Ejecutoria num. 426/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1301

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 426/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: V.M.R. MERCADO.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 426/2022, suscitada entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. La problemática jurídica del asunto puede ser fraseada en la siguiente pregunta:


¿El Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito puede desechar un recurso de reclamación cuando, por sí mismo, lo estime improcedente, o debe admitirlo a trámite a efecto de que sea el Pleno del Tribunal Colegiado quien determine lo conducente?


I. ANTECEDENTES


1. El cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Magistrado D.C.M., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito(1) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,(2) en torno a la posibilidad o no de que el presidente de un Tribunal Colegiado pueda desechar el recurso de reclamación por considerarlo improcedente, o bien, si dicha determinación corresponde, en todo caso, al Pleno del órgano colegiado.


II. TRÁMITE


2. La presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el asunto mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós y ordenó su registro con el número de expediente 426/2022. Asimismo, se requirió a las presidencias de los tribunales contendientes para que informaran si el criterio sustentado en los asuntos denunciados se encontraba vigente. Además, se determinó turnar el asunto al Ministro J.L.G.A.C. y remitir el expediente a la Primera Sala para efectos de su radicación.


3. El tres de enero de dos mil veintitrés, el presidente de la Primera Sala dictó el acuerdo de avocamiento y tuvo a las presidencias de los Tribunales Colegiados informando que los criterios respectivos se encontraban vigentes. En consecuencia, se declaró debidamente integrado el expediente y se remitió al Ministro ponente para efectos de formular el proyecto de resolución conducente.


III. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los puntos segundo, fracción V, y tercero del Acuerdo General 1/2023, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


IV. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


6. El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que, para la actualización de una contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(3)


7. Así, para la existencia de un auténtico diferendo de criterios, deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los órganos jurisdiccionales deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos correspondientes, debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. En el caso se actualizan todos esos requisitos, pues consta en el expediente que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación 43/2022. En ese asunto se impugnó un acuerdo del Magistrado presidente que desechó un diverso recurso de reclamación al considerarlo improcedente porque a través de él se reclamó un acuerdo en el cual se declaró parcialmente cumplida una ejecutoria de amparo y se requirió su cabal cumplimiento, de tal suerte que dicho acuerdo, a consideración del mismo Magistrado presidente, no causaba perjuicio al recurrente, sino que, en todo caso, sería hasta que se dictara el acuerdo que tuviera por cumplido totalmente el fallo protector que el reclamante podría interponer el recurso de inconformidad correspondiente.


9. Al respecto, el Pleno del órgano colegiado declaró infundado el recurso de reclamación bajo la premisa esencial de que el presidente de un Tribunal Colegiado sí tiene facultades para desechar un recurso de reclamación interpuesto contra un auto que tiene por parcialmente cumplida una ejecutoria de amparo, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no restringe dicho proceder, además de que la palabra tramitar significa efectuar los trámites necesarios para resolver un asunto, y desecharlo es exactamente darle el trámite que corresponda.


10. Lo anterior, continuó el tribunal, en la inteligencia de que, si bien el Magistrado presidente no puede desechar el recurso de reclamación por razones de fondo, en el caso concreto no se estaba en tal supuesto, pues el motivo toral para el desechamiento del recurso de reclamación obedeció a que no constituía el medio de impugnación legalmente idóneo.


11. Por lo demás, el órgano colegiado apuntó que aun suponiendo que correspondía a su Pleno desechar el recurso de reclamación, lo cierto es que este último, en términos de la jurisprudencia P./J. 14/2019 (10a.),(4) efectivamente resultaba improcedente por haberse hecho valer contra un acuerdo que tuvo por parcialmente cumplida una ejecutoria de amparo y que requirió su cabal cumplimiento.


12. El criterio reseñado dio lugar a la tesis I.8o.C.4 K (11a.), de rubro y texto siguientes:


"RECLAMACIÓN EN EL AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHAR ESE RECURSO.


"Hechos: El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito desechó un recurso de reclamación por estimar que no era el legalmente idóneo contra la resolución recurrida. En contra de esa determinación se hizo valer diverso recurso bajo el argumento de que el presidente del tribunal carecía de facultades para desechar la reclamación.


"Criterio jurídico: El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sí tiene facultades para desechar un recurso de reclamación por considerarlo improcedente en razón de no ser el legalmente previsto.


