Ejecutoria num. 428/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1674

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 428/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.T.R.M..


ANTECEDENTES.


HECHOS. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales, llegaron a la conclusión de que no se contaba con los elementos necesarios para resolver el conflicto competencial, en virtud de que no se encontraba emplazada la parte demandada, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.


Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022, señaló que sí existía el conflicto, porque ninguna de las autoridades laborales aceptaba la competencia para conocer de la demanda, por lo que resolvieron el conflicto puesto a su consideración. Sin realizar manifestación alguna con relación a que no se encontraba emplazada la demandada.


DENUNCIA. El Juez de Distrito adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, denunció la posible contradicción de criterios.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si para poder dirimir un conflicto competencial en materia laboral, es necesario que obre el emplazamiento de la parte demandada antes de la declaración de incompetencia del Juez laboral.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 641/2022-I, recibido el ocho de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez de Distrito adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, así como el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 2/2022, 65/2014, 37/2022, 4/2022, 26/2022, 30/2022 y 48/2022.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios; ordenó formar y registrar el expediente con el número 428/2022; también remitir por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de la denuncia al Pleno en Materia de Trabajo del Vigésimo Octavo Circuito, para realizar el trámite correspondiente a la contradicción de criterios suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Octavo Circuito; instruyó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran por conducto del medio en comento la versión digitalizada de los conflictos competenciales en cita y el proveído en el que informaran la vigencia de los criterios correspondientes, o bien, señalaran las razones en las que sustenten que sus posturas han sido superadas o abandonadas; asimismo, se turnó el asunto a la M.Y.E.M. para su resolución.


3. Avocamiento. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Federal; 226, fracción II,(2) de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el punto segundo, fracción VII,(4) y tercero(5) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; así como con el transitorio primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno,(6) que establece "Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.", toda vez que a la fecha de admisión de la presente contradicción no se surtía la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que el trámite del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales aplicables, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, conforme a las cuales corresponde al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidar las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito o de diversa especialización. Además, la materia de la controversia es en materia laboral y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


5. Cabe precisar que si bien a partir del dieciséis de enero del dos mil veintitrés iniciaron funciones los Plenos Regionales, de acuerdo con lo establecido por el Acuerdo General Número 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo cierto es que tal disposición es inaplicable para que el Pleno Regional correspondiente resuelva este asunto, pues la posible contradicción de criterios fue mediante oficio recibido el ocho de diciembre de dos mil veintidós, esto es, antes de la fecha en que entraran en funciones dichos órganos jurisdiccionales; de ahí que corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverla, en términos del artículo transitorio primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno mencionado.


II. Legitimación


6. La presente denuncia está formulada por sujeto legitimado, en virtud de que fue presentada por el Juez de Distrito adscrito al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, con sede en Tlaxcala, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(7)


III. Criterios denunciados


7. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de criterios es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias, los cuales se citan a continuación.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022.


8. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, A.A.C.F., por conducto de su apoderado legal, promovió juicio laboral en contra de Lanera Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien reclamó el pago de la indemnización constitucional a causa de la rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, entre otras prestaciones.


9. Mediante auto de treinta de mayo de ese año, la secretaria de instrucción adscrita al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, lo registró con el expediente 55/2022 y, previos requerimientos, en auto de catorce de junio posterior, el Juez de Distrito de dicho tribunal declaró que carecía de competencia legal para conocer del asunto.


10. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil veintidós, el Juez Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, registró el asunto con el expediente 274/2022 y, entre otras cosas, no aceptó la competencia declinada, por lo que determinó denunciar un conflicto competencial y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de este Circuito en turno.


11. Determinación del Colegiado. Del conflicto competencial conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, cuyo Magistrado presidente, por auto de cuatro de julio de dos mil veintidós, ordenó que se formara expediente, el cual se registró con el número 37/2022 y, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, determinó que sí se actualizaba el conflicto competencial entre los Jueces contendientes, porque ninguno de ellos aceptó conocer del asunto, basados en las consideraciones de la demanda. Por ello, resolvió el conflicto de fondo, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a que no se había emplazado a la demandada.


