Ejecutoria num. 427/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-02-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Febrero 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 1993, 133
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 427/92. A.N.E. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.- Son infundados los conceptos de violación planteados.


En efecto, contrariamente a lo aducido por el peticionario de garantías, no es ilegal que la Sala del conocimiento determinara que no había queja deficiente que suplir y se remitiera a las consideraciones contenidas en la sentencia de primer grado, tocante al cuerpo de los delitos de abuso de autoridad y lesiones ilícitos previstos y sancionados por los artículos 419 fracciones II y IV y 420 por lo que hace al primero y 305 por cuanto al segundo, cometidos en agravio de J.C.R. y R.L.C. respectivamente, así como la plena responsabilidad de A.N.E. en dichos ilícitos, y respecto de A.G.G. y C.O.G. por el primer delito, porque cuando no existen agravios planteados en la apelación como sucedió en la especie, el Tribunal de Alzada puede remitirse expresamente a lo estimado por el juez, por ser precisamente esa sentencia la materia del recurso de apelación, esto, cuando no se advierta motivo para suplir esa falta de agravios, como se determinó específicamente en el acto reclamado. Tiene aplicación la tesis de este Tribunal aprobada en sesión de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, sustentada al resolver el amparo directo número 464/91, promovido por A.C.R. y otros, que dice: "CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD, O INDIVIDUALIZACION DE LA SANCION. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACION DE GARANTIAS.- Cuando no hay expresión de agravios y el Tribunal de segundo grado no advierte alguno que suplir y se remite a los razonamientos del inferior, o recoge propiamente las consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, al tener por comprobado el cuerpo del delito, la responsabilidad penal del acusado en su comisión, o bien en lo relativo a la individualización de la pena, no incurre en violación de garantías si tales consideraciones se encuentran fundadas y motivadas, y correctamente razonado el arbitrio judicial de la imposición de la sanción."


Asimismo, es infundada la afirmación del defensor de los quejosos en el sentido de que el Ministerio Público no aportó los elementos de prueba suficientes para que se integraran los delitos materia del proceso, pues por lo que toca al de lesiones, éste se tipificó con la fe ministerial que se practicó al ofendido R.L.C., con el dictamen de la médico legista adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Estado E.F.O., y con la clasificación de lesiones en definitiva que emitieron los médicos legistas C.L.H. y J.J.G., con lo cual se dio satisfacción a lo ordenado por el artículo 85 del...

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