Ejecutoria num. 44/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 7
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE OAXACA. RECURRENTE: MUNICIPIO DE SANTA MARÍA CHIMALAPA, ESTADO DE OAXACA. 12 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Por escrito depositado el catorce de agosto de dos mil catorce, en la oficina de correos de la localidad, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve siguiente, J.V.M., en su carácter de delegada del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación contra del acuerdo de quince de julio del año citado, dictado en la controversia constitucional 121/2012, mediante el cual se admitieron a trámite los escritos de contestación y reconvención de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca; en cuanto la recurrente aduce: "el desechamiento parcial de la demanda reconvencional que formuló mi mandante en contra del Estado de Chiapas".


SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 44/2014-CA; ordenó correr traslado a las demás partes para que en el plazo de cinco días manifestaran lo que a su derecho convenga y turnar por conexidad el asunto al Ministro L.M.A.M., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en virtud de que en acuerdos de diecinueve y veinte del mismo mes y año, se le turnaron los diversos recursos de reclamación 42/2014-CA y 43/2014-CA, derivados de la controversia constitucional 121/2012 interpuestos por el Estado de Chiapas y el Municipio de S.M.C., respectivamente, en contra del mismo proveído impugnado en el presente asunto.


Por acuerdo de cinco de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en cuenta que el Tribunal Pleno determinó que el M.J.N.S.M., quedara adscrito a esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 24 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, fracción XXII y 81 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, ordenó returnarle el presente asunto.


Posteriormente, por auto de veintitrés de febrero de dos mil quince, la Ministra M.B.L.R., P. en funciones de la Segunda Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente, porque se interpuso en contra del acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, en el cual el Ministro Instructor J.F.F.G.S. admitió a trámite los escritos de contestación y reconvención de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, dentro de la controversia constitucional 121/2012, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Debe precisarse, que la reconvención involucra el ejercicio de una acción fundada en el mismo dispositivo constitucional que aquella deducida por el actor principal, de ahí que el párrafo segundo del artículo 26 de dicha Ley Reglamentaria establezca que, al efecto, resultan aplicables los preceptos relativos a la demanda original, entre ellos, el de la procedencia del recurso de reclamación en contra del auto o resolución que la admita o deseche.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, en atención a lo siguiente.


El acuerdo recurrido de quince de julio de dos mil catorce, se notificó en la oficinas respectivas de este Alto Tribunal, al autorizado del aquí recurrente Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca, el miércoles seis de agosto del mismo año, a quien se le hizo entrega del oficio 3277/2014, tal como se advierte de la constancia agregada en la foja 464 del toca en que se actúa.


Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves siete de agosto de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la normativa citada transcurrió del viernes ocho al jueves catorce, debiéndose descontar el sábado nueve y el domingo diez del citado mes y año, por ser inhábiles; lo anterior de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley de referencia.


De ahí que si el recurso de reclamación se depositó el catorce de agosto de dos mil catorce, en la oficina de correos de la localidad (foja 15 del toca en que se actúa), el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve siguiente, es inconcuso que la presente reclamación se interpuso dentro del plazo legal y, por tanto, debe tenerse por satisfecho el requisito de oportunidad.


Es aplicable al caso, la jurisprudencia del contenido siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 187268

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XV, Abril de 2002

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 17/2002

Página: 898


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación está interpuesto por parte legítima, ya que lo suscribió J.V.M., en su carácter de Delegada del Municipio de S.M.C., Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca, personalidad que se le reconoció en acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 121/2012 (fojas 14817 a 14821 del tomo XIV).


QUINTO. Acuerdo recurrido. El proveído materia de impugnación es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil catorce.

A. al expediente para que surta efectos legales, el oficio del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, cuya personalidad tiene reconocida en autos. En atención a su contenido, con fundamento en los artículos 31 y 32, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el 93, fracción IV, 145 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1º de la citada Ley, téngase al promovente formulando preguntas adicionales para el desahogo de la prueba pericial en las materias de geografía y cartografía; asimismo, solicita una prórroga de quince días para formular otras preguntas, "toda vez que la cantidad de pruebas que han aportado las partes en la presente controversia constitucional es muy grande".