Criterios del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 4/2022, 26/2022 y 30/2022.


12. Conflicto competencial 4/2022. Antecedentes. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, O.P. de la Rosa, por su propio derecho, promovió demanda laboral en contra de Operación y Auditoría, Sociedad Anónima de Capital Variable.


13. El doce de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, registró la demanda con el número 11/2022-P.O.L y declaró carecer de competencia por razón de materia, bajo el argumento toral de que las relaciones de trabajo entre empresas de crédito y sus empleados, son competencia del fuero federal y la declinó al Tribunal Laboral Federal en turno con residencia en el Estado de Tlaxcala.


14. El dieciocho de enero de dos mil veintidós, la secretaria instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, radicó el expediente con el número 6/2022 y consideró que no se actualiza el supuesto de competencia por razón de materia. Por tanto, determinó denunciar un conflicto competencial y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado de este Circuito en turno, a fin de determinar lo conducente.


15. Determinación del Colegiado. El veinte de enero de dos mil veintidós, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ordenó que se formara el expediente de conflicto competencial, el cual se registró con el número 4/2022 y, en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós, determinó que sí existía conflicto competencial por las siguientes consideraciones:


• Primero consideró que la secretaria instructora adscrita al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado, carece de facultades legales para resolver respecto de la competencia que declinó un J. laboral del fuero común, en términos de los artículos 610, 871, 873 y 873-J de la Ley Federal del Trabajo.


• No obstante ello, resolvió el conflicto y determinó que el Juez Primero de lo Laboral del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, era el competente para conocer del juicio laboral.


16. Sin hacer pronunciamiento alguno respecto a que no se había emplazado a la demandada.


17. En idénticas consideraciones se resolvieron los diversos conflictos competenciales 26/2022 y 30/2022.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 48/2022 (cambio de criterio).


18. Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, G.T.M., I.E.L., en su carácter de procuradora Federal Estatal (sic) de la Defensa de Trabajo y procurador Auxiliar Federal Estatal (sic) de la Defensa del Trabajo y apoderados de G.I.C., demandó, entre otras prestaciones, la declaración de que es la única beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador A.B.C..


19. Por auto de quince de julio de dos mil veintidós, el secretario instructor del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, registró la demanda laboral con el número 70/2022, se declaró incompetente para conocer de dicha demanda laboral y declinó competencia al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, en turno.


20. El nueve de agosto de dos mil veintidós, la secretaria instructora del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, tuvo por recibidos los autos, los registró con el número 205/2022 y estimó carecer de competencia para conocer de dicho asunto, por lo que rechazó la competencia declinada y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito en turno, para la sustanciación y resolución del conflicto competencial entre dichas autoridades.


21. Determinación del Colegiado. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, ordenó que se formara expediente de conflicto competencial, el cual se registró con el número 48/2022. En sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós, determinó que no existía conflicto competencial por las siguientes consideraciones:


• De acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que para que pueda considerarse que existe legalmente un conflicto competencial laboral, el tribunal de trabajo que estime carecer de competencia, con citación de las partes, debe remitir los autos a la autoridad que estime competente, misma que, si al recibirlos también rechaza ser la indicada para conocer del asunto, debe enviarlos a la que corresponda dirimir ese conflicto laboral.


• Expuso que en el juicio de origen no se habían satisfecho los presupuestos necesarios para considerar que existe un conflicto competencial, por consiguiente, no se estaba en aptitud de determinar a qué autoridad en realidad le compete legalmente conocer y resolver el juicio respectivo.


• Ello, porque no se advertía que el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, hubiera ordenado el emplazamiento a juicio del organismo público demandado, contra el cual enderezó su demanda la parte actora, ni que se haya efectuado tal emplazamiento.