"Justificación: El presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tiene atribuciones para dictar las medidas que estime conducentes a fin de que la administración de justicia sea expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional; por esta razón, el artículo 28, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que son atribuciones de las y los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución y que, en caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente. En esa virtud, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito sí tiene facultades para desechar un recurso de reclamación por considerarlo improcedente, ya que la ley orgánica no lo limita, y la palabra tramitar significa precisamente efectuar los trámites necesarios para resolver un asunto, y desecharlo es exactamente darle el trámite que corresponda. En la inteligencia de que son esas mismas facultades las que no autorizan al presidente a desechar el recurso por razones de fondo, en cuyo caso correspondería decidirlo al Pleno del Tribunal."(5)


13. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito resolvió los recursos de reclamación 11/2014, 33/2014, 17/2016, 20/2016 y 39/2016.


14. En dichos asuntos fueron impugnados, respectivamente, acuerdos contra los cuales el recurso de reclamación resultaba notoriamente improcedente, bien sea por cuestionar resoluciones inatacables dictadas en amparos en revisión (20/2016 y 17/2016), o por cuestionar decisiones no recurribles vía reclamación como una sentencia de amparo directo (11/2014) o el acuerdo de una Sala responsable que fijó el monto de la garantía en un amparo directo (33/2014); así como por controvertir acuerdos respecto de los cuales jurisprudencialmente se ha determinado que no causan afectación a las partes, concretamente aquellos que declaran la incompetencia del tribunal de amparo para conocer de un asunto y lo remiten al órgano legalmente competente (reclamación 39/2016).


15. En todos esos asuntos, el denominador común consistió en que el Magistrado presidente admitió a trámite los recursos de reclamación y el órgano colegiado, funcionando en Pleno, determinó que los mismos debían ser desechados por improcedentes.


16. Además, en las resoluciones se agregó una consideración en torno a que no obstaba para decretar el desechamiento, la admisión a trámite decretada originalmente por la presidencia, pues esta última no podía desecharlos ni siquiera en el caso de que fueran notoriamente improcedentes, sino que debía darles trámite para que el Pleno del Tribunal decidiera lo conducente, a efecto de garantizar la transparencia de la revisión de los autos recurridos y a fin de preservar la imparcialidad y colegiación en esa tarea, máxime que en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución de la reclamación debe corresponder a un ponente distinto del Magistrado presidente.


17. El criterio apuntado dio origen a la tesis VII.1o.C. J/3 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la reclamación es un medio de impugnación de los autos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya naturaleza es garantizar la transparencia de la revisión del auto que de él se impugna y tiene como fin preservar la imparcialidad y colegiación de esa tarea; tan es así que el proyecto de resolución debe estar a cargo de un ponente distinto del presidente, de acuerdo con el precepto 105 de la invocada ley; de ahí que el recurso citado no puede desecharse, aun por considerarlo notoriamente improcedente, sino admitirse y tramitarse, en virtud de que es el Pleno del órgano colegiado el facultado para determinar sobre la procedencia o improcedencia de ese recurso de manera definitiva."(6)


18. Estas reseñas ponen de manifiesto que los Tribunales Colegiados discreparon en torno a un mismo punto de derecho, concretamente el relacionado con la viabilidad o no de que el Magistrado presidente deseche, por sí mismo, un recurso de reclamación que considere improcedente.


19. En efecto, mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito avaló que el Magistrado presidente hubiera desechado en el acuerdo de trámite impugnado un recurso de reclamación por ser, a su juicio, improcedente al no ser el legalmente idóneo para impugnar un acuerdo que tuvo por parcialmente cumplida una ejecutoria de amparo. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Magistrado presidente no puede desechar, por sí mismo, los recursos de reclamación, ni siquiera cuando los estime notoriamente improcedentes, sino que debe admitirlos para que sea el Pleno del órgano colegiado quien adopte la decisión definitiva sobre la procedencia de tales medios de defensa.


20. Lo anterior da lugar a un genuino punto de toque que detona la contradicción de criterios y que puede ser fraseado de la siguiente manera:


¿El Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito puede desechar un recurso de reclamación cuando, por sí mismo, lo estime improcedente, o debe admitirlo a trámite a efecto de que sea el Pleno del Tribunal Colegiado quien determine lo conducente?


VI. ESTUDIO DE FONDO


21. Para dilucidar el punto de contradicción conviene tener en cuenta la regulación específica que respecto del recurso de reclamación establecen los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, así como algunas consideraciones que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado con relación al objeto de ese medio de defensa.