En virtud de que las partes actora y demandada, Estados de Oaxaca y Chiapas, desahogaron en tiempo y forma el requerimiento de formular preguntas adicionales y dada la solicitud de prórroga del Estado de Oaxaca, se concede a ambas partes un plazo adicional de cinco días hábiles para que formulen las preguntas que consideren convenientes, respecto de las cuales los gastos y honorarios que solicite la perito designada por este Alto Tribunal, se dividirán en proporción al contenido de las preguntas que cada parte formule, en términos del artículo 1º del Acuerdo General 15/2008 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil ocho, "por el que se determina la designación y el pago de los peritos o especialistas que intervengan en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad", que establece:


"Artículo 1o. Los gastos y honorarios del perito nombrado por el Ministro instructor en una controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general serán pagados por la parte que ofrece la prueba y, en su caso, el costo deberá dividirse en proporción al contenido de las preguntas que cada parte haya presentado cuando se adicione el cuestionario del oferente en forma sustancial."


G. a los autos el oficio y anexos del delegado del Estado de Chiapas, cuya personalidad tiene reconocida en autos, mediante el cual designa al ..., como peritos para el desahogo de la prueba pericial en las materias de geografía y cartografía, quienes "están en la mejor disposición para rendir dictámenes asociados con el perito designada por ese Alto Tribunal, si ella así lo acepta, o en forma separada pero conjunta en caso contrario"; y con fundamento en los artículos 31 y 32, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el 93, fracción IV, 145 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1º de la citada Ley, se tienen por designados peritos del Estado de Chiapas, los cuales deberá presentar dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, ubicada en P.S. número 2, puerta 1003, planta baja, zona centro, de esta ciudad, a fin de que acepten el encargo conferido y rindan protesta de ley.


Asimismo, en cuanto a la formulación de preguntas adicionales para el desahogo de la prueba pericial, el delegado del Estado de Chiapas propone que se considere lo siguiente:


"DETERMINAR GEOGRÁFICA Y CARTOGRÁFICAMENTE LA LÍNEA QUE FUE FIJADA EN EL AÑO DE 1549, COMO DIVISORIA ENTRE EL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y LA CAPITANÍA DE GUATEMALA EN EL APÉNDICE.

(...)


Para el caso de que no llegare a aceptarse precisar, en los términos que solicito, el objeto de la prueba pericial señalado en la página cinco del auto de veintitrés de junio último, atentamente pido subsidiariamente que la propuesta que formulo (puntualizada en mayúsculas en esta página, se tenga como pregunta adicional a los peritos."


Al respecto, conviene aclarar que las partes pueden formular las preguntas adicionales que consideren convenientes, con la limitante de que tengan relación con la controversia constitucional; por ende, se tiene por formulada como pregunta adicional del Estado de Chiapas, el punto que propone como objeto de la prueba, atento a lo previsto por el artículo 146, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En atención a la naturaleza de la prueba pericial, no es indispensable que los dictámenes de los peritos de las partes se asocien al que deba rendir la perito designada por este Alto Tribunal, lo cual queda a consideración de ésta, sin perjuicio de que en las diligencias que se realicen para el desahogo de la prueba, puedan acudir los representantes de las partes y sus peritos, atento a lo previsto por los artículos 148 y 149 del citado Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por otra parte, agréguese al expediente el oficio y anexo del Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual, en cumplimiento al requerimiento ordenado en autos, informa "Que no es posible proporcionar los nombres de los C. electos al Ayuntamiento del Municipio de S.M.E., en razón de que en el pasado proceso electoral ordinario 2012-2013 no se verificó la elección de C. al referido Ayuntamiento", y remite copia certificada del acuerdo aprobado por el Consejo General de dicho Instituto, por el que se declaró que no se verificó la elección de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, dentro de los que se encuentra S.M.E.; asimismo, glósese el oficio y anexo del Subsecretario Jurídico y Asuntos Religiosos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual informa el nombre de las personas encargadas de la administración municipal de S.M.E., Oaxaca, toda vez que "por problemas de tipo político, no se ha podido constituir legalmente desde el 1º de enero del 2014 y hasta la fecha, el Cabildo Municipal"; agréguense además, el oficio y anexos del Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso de la citada entidad federativa, por el que informa que "con fecha 4 de enero de 2014 la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, a través de la Junta de Coordinación Política, de conformidad con el Decreto 9 de fecha 27 de diciembre de 2013 nombró al C.J.A.T.F., como encargado de la Administración Municipal de S.M.E.". Visto lo anterior, notifíquese al Municipio de S.M.E., Estado de Oaxaca, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su Administrador Municipal, el oficio 153/2014, con sus anexos, así como el proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, para los efectos legales a que haya lugar.