• Por ello, no se había integrado la litis dado que no se llevaron a cabo las etapas de conciliación, demanda y excepciones, para que de esa manera quedara establecida la controversia y, con citación de las partes según lo establece el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, estar en aptitud de determinar a qué autoridad corresponde legalmente conocer del asunto.


22. Como se aprecia, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 48/2022, determinó que al no estar emplazada la demandada no existía el conflicto entre las autoridades jurisdiccionales, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.


23. De ahí que dicho Órgano Colegiado cambió el criterio que había sostenido de manera implícita en los diversos conflictos competenciales 4/2022, 26/2022 y 30/2022, en los que, no obstante, que no se encontraban emplazados los terceros interesados, determinó que sí existía el conflicto competencial y los resolvió.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2022.


24. Antecedentes. Por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, A.G.A., por conducto de sus apoderados, promovió procedimiento especial de designación de beneficiaros, contra Afore Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros.


25. Por auto de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, registró la demanda con el número de expediente 15/2021 y previno a la actora.


26. Por auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito Especializada en Materia de Trabajo de dicho tribunal se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala.


27. Mediante acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, registró la demanda con el número 7/2021 y se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto.


28. Determinación del Colegiado. El diecinueve de enero de dos mil veintidós, la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, ordenó que se formara expediente con el número 2/2022 y, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, determinó que no existía conflicto competencial por las siguientes consideraciones:


• Estableció que no existían las condiciones necesarias para resolver el conflicto competencial planteado, en razón de que las declaratorias de incompetencia decretadas por la Juez del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla y la secretaria instructora del Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tlaxcala, se realizaron sin haber emplazado a la demandada y sin que se hubiera señalado la hora y fecha para la celebración de la audiencia del juicio, esto es, sin estar integrada la litis porque no se ha citado a las partes y sin contar con los elementos para dirimir dicha controversia.


• Ello, dado que de la interpretación de los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo conforme al sistema jurídico al que pertenecen, se tiene que el legislador federal estructuró las reglas para el trámite de la declaración de incompetencia en materia laboral, la cual puede generarse a petición de parte o en forma oficiosa.


• Pero, según el artículo 701, refiere que sólo una vez que se ha citado a las partes y se ha integrado la litis, es que el órgano jurisdiccional puede tener un conocimiento completo de las cuestiones a dirimir y poder determinar si tiene o no competencia para ello.


• De modo que el órgano que recibe la demanda debe emplazar a los demandados y en todo caso valer como excepción, declarar la incompetencia, en cualquier estado del proceso, pero hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Es decir, la declaratoria de incompetencia se hará con citación previa de las partes sin abrir el incidente respectivo.


• En consecuencia, ordenó devolver la demanda a la Juez del Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Puebla, por ser la autoridad que conoció en primer término de la demanda laboral, para que admitiera a trámite la misma, ordenara el emplazamiento de las demandadas y señalara fecha para la audiencia de juicio a fin de integrar la litis.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2014.


29. Antecedentes. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil trece, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, se presentó demanda laboral en contra del Gobierno del Estado de Tamaulipas y otros.


30. Mediante auto de trece de febrero de dos mil trece, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, radicó la demanda con el número de expediente 22/2013; posteriormente, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil trece, dicho tribunal interpone la competencia por declinatoria, en favor del Tribunal Fiscal del Estado, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


31. El Tribunal Fiscal de dicho Estado, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, radicó y registró el asunto en comento con el número de expediente 15/02/2013; igualmente, se declaró incompetente para conocer del mismo, ordenando la devolución de los autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.


32. Determinación del Colegiado. El catorce de abril de dos mil catorce, la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, ordenó que se formara expediente de conflicto competencial con el número 65/2014-I. En sesión de cinco de junio de dos mil catorce, determinó que no existía conflicto competencial por los siguientes motivos:


• Argumentó que la declaratoria de incompetencia podía realizarse de forma oficiosa y a petición de parte hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas en la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo vigente, en tanto que, sólo una vez que se ha citado a las partes y se ha integrado la litis, es que el órgano jurisdiccional puede tener un conocimiento completo de las cuestiones a dirimir para determinar así, si tiene competencia para ello.


