Ejecutoria num. 428/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2602
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 428/2021. 12 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.S.G.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.G. MONTES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio.


15. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son fundados, pero inoperantes en una parte, e infundados en otra, sin que se adviertan deficiencias que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


16. Excepción de confianza. La Sala no emprendió el estudio de la excepción relativa, ni analizó la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor.


17. En una parte de los motivos de disenso, el quejoso expone que ilegalmente la responsable estimó que se trató de un trabajador de confianza, sin que exista medio de prueba que lo demuestre, careciendo el laudo de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para llegar a esa conclusión.


18. Siendo inconstitucional que la Sala considerara de modo "muy simple" que se trató de un trabajador que realizó funciones de confianza, pues no existe medio probatorio alguno que acredite que efectivamente realizaba tales labores, a pesar de que en su contestación la demandada dijo que ofrecía "diversas documentales donde se desprende que el hoy actor tenía personal a su cargo", lo que no hizo.


19. Además, contradictoriamente, la Sala señaló, por una parte, que el actor estaba sujeto al Sistema Integral del Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal y, por otro lado, al manual administrativo del órgano político, sin acreditar tales extremos con prueba alguna, pues en cuanto a las actividades que desarrollaba, la dependencia tuvo la carga de probar su dicho; máxime si de conformidad con la fracción VI del artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su nombramiento debieron precisarse los servicios que debían prestarse y, en el caso, no se advierte alguna función considerada como de confianza, por lo que la responsable desatendió lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


20. Es infundado esto que se alega, porque adverso a las afirmaciones del quejoso, no es verídico que la Sala tuviera por demostrado que el actor desempeñó funciones de confianza, como se alega, sino que lo único que al efecto dijo fue lo siguiente: "Del estudio de los autos se desprende que no fueron hechos controvertidos los diversos puestos que ha desempeñado el actor al servicio del demandado, pues este último exhibe diversas constancias de nombramiento de personal; asimismo, el último puesto que ostentó fue el de coordinador Alcaldía ‘C’, puesto catalogado como de confianza, con el código de puesto **********, universo **********, nivel **********, de acuerdo con la constancia visible a foja 148 de autos.", (foja cuatrocientos cincuenta y uno –451– vuelta), pero sin mencionar las funciones desempeñadas, ni mucho menos emitir pronunciamiento sobre la naturaleza de éstas; es decir, si fueron o no de las previstas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


21. Tampoco es verdad que la responsable asentara en el laudo, por una parte, que el actor estuviera sujeto al Sistema Integral del Servicio Público de Carrera de la Administración Pública del Distrito Federal y, por otro lado, al manual administrativo del órgano político que representa, como lo afirma el peticionario, pues nada de ello se aprecia del laudo; sino que, en todo caso, la autoridad únicamente hizo alusión a lo siguiente: "Documental pública, consistente en el Manual Administrativo de Organización del Órgano Político Administrativo G.A.M., publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con número de registro MA-41/170915-OPA-GAM-12/2012, vigente en su parte conducente al puesto: Coordinación de comunicación social e imagen institucional, entre otras, la administración de recursos humanos, que implica las funciones de dirección, mando y decisión sobre el personal a su cargo (fojas 111 y 112 bis), misma que es analizada en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que es eficaz para acreditar las disposiciones contenidas." (foja cuatrocientos cuarenta y ocho –448–); transcripción de la que se obtiene que, en todo caso, la Sala únicamente tuvo por demostrado el contenido de ese documento, pero no que el actor desempeñara efectivamente las labores ahí descritas.


22. De ahí que ningún agravio existe por lo que hace a la temática que expone el quejoso porque, como se ha visto, la Sala no concluyó en forma expresa que el actor hubiera desempeñado labores de confianza.


23. Excepción de renuncia verbal atribuida al trabajador. El demandado no la demostró.


24. En cambio, es fundado lo que se alega en una parte de los motivos de disenso, en donde el quejoso afirma que, de ningún modo, como lo consideró la responsable, pudo existir la supuesta renuncia verbal de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, que adujo la demandada, porque no lo acreditó en el sumario laboral.


25. Le asiste razón legal al quejoso y, para mejor comprensión del asunto, debe anotarse que en su demanda reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones; en el capítulo de hechos dijo que el uno de octubre de dos mil dieciocho su superior jerárquico le manifestó que necesitaba que firmara una renuncia previamente elaborada "porque así había sido ordenado en la segunda sesión de la Comisión de transición del órgano político administrativo en la Alcaldía G.A.M. (foja cinco –5–), a lo cual el actor se negó, por lo que dicho superior le dijo que de no hacerlo se le retendría la segunda quincena de septiembre de dos mil dieciocho, así como el aguinaldo; además, le mencionó que no había problema alguno, ya que sería recontratado y sólo se trataba de trámites administrativos, en virtud de lo cual el actor "accedió a firmar y estampar su huella digital"; así, afirmó el accionante, siguió laborando hasta el quince de octubre siguiente, cuando su superior le dijo que se retirara porque estaba despedido "entregándole la renuncia que se exhibe en estos momentos que, como se dijo anteriormente, no fue obtenida de manera voluntaria". (foja seis –6–)


26. El demandado en su contestación le negó acción y derecho, al haberse desempeñado como empleado de confianza, y agregó lo siguiente: "dicha situación se robustece con el recibo de finiquito de todas y cada una de sus percepciones legales ordinarias y extraordinarias devengadas a que tuvo derecho por la prestación de sus servicios hasta la fecha de terminación de la relación laboral, que se extendió al trabajador en virtud de su renuncia verbal voluntaria, situación que se vincula con la expedición de su constancia de nombramiento de personal ‘baja por renuncia’, folio **********, de fecha 30 de septiembre de 2018" (foja noventa y cuatro –94–); más adelante, reiteró lo siguiente: "máxime si el actor renunció con fecha 30 de septiembre de 2018, causando baja en la segunda quincena de septiembre". (foja ciento dos –102–)


27. En el laudo la Sala, después de fijar la litis y relacionar las pruebas aportadas por las partes, concluyó de la siguiente forma:


28. "De las pruebas aportadas por las partes se desprende que, como manifiesta el demandado, fue el C. **********, quien renunció al puesto que desempeñaba el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, fecha que no se contrapone y se corrobora con la documental ofrecida por el actor a fojas 15 de autos, consistente en la renuncia firmada por él, al cargo de coordinador de comunicación social e imagen institucional, surtiendo efecto a partir del primer minuto hábil del día primero de octubre de dos mil dieciocho, libre de toda coacción física o moral, por lo que se concluye que el último día que el trabajador laboró para la dependencia fue el treinta de septiembre de dos mil dieciocho, como argumenta el demandado, causando baja desde la fecha señalada, como se observa de la constancia de movimiento de personal exhibida por el demandado a foja 148 de autos; consecuentemente, no se configura el despido injustificado aducido por el actor, resultando procedente absolver al titular de la Alcaldía G.A.M., del pago de la indemnización constitucional y salarios vencidos." (foja cuatrocientos cincuenta y dos –452–)


29. Determinación que, como alega el quejoso es incorrecta, pues dada la forma en que se integró la litis correspondió a la demandada aportar medios de convicción para sustentar su afirmación, en el sentido de que el actor renunció verbalmente al empleo el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.


30. Al caso se invoca, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 36/94, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, materia laboral, página 22, con número de registro digital: 207685, de rubro y texto...

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