22. A nivel legislativo, el recurso de reclamación en el juicio de amparo fue diseñado como un medio de impugnación de los acuerdos de trámite emitidos por las presidencias del Pleno de la Suprema Corte, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. El plazo para interponer ese medio de defensa es de tres días siguientes a aquel en el que surta efectos la notificación del acuerdo impugnado.(7) Mientras que los efectos de una reclamación fundada consisten en dejar sin efectos el acuerdo recurrido e instruir al titular de la presidencia que lo hubiera emitido a que dicte uno nuevo que se ajuste a derecho.(8)


23. Por lo demás, con motivo de la reciente reforma constitucional y legal en materia judicial de marzo y junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se dispuso la improcedencia del recurso de reclamación en contra del acuerdo que desecha un recurso de revisión en la vía directa del juicio constitucional.


24. Ahora bien, para la resolución del asunto que nos atañe resulta de particular interés lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, mismo que a la letra establece:


"Artículo 105. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el ponente será un Ministro o Magistrado distinto de su presidente."


25. Como se observa, la ley reglamentaria entraña una racionalidad de colegiación en la resolución de los recursos de reclamación, pues al disponer el plazo de diez días para dictar la resolución de ese medio de defensa alude al "órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto", ello en clara referencia a los plenos de la Suprema Corte, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso.


26. Esa idea de colegiación en el conocimiento y resolución del recurso de reclamación se confirma por la regla prevista en la última parte del mismo artículo 105 de la Ley de Amparo, concerniente a que el ponente debe ser un "Ministro o Magistrado distinto de su presidente". Esto es, el legislador federal diseñó el recurso de reclamación presuponiendo que su resolución sería emitida por un órgano jurisdiccional colegiado, pues así se lograría evitar que el ponente fuera el mismo que emitió el acuerdo de trámite impugnado.


27. A su vez, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha señalado con motivo de contradicciones de tesis en las que estuvo de por medio definir la procedencia o no del recurso de reclamación en determinados supuestos que:


El objeto del recurso de reclamación consiste en que la parte inconforme con la determinación adoptada en un acuerdo de trámite, cuyo análisis se solicita por estimarlo incorrecto o contrario a derecho, obtenga su revocación o modificación, a efecto de que el órgano colegiado arribe a una conclusión diversa mediante un nuevo examen de la decisión adoptada por uno de los integrantes del tribunal, en particular, por su presidente.(9) (Énfasis agregado)


28. De lo anterior se sigue que corresponde al Pleno de los Tribunales Colegiados de Circuito el análisis y resolución de los recursos de reclamación, incluyendo el estudio definitivo sobre la procedencia o no de dicho medio de impugnación. De este modo, la presidencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, al proveer sobre la admisión de un recurso de reclamación, por regla general, debe admitirlo, con reserva de los posibles motivos de improcedencia que pudieran existir, a efecto de que sea el Pleno del Tribunal del cual forma parte el que determine, en definitiva, lo conducente.


29. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, dicha regla general admite como excepción aquellos casos en los cuales la improcedencia del recurso de reclamación se advierte por la presidencia del Tribunal Colegiado respectivo de forma notoria e indudable, bien sea porque dicho medio de impugnación se hace valer contra acuerdos que jurisprudencialmente han sido considerados inimpugnables vía reclamación (por ejemplo, acuerdos en que la presidencia requiere el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo,(10) o aquellos en los cuales sólo se ejecuta una determinación adoptada por el Pleno del órgano colegiado)(11) o contra resoluciones que por mandato constitucional o legal son definitivas e inatacables (entre ellas, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer un amparo en revisión o al resolver un diverso recurso de reclamación).(12)


30. De este modo, cuando la improcedencia del recurso de reclamación se advierta en forma notoria e indudable, por encuadrar en alguno de los casos descritos, la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito válidamente puede desecharlo en el acuerdo de trámite respectivo, a efecto de no dar curso a un medio de impugnación que no podría tener eficacia jurídica alguna por no cumplir, de manera evidente e indubitable, con los requisitos normativos para su procedencia.


31. Sin que lo anterior implique dejar indefenso al justiciable, pues si la presidencia de un Tribunal Colegiado desecha un recurso de reclamación en esos términos, el acuerdo de trámite respectivo puede ser impugnado a través de un diverso recurso de reclamación que, naturalmente, tendría que ser llevado al conocimiento del Pleno del órgano correspondiente, dando lugar a la emisión de una resolución colegiada que dilucide en definitiva el caso de que se trate.