De igual forma, agréguense los oficios y anexos de los Síndicos de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., mediante los cuales dan contestación a la reconvención planteada por el Estado de Chiapas; asimismo, aducen que dan "contestación a la demanda de controversia constitucional, que interpuso el Estado de Oaxaca en contra del Estado de Chiapas"; y "contestación a la contestación que formuló el Estado de Chiapas a la demanda de controversia constitucional"; así como "contestación a la demanda reconvencional que presentó el Estado de Chiapas en contra del Estado de Oaxaca".


En relación con lo anterior, conviene aclarar lo siguiente:


a) El Estado de Oaxaca promovió demanda de controversia constitucional en contra del Estado de Chiapas; y por auto de admisión de veinte de diciembre de dos mil doce, se tuvo como terceros interesados, entre otros, a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


b) El Estado de Chiapas dio contestación a la demanda inicial y reconvino al Estado de Oaxaca; asimismo, dentro del capítulo de "prestaciones" (foja 1244 del expediente), señaló como actos impugnados las actas de las sesiones de cabildo del Municipio de S.M.C., Estado de Oaxaca, celebradas los días seis, diez, doce y catorce de marzo de dos mil ocho, así como el acta de cabildo del Municipio de S.M.C., del mismo Estado, en las cuales se reconocieron diversas localidades con el carácter de agencias municipales.


c) En proveído de doce de mayo de dos mil catorce, se emplazó a los Municipios de S.M.C. y S.M.C., del Estado de Oaxaca, para que dieran contestación respecto de los actos propios que les atribuye en su reconvención el Estado de Chiapas.


Por tanto, con fundamento en los artículos 10, fracción II, 11 y 26 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tienen por presentados a los Síndicos de los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, con la personalidad que ostentan, en términos de las documentales que para tal efecto exhiben, dando contestación a la reconvención por hechos propios que le atribuye el Estado de Chiapas; y como alegatos o desahogo de vista lo manifestado por tales promoventes en su carácter de terceros interesados, en relación a la demanda inicial, a la contestación de demanda y a la contestación de la reconvención que presentó el Estado de Chiapas en contra del Estado de Oaxaca; asimismo, se tienen por designados delegados y nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y por ofrecidas como pruebas las documentales que acompañan, con las cuales fórmense los correspondientes cuadernos de pruebas.


Por otra parte, los Municipios de S.M.C. y S.M.C. promueven reconvención en contra del Estado de Chiapas, por conducto de sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como en contra de diversos Municipios de esa entidad federativa, e impugnan lo siguiente:


"La invalidez del Decreto número 357, de fecha 14 de noviembre de 2011, expedido por el Congreso del Estado de Chiapas, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. (sic) de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, así como por los Municipios demandados del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el Anexo técnico que forma parte de este "Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., este último dentro del territorio que le pertenece al Estado de Oaxaca y al actual Municipio de S.M.C. desde al año de 1549, por medio de sus entes antecedentes (sic) denominados Intendencia de Oaxaca, después Provincia de Oajaca y Comunidad Indígena de S.M.C., como se demostrará en la presente controversia constitucional.


La invalidez del Decreto 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, mismo que fue aprobado en forma incompleta por el Pleno de D. de la Sexagésima Cuarta Legislatura del H. Congreso del Estado de Chiapas, toda vez que no aprobaron el Anexo técnico que forma parte de este "Decreto por el que se establece la Tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D." (...).