• Por lo anterior, argumentó que el órgano que recibe la demanda debe emplazar a la parte demandada y, en todo caso, sea que se hubiera hecho valer como excepción o de forma oficiosa, declarar la incompetencia si es que así debe considerarse. Y que dicha declaratoria de incompetencia se hará con citación de las partes sin abrir precedente.


• Dispuso que, en el caso concreto, la declaratoria de incompetencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, la hizo sin citación a las partes, de ahí que debe considerarse inexistente el conflicto competencial planteado.


IV. Precisión de la materia de contradicción


33. Es necesario determinar de forma clara los argumentos de los Órganos Colegiados que se encuentran en contradicción para, a partir de ahí, analizar la misma.


34. Para ello, es necesario indicar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, llegaron a la conclusión de que no se podía resolver el conflicto competencial, en virtud de que no se encontraba emplazada la parte demandada, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.


35. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022, señaló que sí existía el conflicto, porque ninguna de las autoridades laborales aceptaba la competencia para conocer de la demanda, por lo que resolvieron la controversia puesta a su consideración, sin realizar manifestación alguna con relación a que no se encontraba emplazada la demandada.


36. Misma consideración tuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en los conflictos competenciales 4/2022, 26/2022 y 30/2022. Sin embargo, en el diverso 48/2022 determinó que no se podía resolver el conflicto en cuestión porque no estaba emplazada la parte demandada.


37. En tal contexto, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito cambió el criterio sobre el punto debatido, por ende, se encuentra en contradicción con el Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito; luego, esta Segunda Sala no es competente para resolver la contradicción de criterios entre dichos órganos, ya que era el Pleno del Vigésimo Octavo Circuito el competente para resolverlo. Sin realizar mayor pronunciamiento al respecto, debido a que en el auto admisorio de presidencia se ordenó remitir las constancias al citado Pleno para la determinación correspondiente.


38. Sin que obste a lo anterior, que en el mismo auto de presidencia se estableció que para efectos de la presente contradicción de criterios se tienen como contendientes a todos los órganos jurisdiccionales denunciados, en virtud de las particularidades que de su estudio pudieran derivar, pero como se precisará en el siguiente apartado, la contradicción de criterios es existente.


39. Por tanto, la contradicción en estudio es entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en contra del sustentado, de forma implícita por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. Lo anterior, para determinar un criterio obligatorio y dotar de seguridad jurídica a los justiciables.


40. Similares consideraciones sostuvieron esta Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 159/2019(8) y 4/2022,(9) así como el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 118/2019.(10)


V. Requisitos para la existencia de la contradicción


41. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios (antes de tesis) tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios, antes llamado de tesis, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


42. Sirven de sustento a lo anterior los criterios de las tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(12)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(13)


43. Si la finalidad de estos asuntos es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación, adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


44. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


45. Por otra parte, no es necesario que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(14) así como la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15)


46. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


VI. Inexistencia de la contradicción


47. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es inexistente la presente contradicción de criterios con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2014, puesto que se resolvió conforme a la Ley Federal del Trabajo que se encontraba vigente antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve.


48. En efecto, en dicha reforma el fin primordial del legislador radicó en actualizar las leyes laborales a las circunstancias actuales que vive el Estado Mexicano, debido a que las instancias impartidoras de justicia quedaron desfasadas entre las medidas y expectativas de la sociedad, derivado de las descomunales cargas de trabajo por el incremento de sumarios, para lo cual propuso:


a) Que la justicia laboral se imparta por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda;


b) La función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir; y,


c) Revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales, a fin de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación; así como crear un organismo descentralizado de la administración pública federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias.


