Ejecutoria num. 433/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Agosto 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, 1813
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


REVISIÓN FISCAL 433/2011. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE MONTERREY. 27 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.L.P.. RELATOR DE LA MAYORÍA: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: E.P.E.S..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Estudio de los agravios. Los motivos de inconformidad que hace valer la autoridad recurrente resultan infundado el primero e inoperante el segundo, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En la sentencia que se revisa, la Sala del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas al establecer que se actualizó la hipótesis de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque los hechos en que se apoyó la determinación de la autoridad se apreciaron de manera equivocada, específicamente el supuesto incumplimiento al requerimiento de información y documentación para el ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad.


En efecto, la S.F. estableció que la autoridad, al resolver el recurso de revocación confirmó en forma indebida una diversa resolución que no se encontraba debidamente fundada y motivada en cuanto a la aplicación de la multa controvertida, infringiendo lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


Señaló que la autoridad demandada, para la imposición de la multa originalmente recurrida, no tomó en consideración que el precepto en que sustentó el requerimiento de información y documentación necesarias para el ejercicio de las facultades de comprobación, a saber, 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no contiene un plazo o término preciso para el cumplimiento de la obligación relativa y, por tanto, dicha imprecisión, esa falta de fundamentación y motivación trae como resultado que no se encuentre debidamente actualizada la conducta infractora sancionada por la autoridad, como es la omisión en la presentación de documentos e informes necesarios para el desarrollo de las facultades de fiscalización.


Destacó que el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece que la autoridad, con motivo de sus facultades de comprobación, puede requerir a los contribuyentes informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, tales como los libros y registros que formen parte de su contabilidad, los cuales deben presentarse de inmediato.


Sin embargo, precisó, aunque es cierto que el referido vocablo en el contexto normativo del que forma parte significa que la obligación debe cumplirse sin dilación alguna, también lo es que el mismo resulta ambiguo, impreciso, que da lugar a que pueda interpretarse de distintas maneras.


Es decir, que el precepto de trato no fija de manera precisa el plazo o término en que debe cumplirse la obligación respectiva (dos horas, dos días, veinte minutos o en determinada fecha), sino que la ambigüedad del precepto da lugar a que subjetivamente se interprete el plazo o término correspondiente.


En ese contexto, resolvió que si el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en que se apoyó la autoridad demandada para requerir al contribuyente la información y documentación necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación, no establece un plazo o término preciso en que el contribuyente deba cumplir con dicha obligación, no es dable que la autoridad haya apoyado la decisión de imponer la multa recurrida en el supuesto incumplimiento de la obligación relativa, pues no existía certeza jurídica en cuanto al plazo o término en que debía cumplirse la obligación.


Por tanto, concluyó que la falta de precisión en cuanto al aspecto reseñado, trae como resultado que la imposición de la multa originalmente recurrida por la parte actora resulte ilegal, al no encontrarse debidamente fundada y motivada en cuanto a la aplicación de la conducta infractora prevista por el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que originó la causa de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En oposición a lo anterior, la autoridad recurrente alega en el agravio primero, que la determinación de la Sala Fiscal es ilegal, porque el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, al prever el término "de inmediato" para la presentación de la documentación solicitada durante el curso de una visita, debe entenderse que ha de realizarse enseguida a la solicitud correspondiente, pero sin que ello signifique que el cumplimiento deba ser tan rápido que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, sino que esté en condiciones de atender lo solicitado el mismo día en que se haga el requerimiento respectivo, de tal manera que el término "de inmediato", contrario a lo que resolvió la Sala del conocimiento, sí constituye un plazo para el cumplimiento de la obligación, el cual, aun cuando siendo breve, permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida.


Agrega que al disponer el numeral en comento que la documentación que en él se indica deberá presentarse "de inmediato" no deja en estado de indefensión al visitado, porque la frase "de inmediato" debe entenderse que ha de realizarse enseguida a la solicitud de la documentación, pero no tan rápido que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, a la vez que tampoco da lugar a que el visitado desatienda lo solicitado el día en que se haga el requerimiento, como sucedió en el presente caso, lo que evidencia que el término "de inmediato" sí constituye un plazo y aun cuando breve, sí permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida.


Invoca en apoyo a sus argumentos, la jurisprudencia de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO ‘DE INMEDIATO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL.", así como las tesis aisladas de rubros: "VISITA DOMICILIARIA. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LOS VISITADORES RESPECTO DE LIBROS Y REGISTROS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE." y "VISITA DOMICILIARIA. PRESENTACIÓN INMEDIATA DE LOS LIBROS Y REGISTROS QUE CONFORMAN LA CONTABILIDAD (ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", emitidos por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Segundo, respectivamente, todos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Del análisis de la sentencia impugnada y del agravio primero, se advierte que el problema jurídico planteado consiste en determinar si la expresión "de inmediato", contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, constituye o no un plazo para que el contribuyente visitado cumpla con la obligación de presentar, durante el transcurso de la visita, los libros y registros que formen parte de su contabilidad que les sean requeridos por la autoridad fiscal con motivo de sus facultades de comprobación.


En efecto, a fin de resolver la cuestión planteada, es necesario establecer si como lo resolvió la S.F., el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, no contiene un plazo o término preciso para el cumplimiento de la obligación relativa, que es ambiguo, impreciso, que da lugar a que pueda interpretarse de distintas maneras, en tanto que no fija de manera precisa el plazo o término en que debe cumplirse la obligación respectiva (dos horas, dos días, veinte minutos o en determinada fecha), que la ambigüedad del precepto da lugar a que subjetivamente se interprete el plazo o término correspondiente.


Imprecisión que conllevaría una falta de fundamentación y motivación, que originaría que no se encuentre debidamente actualizada la conducta infractora sancionada por la autoridad, específicamente, la omisión en la presentación de documentos e informes necesarios para el desarrollo de las facultades de fiscalización, prevista en el artículo 85, primer párrafo, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, lo que actualizaría la causa de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


O bien, como lo alega la autoridad recurrente, la expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, en realidad sí constituye un plazo para que el contribuyente cumpla con la obligación de presentar los libros y registros que formen parte de su contabilidad, que dicho plazo es el de un día, el día en que la autoridad fiscalizadora hace el requerimiento al visitado.


El agravio primero es infundado.


En efecto, no se conviene con la autoridad recurrente en que el término "de inmediato" contenido en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, deba necesariamente entenderse por un día, específicamente el día en que la autoridad fiscalizadora requiere al contribuyente visitado para que le exhiba los libros y registros que formen parte de su contabilidad, por las siguientes razones:


El artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, establece:


"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:


"Se tendrán los siguientes plazos para su presentación:


"a). Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso. ..."


La porción normativa de previa inserción establece que cuando con motivo de sus facultades de comprobación, en el curso de una visita domiciliaria, las autoridades fiscales soliciten a los contribuyentes los libros y registros que formen parte de su contabilidad, éstos deberán presentarse "de inmediato".


La expresión "de inmediato" contenida en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal de la Federación...

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