Ejecutoria num. 432/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo V,4705
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 432/2020. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIO: H.S.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. En los motivos de disenso la actora expresa fundamentalmente que la autoridad responsable vulneró los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque le negó el derecho a recibir una pensión y absolvió al instituto demandado, sin considerar que contaba con quinientas cuarenta y cinco semanas cotizadas a la fecha en que causó baja, lo que ocurrió el treinta de junio de dos mil diez; así como con la edad requerida, como lo establece el artículo 182 de la Ley del Seguro Social.


Además, no advirtió que conservó sus derechos hasta el treinta de diciembre de dos mil doce, porque su baja tuvo lugar el treinta de junio de dos mil diez y tenía sesenta y seis años de edad; además, soslayó aplicar a su favor los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por tratarse de un derecho humano irrenunciable e imprescriptible, conforme lo previene el citado numeral 1o., constitucional.


Los motivos de inconformidad sintetizados son sustancialmente fundados, aunque para arribar a tal determinación se deba suplir la queja en su deficiencia, tal como lo dispone el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.(10)


En principio, es menester destacar que la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el laudo reclamado, estableció que la litis consistió en determinar si la actora tenía derecho al otorgamiento de la pensión por vejez y demás prestaciones, o si, como lo adujo el instituto de seguridad social, a aquélla no le asistía el derecho para reclamar dicha pensión, dado que la solicitud la formuló fuera del periodo de conservación de derechos, como lo establecen los numerales 182 y 183 de la abrogada Ley del Seguro Social.


La Junta decretó la improcedencia de lo demandado porque dijo, la actora no acreditó que contara con un mínimo de quinientas semanas cotizadas y, además, se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos; para resolverlo así, analizó la documental exhibida por el demandado, consistente en la hoja de certificación de derechos, de donde dedujo que la accionante fue dada de baja el veintiocho de agosto de dos mil; causó alta nuevamente el uno de noviembre de dos mil nueve, para después darse de baja el treinta de junio de dos mil diez; por lo que entre el veintiocho de agosto de dos mil al uno de noviembre de dos mil nueve, transcurrieron más de ocho años; de ahí que, para que se le reconociera a la actora el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores debió, después del nuevo reingreso de uno de noviembre de dos mil nueve, acumular al menos cincuenta y dos semanas más de cotización, en términos de la fracción III del artículo 183 de la citada ley; sin embargo, sólo generó treinta y cinco semanas, por lo que perdió el derecho que le confería la ley para que se le reconociera el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores a su reingreso, ya que para recuperar la totalidad de las cuotas necesitaba acumular al menos cincuenta y dos semanas más de cotización.


Ahora, este órgano colegiado, en ejercicio de la facultad de ejercer control ex officio del estudio de convencionalidad que prevén los artículos 1o., párrafos primero a tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas a ejercer el control de convencionalidad y constitucionalidad en materia de derechos humanos, mismo que se traduce en el deber de interpretar los preceptos normativos a la luz y conforme a dichas prerrogativas reconocidas tanto en la Constitución como en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, adoptando siempre la interpretación más favorable al derecho humano en cuestión, lo que la doctrina y tribunales refieren como el principio pro persona o pro homine; cuya potestad implica que todas las autoridades, sin necesidad de que el justiciable lo solicite, al detectar la contradicción de un precepto normativo con los derechos humanos, realizará dicho control.


Ilustra lo anterior la tesis aislada P. LXVII/2011, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."(11)


Así también, es dable citar las tesis aisladas XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, que se comparten, bajo los siguientes rubros y textos:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. T. de los derechos humanos, los tribunales del Estado Mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen."(12)


"TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado Mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial."(13)


Del mismo modo, ilustra lo antepuesto la tesis de jurisprudencia VI.3o.(II Región) J/3 (10a.), emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, que se comparte y establece:


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para...

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