49. Como se advierte, uno de los cambios primordiales en el sistema de justicia laboral, fue precisamente que ahora los conflictos laborales serían resueltos por órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales de cada Estado, no así por las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje.


50. Es decir, con las reformas en comento cambió el proceso jurisdiccional en materia laboral.


51. Luego, si bien es cierto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2014, determinó conforme al artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo que era necesario emplazar a la demandada para resolver el conflicto competencial entre autoridades laborales en ese momento; también lo es que ello lo hizo al interpretar el sistema de justicia laboral anterior que tenía principios, elementos y proceso diferentes al actual.


52. En tal contexto, como dicho criterio se realizó a partir de un proceso en materia laboral diferente al en que actualmente se encuentra vigente, los elementos jurídicos que se tomaron en consideración fueron diferentes; de ahí que la contradicción de criterios con este Tribunal Colegiado debe declararse inexistente.(16)


VII. Existencia de la contradicción


53. Por otra parte, esta Segunda Sala determina que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2022 y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022.


VII. 1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


54. En efecto, se acredita el primer requisito, ya que los respectivos Órganos Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Como se evidenciará a continuación, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


55. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2022, mediante una facultad interpretativa, llegó a la conclusión de que no se contaba con los elementos necesarios para resolver el conflicto competencial y que no existía el conflicto, en virtud de que no se encontraba emplazada la parte demandada, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.


56. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022, señaló que sí existía el conflicto, porque ninguna de las autoridades laborales aceptaba la competencia para conocer de la demanda, por lo que resolvieron el conflicto puesto a su consideración. Sin realizar manifestación alguna con relación a que no se encontraba emplazada la demandada.


57. De ahí que, no obstante que no hubiera realizado pronunciamiento alguno sobre el hecho de que no se encontraba emplazada la demandada, lo cierto es que sí determinó la existencia del conflicto competencial y procedió a resolver el asunto.


58. En ese contexto, de forma implícita, dicho Tribunal Colegiado de Circuito determinó que no era necesario el emplazamiento de la demandada para resolver el conflicto competencial puesto a su consideración, mientras que los restantes Órganos Colegiados establecieron que sí es necesario el llamamiento a juicio para tal efecto.


59. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 93/2006,(17) emitida por el Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


VII. 2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


60. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2022 determinó que, para resolver el conflicto competencial en materia laboral, era necesario contar con el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.


61. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2022, de forma implícita, determinó que no era necesario el llamamiento a juicio para resolver el conflicto.


62. De esta manera, se considera que dichos órganos jurisdiccionales se ocuparon del mismo tema jurídico. Es decir, si es necesario que se emplace a la parte demandada para poder resolver el conflicto competencial suscitado entre dos Jueces del nuevo sistema de justicia laboral, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.


63. Derivado de lo expuesto, se advierte que los órganos jurisdiccionales contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala de la Suprema Corte determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


VII.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios


64. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los órganos contendientes reflejan una discrepancia consistente en determinar:


65. Si de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo es necesario emplazar a la parte demandada para resolver un conflicto competencial suscitado entre Jueces laborales.


66. En este orden de ideas, es oportuno destacar que sobre el tema existe la jurisprudencia 4a. 4,(18) emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA, CONFLICTOS DE. DATOS INSUFICIENTES PARA DIRIMIRLOS. Si de las constancias de autos se advierte que las autoridades de trabajo contendientes se declararon legalmente incompetentes sin contar con los datos y elementos probatorios suficientes que pudieran determinar, en forma fehaciente, qué autoridad es competente para conocer y resolver el juicio laboral respectivo, y no se ha emplazado a la parte demandada ni se ha integrado la litis correspondiente, lo procedente es, que sin hacer la declaratoria de competencia, se devuelva el asunto a la autoridad que en primer término conoció del mismo, para que emplace a la demandada y adopte la determinación que corresponda en derecho hasta que cuente con los elementos suficientes."