Mismo Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, que fue publicado en forma incompleta por el Gobernador del Estado de Chiapas, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, en el tomo III, en el número 37, de fecha miércoles 23 de noviembre de 2011, toda vez que no publicó el Anexo Técnico que forma parte del referido Decreto número 008, POR EL CUAL EN LA PRESENTE DEMANDA RECONVENCIONAL NO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UNA NORMA GENERAL, SINO LA INVALIDEZ DE UNA SERIE DE ACTOS SUCESIVOS, QUE DIERON LUGAR A LA PUBLICACIÓN DEL REFERIDO DECRETO 008.


El Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, en su artículo segundo transitorio indica que está integrado por un Anexo Técnico, que forma parte de este supuesto ordenamiento legal, en el que se señala que "... Las superficies territoriales, coordenadas geográficas y colindancias de los nuevos municipios que por el presente Decreto se crean, ESTARÍAN DETERMINADOS EN EL ANEXO TÉCNICO QUE FORMA PARTE DE ESTE INSTRUMENTO.


Mismo Anexo Técnico, que es parte integrante del Decreto número 008, de fecha 22 de noviembre de 2011, que hasta esta fecha no ha sido publicado por el Gobernador del Estado de Chiapas en el Periódico Oficial de ese mismo Estado de Chiapas."


Considerando que a los citados Municipios de S.M.C. y S.M.C., Estado de Oaxaca, se les reconoció el carácter de demandados por hechos propios que les atribuye el Estado de Chiapas; con fundamento en el artículo 105, fracción I, incisos g) y j) de la Constitución Federal, y 26 de la Reglamentaria de la materia, se admite a trámite la reconvención que promueven dichos Municipios en contra del Estado de Chiapas, así como de sesenta y tres (63) Municipios de esa entidad federativa; consecuentemente, emplácese a dichas autoridades, para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído.


Por otra parte, los Municipios de S.M.C. y S.M.C., demandan al Estado de Oaxaca, al cual pertenecen, los siguientes actos:


"La nulidad parcial del Decreto 86, de fecha 26 de octubre de 1990, expedido por la H. Quincuagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, en los límites y colindancias que señala del Estado de Oaxaca con el Estado de Chiapas, que refieren las adiciones al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expedida el 4 de abril del año 1922, PORQUE ESTOS LIMITES Y COLINDANCIAS NO CORRESPONDEN A LOS LÍMTIES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...). EL RECONOCIMIENTO DE LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA Y CHIAPAS DE LOS LÍMITES Y COLINDANCIAS DEL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA CON LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, QUE FUERON TRAZADOS EN EL AÑO DE 1549, CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE OAXACA PERTENECÍAN AL VIRREINATO DE LA NUEVA ESPAÑA Y CUANDO LAS ENTIDADES ANTECEDENTES DEL ACTUAL ESTADO DE CHIAPAS PERTENECÍAN A LA AUDIENCIA DE LOS CONFINES, DESPUÉS CAPITANÍA DE GUATEMALA, (...)"


Visto lo anterior, con apoyo en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, y 26 de la Reglamentaria que rige este procedimiento constitucional, se admite a trámite la demanda que promueven los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, en contra del propio Estado al que pertenecen; en consecuencia, emplácese a dicho Estado, para que presente su contestación por conducto de quienes legalmente lo representan, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído.


Asimismo, con apoyo en el artículo 10, fracción III, de la citada Ley Reglamentaria, se tienen como terceros interesados en esta reconvención al Presidente de la República, por conducto de su Consejero Jurídico, a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, así como a los treinta (30) Municipios del Estado de Oaxaca, que mencionan los Municipios de S.M.C. y S.M.C. en sus escritos de contestación y reconvención; a quienes deberá darse vista, por conducto de quienes legalmente los representen, para que en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, manifiesten lo que a su derecho convengan; y requiéraseles para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; apercibidos que de no cumplir con lo anterior, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se les harán por lista.


