de violación siguiente:


• La Junta responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio la aludida jurisprudencia 2a./J. 37/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Que...

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