67. En la que, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte estableció que en caso de no haberse emplazado a la parte demandada ni integrado la litis correspondiente, lo procedente es, que sin hacer la declaratoria de competencia, se devuelva el asunto a la autoridad que en primer término conoció del mismo, es decir, que no se puede resolver el conflicto competencial.


68. Sin embargo, dicho criterio se emitió previo a la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve, con lo que se dio origen al nuevo sistema de justicia laboral, el cual, como se mencionó en el considerando anterior, tiene elementos, principios y proceso jurisdiccional diferentes; de ahí la necesidad de resolver la presente contradicción de criterios de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo vigente.


VIII. Estudio de fondo


69. Debe prevalecer con criterio de jurisprudencia el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a desarrollar.


70. De los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo se aprecia que el tribunal de oficio debe declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia del juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.


71. Si el tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia.(19)


72. De igual forma, la incompetencia por declinatoria a petición de parte podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, dictará en el acto resolución.(20)


73. Así, de dichos preceptos legales se aprecia que las cuestiones de competencia sólo podrán ser por declinatoria ya sea de oficio o a petición de parte. La primera puede hacerse valer hasta la audiencia de juicio y, la segunda, hasta la audiencia preliminar. Pero, en ambos casos, el tribunal debe resolver con citación de las partes.


74. Luego, para que exista el conflicto competencial es necesario que exista una resolución del J. laboral que determine su incompetencia legal para conocer del asunto y que el J. al que se declinó la competencia no acepte conocer del asunto, por lo que remitirá el asunto a la autoridad competente para que resuelva el conflicto.(21)


75. Sirve de apoyo, la tesis 2a. CXLVI/2000,(22) emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA LABORAL. CUANDO UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTIMA COMPETENTE Y ÉSTE A SU VEZ LA RECHAZA, EL MISMO DEBE REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE LABORAL AL ÓRGANO QUE DEBA DECIDIR EL CONFLICTO COMPETENCIAL. Tratándose de conflictos competenciales en materia laboral, cuando la autoridad involucrada declina de oficio su competencia en favor del órgano jurisdiccional que estima competente, debe remitir de inmediato el expediente a este último, el que al recibirlo, si así lo considera, se declarará a su vez incompetente, remitiendo de inmediato los autos a la autoridad que debe decidir la competencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 701, de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que no se justifique el retardo del envío del expediente laboral a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que de suyo importa una lamentable denegación de justicia en franca violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, que consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia, las controversias de intereses que se les presenten, de tal suerte que el requisito de prontitud en la impartición de justicia tiene como elemento esencial el que las resoluciones se dicten dentro de los plazos que fijan las leyes, por lo que es dable afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira a la celeridad, cuando las resoluciones judiciales, en general, se dictan dentro de los plazos legales, que son elementos que se introducen en la secuela procedimental para determinar con precisión el avance de una etapa a otra, al tiempo de brindar la seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda; carga que también le impone la ley al tribunal ante el que se somete un conflicto de intereses para que pronuncie y realice las actuaciones que la ley le impone dentro del espacio temporal respectivo."


76. La cual, si bien es cierto, interpretó el texto anterior del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, es idéntico en cuanto a los elementos para establecer el conflicto competencial. Sin embargo, en dicho criterio no se analizó lo relativo a la citación de las partes para declarar la incompetencia de la autoridad laboral.


77. Luego, si bien sólo se requieren dichos presupuestos para la existencia del conflicto competencial, la Ley Federal del Trabajo prevé que dicha resolución es con citación de las partes. Incluso en el artículo 703 establece que cuando sea a petición de parte, el tribunal, después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes relativas a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.


78. En tal contexto, los artículos 701, 702 y 703 de la Ley Federal del Trabajo, establecen expresamente que cuando el tribunal laboral declara su incompetencia, ya sea de oficio o a petición de parte, debe ser con citación de las partes, de ahí que el emplazamiento a la parte demandada sea un requisito procesal previo, para que el J. laboral declare su incompetencia legal.