En otro aspecto, con apoyo en el artículo 33 de la Ley Reglamentaria que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, y 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, con copia de los acuses de recibo que exhibe el Municipio de S.M.C., Oaxaca, requiérase a las autoridades que a continuación se mencionan, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificaciones de este proveído, envíen a este Alto Tribunal la documentación que previamente les solicitó el citado Municipio; o, en su caso, deberán manifestar la imposibilidad jurídica o material que tengan para cumplir con este requerimiento:


1) Documentales públicas solicitadas a la Directora General del Archivo General de la Nación, mediante oficio de tres de julio de dos mil catorce (se acompaña el acuse de recibo);


2) Documentales públicas solicitadas Secretario de Relaciones Exteriores, mediante oficio de tres de julio de dos mil catorce (se acompaña el acuse de recibo);


Apercibidas las mencionadas autoridades de que si no cumplen con lo solicitado, se les impondrá una multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción I, del invocado Código Federal de Procedimientos Civiles.


Finalmente, el Municipio de S.M.C., Oaxaca, exhibe los acuses de recibo por los cuales solicitó al Senado de la República y a este Alto Tribunal, copias certificadas por duplicado de la controversia constitucional 5/2012, así como del recurso de reclamación 7/2012-CA, derivado de dicha controversia; sin embargo, las constancias que integran dichos expedientes constituyen hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tratarse de expedientes tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia y, por ende, resulta innecesario recabar las copias que solicita.


Con copia de los escritos presentados por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., dése vista a los Estados de Oaxaca y Chiapas, para los efectos a que haya lugar; y en cuanto a los anexos, éstos quedan a la vista de las partes para su consulta, en la oficina que ocupa la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal.

...


SEXTO. Agravios. La parte recurrente, expresó los siguientes agravios:


"PRIMER AGRAVIO.- De la lectura del auto impugnado se desprende que el Ministro Instructor en la Controversia Constitucional 121/2012, fue omiso al pronunciarse respecto del acto demandado en contra del Estado de Chiapas, pero no así respecto del acto demandado conjuntamente al Estado de Oaxaca, en donde sí admitió la demanda formulada en contra del Estado de Oaxaca.


El acto en comento se ubica en el segundo párrafo del punto número 2 contenido en el capítulo IV denominado "LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CAO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO", que inserto en lo conducente: (transcribe).


Lo anterior, es de lo que hoy se duele el Municipio que represento, porque el Ministro Instructor únicamente admitió esta parte de la demanda en contra del Estado de Oaxaca, omitiendo pronunciarse respecto de su admisión en contra del Estado de Chiapas, razón por la cual, resulta clara su intención de desechar parcialmente la demanda reconvencional que hizo valer mi representado, circunstancia que perjudica irreparablemente a mi mandante, porque esta parte de su demanda conjunta en contra de los Estados de Chiapas y Oaxaca no será materia de la sentencia definitiva que resuelva la Controversia Constitucional 121/2012 y que motiva el presente Recurso de Reclamación, por lo cual esta determinación del Ministro Instructor no es justa ni equitativa.


Es importante manifestar a su Señoría, que es obligación del Ministro Instructor analizar "todo" el escrito de demanda, tal como lo previene el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia que enseguida transcrito (sic): (transcribe).


En consecuencia, la omisión de pronunciarse respecto de la admisión de un acto demandado en contra del Estado de Chiapas, mismo acto que fue demandado conjuntamente al Estado de Oaxaca, máxime que este mismo acto fue admitido únicamente en contra del Estado de Oaxaca, resulta perjudicial para los legítimos intereses de mi mandante, toda vez que conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley de la materia, nos dice que las sentencias contendrán los actos que fueron objeto de la controversia, así como el alcance preciso de los actos sobre los que tendrá efecto la sentencia, por lo que al omitir pronunciarse respecto de la admisión de un acto que fue demandado en dos Estados, pero que fue admitido para uno de ellos únicamente, deja fuera del análisis el mismo la demanda interpuesta para el Estado de Chiapas; para el caso sirve citar el precepto siguiente: (transcribe).


