Ejecutoria num. 435/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-1993 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Septiembre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 1993, 107
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

RECURSO DE REVISION 435/93. A.L.D. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Es de apuntarse, que en lo que ve a la argumentación del a quo en cuanto a que el licenciado S.M.F. tiene expedita la vía para el cobro de sus honorarios, éste no expresó agravio al respecto y ello es suficiente para mantener lo respecto a él decidido, pues sigue rigiendo el sentido del fallo del a quo. Ello hace innecesario el análisis de la alegación de dicho impetrante, referente a que el Juez de Distrito indebidamente revocó su determinación en que al prevenirlo, expuso que si no cumplía con el requerimiento que le hizo, sólo admitiría el libelo de amparo por lo que hacía "al promovente" , al determinar después en proveído del 28 de mayo de 1993, desechársela por improcedente en términos del artículo 73 fracción XVIII de la ley de la materia, ya que carecía de legitimación activa para instarlo (fojas 29 y 46), aunque fuera fundado ese argumento, no daría lugar a que se tramitara el juicio, ya que él mismo, en el escrito en que solicitó la protección constitucional, acepta que no fue parte en el procedimiento laboral y que su interés radica en el pago de su remuneración como abogado de los actores y por ello, como se apuntó, subsiste el razonamiento de que se habla al inicio del parágrafo.


Empero, en virtud de que las personas que dice patrocinar el disconforme son la parte trabajadora, este tribunal suple la deficiencia de la queja, al advertir que la autoridad judicial no acató lo preceptuado por el artículo 146 de la Ley de Amparo, toda vez que fenecido el lapso que señala ese numeral, plazo que le dio a la parte quejosa para que cumpliera con los requisitos que omitió, al no llenarlos ésta, determinó sobre la no aceptación del ocurso de garantías, cuando que debió dar vista al Ministerio Público, para que en 24 horas, expresara su parecer al respecto. Cabe mencionar que este criterio ha sido sustentado por este cuerpo colegiado en las ejecutorias dictadas en las improcedencias 52/624/87, 87/659/87, 26/598/87 Y 965/89 (98), instadas por R.C.O. y otros, A.C.M. y otro, E.O.C. y Juventino Colorado Tosca, fallados en sesiones del 4 y 5 de noviembre y 7 de octubre de 1987, así como 27 de noviembre de 1989, respectivamente, habiéndose publicado como tesis número 12, en la foja 352, del Informe de 1987, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO NO ACLARADA CUANDO EL AUTO RECLAMADO AFECTA NO SOLO EL PATRIMONIO O DERECHO PATRIMONIAL DEL QUEJOSO. -Si existe alguna irregularidad en la demanda y el...

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