79. Así, en caso de que no obre la citación de las partes, el tribunal laboral que conozca del conflicto competencial no puede resolverlo, pues es necesario que obre en autos previamente, para que pueda emitirse la declaración de incompetencia.


80. Lo anterior, se justifica con el contenido de los artículos 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo que, entre otras cuestiones, establecen que el procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del tribunal competente.(23)


81. De igual forma, que la demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de ésta, como demandados haya.(24)


82. En caso de que la demanda se encuentre ajustada a derecho, el tribunal deberá dictar el acuerdo de admisión. Cuando advierta alguna irregularidad o se promuevan acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción y el actor sea el trabajador, señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.


83. De ser omiso el actor en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo admitirá la demanda.(25)


84. Luego, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga.


85. En dicho escrito, debe hacer valer todas las excepciones procesales. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.(26)


86. La audiencia preliminar tiene por objeto, entre otras cuestiones, depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes.(27)


87. Como se aprecia, la legislación federal laboral establece que al presentarse la demanda el Juez Federal sólo puede prevenir o admitir la demanda, incluso en caso de que el actor sea el trabajador, el Juez deberá subsanar las irregularidades de la demanda.


88. Además, que al contestar la demanda se pueden oponer excepciones procesales, entre ellas, la de incompetencia que será resuelta en la audiencia preliminar. Lo cual es acorde con el diverso 703 de la Ley Federal del Trabajo que establece: "La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


89. Lo anterior, permite concluir que antes de que el J. laboral declare su incompetencia legal debe citar a las partes, requisito que, además, la autoridad que resuelva el conflicto competencial, deberá corroborar para poder determinar qué Juez debe conocer de la demanda.


90. En consecuencia, en caso de que no obre la citación de las partes, la autoridad que conozca del conflicto competencial, deberá devolver al Juez que conoció en primer lugar de la demanda, para que antes de declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento para cada caso (de oficio o a petición de parte), que establecen los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente.


91. Como se aprecia, tal determinación no pugna con el criterio de rubro: "COMPETENCIA, CONFLICTOS DE. DATOS INSUFICIENTES PARA DIRIMIRLOS."(28) de la otrora Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, sin embargo, como se mencionó anteriormente, fue emitida antes de la reforma laboral que entró en vigor el uno de mayo de dos mil diecinueve, es decir, con el régimen de justicia laboral anterior, el cual es diferente al actual. Por ende, para dotar de seguridad jurídica a los justiciables es que se hace necesario emitir el siguiente criterio jurisprudencial.


IX. Criterio que debe prevalecer


92. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas distintas al analizar si para poder dirimir un conflicto competencial en materia laboral es necesario que obre en autos el emplazamiento a la parte demandada antes de la declaración de incompetencia del Juez laboral. Así, un Tribunal Colegiado de Circuito estableció que de acuerdo con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, el Juez, antes de declarar su incompetencia legal, debe emplazar a la parte demandada, por lo que en caso de que no existiera la citación de las partes no se podía resolver el conflicto en mención, mientras que otro Tribunal Colegiado de Circuito fue omiso en analizar tal situación, pero determinó que sí existía el conflicto y resolvió la cuestión competencial, por lo que implícitamente determinó que no era necesario el emplazamiento de la demandada.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que acorde con los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que el J. laboral cite a las partes antes de declarar su incompetencia legal, pues en caso de que no obre en autos el emplazamiento y exista un conflicto competencial, éste no podrá dilucidarse.