Es claro y concluyente que al omitir pronunciarse respecto de la admisión del acto ejercitado en contra del Estado de Chiapas, el Ministro Instructor de la causa, ha desechado tácitamente el mismo, ocasionando con ello perjuicio a los intereses de mi mandante, toda vez que como ya se expresó, en el momento de dictar la sentencia definitiva que resuelva la Controversia Constitucional 121/2012 se omitirá su análisis, lo cual resulta perjudicial de modo irreparable a los intereses del Municipio que represento.


SEGUNDO AGRAVIO.- Con base en los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, su Señoría debe analizar el presente Recurso de Reclamación, pues la única finalidad que persigo es el pleno respeto a los derechos de mi representada, máxime que el desechamiento en que incurre el Ministro Instructor traería efectos irreparables para mi mandante, pues nunca podrá ejercitar el acto planteado en contra del Estado de Chiapas, mediante la interposición de un recurso judicial sencillo y eficaz, tal como lo previenen los Tratados Internacionales que al efecto el Estado Mexicano ha firmado y ratificado, lo cual realizó mediante demanda de fecha cuatro de julio del presente año, por lo que pido a su señoría se admita el acto planteado en contra del Estado de Chiapas, máxime que este mismo acto ya fue admitido en contra del Estado de Oaxaca.


Sirve al caso la tesis de la Décima Época, Registro: 2001572, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Materia (s): Común, Tesis: I.3o.C.15 K (10a.), Página: 1510, de rubro y texto: (transcribe).


En conclusión y toda vez que el acto que se demanda al Estado de Chiapas, no conlleva una causa de improcedencia notoria y manifiesta, es que pido a este Alto Tribunal, se admita a trámite el acto demandado en la Controversia Constitucional 121/2012 en contra del Estado de Chiapas, máxime que ya fue admitido en contra del Estado de Oaxaca".


SÉPTIMO. Estudio. Los agravios expuestos por la parte recurrente, no se analizarán, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación.


En efecto, el recurso de reclamación se interpone en contra del acuerdo de quince de julio de dos mil catorce, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 121/2012, por el que entre otras determinaciones, admitió a trámite la reconvención y demanda promovidas por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


No obstante, es el caso que en sesión celebrada el día de hoy por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue resuelto el diverso recurso de reclamación 42/2015-CA, interpuesto por el Estado de Chiapas en contra del mismo auto por el que se admitió a trámite dicha reconvención y demanda, habiéndose determinado revocar, en la parte conducente, el acuerdo de quince de julio de dos mil catorce y, por vía de consecuencia, el diverso de trece de agosto del mismo año, así como todos sus efectos, por lo que se desechó la reconvención y la demanda promovidas por los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca.


Lo anterior, por haberse actualizado de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 21, fracción II y 26, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las consideraciones que informan dicha resolución, esencialmente son las siguientes:


En el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 21, fracción II y 26, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la reconvención y demanda promovidos en contra de dichos Decretos se presentó fuera del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación.


En efecto, los Decretos del Estado de Chiapas que se impugnan, se publicaron en las fechas siguientes:


-El Decreto número 357, aprobado por la Legislatura el catorce de noviembre de dos mil once, publicado ese mismo día en el Periódico Oficial 335.


-El Decreto número 008, aprobado por la Legislatura el veintidós de noviembre de dos mil once, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día siguiente.


De esta manera, si los Municipios de S.M.C. y S.M.C., ambos del Estado de Oaxaca, presentaron su reconvención los días dos y cuatro de julio de dos mil catorce, respectivamente (fojas 437 vuelta y 1184 vuelta), es inconcuso que transcurrió en exceso el plazo de treinta días con el que contaban para tal efecto.


Por lo que respeta al Decreto del Estado de Oaxaca, se publicó en la fecha siguiente:


-El Decreto número 86, emitido por la Legislatura el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de octubre siguiente.


Al respecto, se advierte que la impugnación de dicho Decreto también se hizo en forma extemporánea.


En consecuencia, ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de reclamación.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S. y P.A.P.D.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman el M.P. y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Sala, que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE:




A.P.D.




MINISTRO PONENTE:




J.N.S.M.




SECRETARIO DE ACUERDOS:




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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