Justificación: Los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, ya sea de oficio o a petición de parte. La primera puede hacerse valer hasta la audiencia de juicio y, la segunda, hasta la audiencia preliminar. Pero en ambos casos, el tribunal debe resolver con citación de las partes. Incluso, cuando es a petición de parte, se deben acompañar los elementos en que se funde, y el tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, dictará en el acto resolución. Por ello, el tribunal laboral antes de declarar su incompetencia legal, ya sea de oficio o a petición de parte, debe emplazar a la demandada por ser un requisito procesal previo a dicha determinación. Así, cuando se configure un conflicto competencial, la autoridad que conozca de él debe constatar tal situación para dirimir la cuestión competencial, caso contrario, deberá devolver al Juez que conoció en primer lugar de la demanda, para que antes de declarar su incompetencia legal para conocer del asunto, cite a todas las partes y siguiendo el procedimiento para cada caso (de oficio o petición de parte), que establecen los artículos 701, 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, resuelva lo conducente.


X. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de criterios respecto de lo emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado; ..."


5. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo siguiente:

"...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


8. Sentencia recaída en la contradicción de tesis 159/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., fallada en sesión de 3 de julio de 2019, por unanimidad de votos.


9. Sentencia recaída en la contradicción de tesis 4/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., fallada en sesión de 8 de junio de 2022, por unanimidad de votos.


10. Sentencia recaída en la contradicción de tesis 118/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: N.L.P.H., fallada en sesión de 26 de mayo de 2020, por unanimidad de votos.


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, con registro digital: 164120.


12. Tesis P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio del 2009, página 67, con registro digital: 166996.


13. Jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero del 2010, página 6, con registro digital: 165306.


14. Tesis P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con registro digital: 189998.


15. Tesis P. L/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con registro digital: 205420.


16. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 163/2011 de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219, registro digital: 161114. De rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."


17. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


18. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Primera Parte, enero-junio de 1989, página 435, registro digital: 208015.


19. "Artículo 701. El tribunal de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de juicio, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el tribunal se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al tribunal que estime competente; si éste al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 Bis de esta ley."


20. "Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

"La declinatoria podrá oponerse hasta la audiencia preliminar, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el tribunal después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


21. "Artículo 704. Cuando un tribunal considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al tribunal que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta determine cuál es el tribunal que debe continuar conociendo del conflicto."


22. Tesis 2a. CXLVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, noviembre de 2000, página 351, registro digital: 190894.


23. "Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del Tribunal competente."


24. "Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta."


25. "Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del presente artículo.

"...

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, de advertir el tribunal alguna irregularidad en el escrito de demanda o se promueven acciones contradictorias o no se haya precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.

"De no subsanar el actor la demanda en el término concedido, el tribunal subsanará las omisiones o irregularidades basándose en el material probatorio que el actor acompañe a su demanda y conforme a las normas del trabajo, una vez hecho lo anterior, el tribunal admitirá la demanda."


26. "Artículo 873-A. Dentro de los cinco días siguientes a su admisión, el tribunal emplazará a la parte demandada, entregándole copia cotejada del auto admisorio y del escrito de demanda, así como de las pruebas ofrecidas en ésta, para que produzca su contestación por escrito dentro de los quince días siguientes, ofrezca pruebas y de ser el caso reconvenga, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho término se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley, así como por perdido su derecho a ofrecer pruebas y en su caso a formular reconvención. Asimismo, deberá apercibirlo que de no cumplir con lo previsto en el artículo 739 de esta ley, las notificaciones personales subsecuentes se le harán por boletín o por estrados, y en su caso por buzón electrónico, conforme a lo establecido en esta ley.

"...

"Todas las excepciones procesales que tenga el demandado deberá hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento; de oponerse éstas, sólo se admitirán como pruebas la documental y pericial, salvo en el caso de la litispendencia y conexidad, de las que se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.

"La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda; si no lo hace y el tribunal se declara competente, se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo aquellas que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.

"..."


27. "Artículo 873-E. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"a) Depurar el procedimiento y resolver las excepciones dilatorias planteadas por las partes; ..."


28. Tesis 4a. 4., Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, abril-junio de 1989, Números 16-18, página 73, registro digital: 820220.

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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