32. Conclusión que, además, se robustece con la línea jurisprudencial de esta Corte relativa a que las cuestiones de procedencia determinadas en los acuerdos presidenciales de trámite, por su propia naturaleza, no causan estado, al ser el resultado de un análisis preliminar del caso, correspondiendo el análisis definitivo sobre la procedencia o no del medio de defensa intentado al órgano colegiado de que se trate.(13)


33. Con este criterio se armoniza la racionalidad de colegiación en el conocimiento y resolución de los recursos de reclamación prevista a nivel legislativo, con la eficiencia que debe imperar en la impartición de justicia federal, habilitando el desahogo expedito de aquellos asuntos notoriamente improcedentes y que pudieran redundar en la atención del resto de casos sometidos a la jurisdicción de los tribunales de amparo.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


34. Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactado de la siguiente forma:


DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. LAS PRESIDENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN DECRETARLO CUANDO ADVIERTAN UN MOTIVO NOTORIO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios en torno a si sus presidencias pueden desechar el recurso de reclamación cuando lo consideren improcedente, o si en todo caso deben admitirlo a trámite a efecto de que sea su Pleno quien decida lo conducente.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden desechar el recurso de reclamación cuando adviertan en forma notoria e indudable su improcedencia, bien sea porque dicho medio de impugnación se hace valer contra acuerdos que jurisprudencialmente han sido considerados inimpugnables vía reclamación, o contra resoluciones que por mandato constitucional o legal son definitivas e inatacables.


Justificación: Atendiendo a los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, al proveer sobre la admisión de un recurso de reclamación, por regla general, debe admitirlo, con reserva de los posibles motivos de improcedencia que pudieran existir, a efecto de que sea el Pleno del Tribunal del cual forma parte el que determine, en definitiva, lo conducente. Sin embargo, dicha regla general admite como excepción aquellos casos en los cuales la improcedencia de ese medio de defensa se advierte de forma notoria e indudable, bien sea porque se hace valer contra acuerdos que jurisprudencialmente han sido considerados inimpugnables vía reclamación (por ejemplo, acuerdos en que la presidencia requiere el cumplimiento de una ejecutoria de amparo directo, o aquellos en los cuales sólo se ejecuta una determinación adoptada por el Pleno del órgano colegiado) o contra resoluciones definitivas e inatacables (entre ellas, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer un amparo en revisión o al resolver un diverso recurso de reclamación). De este modo, cuando la improcedencia del recurso de reclamación se observe en forma notoria e indudable, por encuadrar en alguno de los casos descritos, la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito válidamente puede desecharlo en el acuerdo de trámite respectivo, a efecto de no dar curso a un medio de impugnación que no podría tener eficacia jurídica alguna por no cumplir, de manera evidente e indubitable, con los requisitos normativos para su procedencia. Sin que ello implique dejar indefenso al justiciable, pues si la presidencia desecha un recurso de reclamación en esos términos, el acuerdo de trámite respectivo puede ser impugnado a través de un diverso recurso de reclamación que, naturalmente, tendría que ser llevado al conocimiento del Pleno del órgano correspondiente, dando lugar a la emisión de una resolución que dilucide en definitiva el caso de que se trate.


35. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente 426/2022, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 33/2016 (10a.), VII.1o.C. J/3 (10a.), P./J. 9/2017 (10a.), P./J. 14/2019 (10a.) y I.8o.C.4 K (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas, respectivamente.








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1. El criterio de este tribunal fue sustentado en el recurso de reclamación 43/2022, mismo que dio origen a la tesis con número de registro digital: 2025522, de rubro: "RECLAMACIÓN EN EL AMPARO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHAR ESE RECURSO."


2. Su criterio fue sustentado en los recursos de reclamación 11/2014, 33/2014, 17/2016, 20/2016 y 39/2016, mismos que dieron lugar a la tesis con número de registro digital: 2013548, de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DEL ÓRGANO COLEGIADO NO DEBE DESECHARLO, POR CONSIDERARLO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, SINO QUE DEBE ADMITIRLO Y TRAMITARLO, PUES EL PLENO ES EL FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE MANERA DEFINITIVA, ELLO CON EL FIN DE PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD Y LA COLEGIACIÓN DE ESA TAREA."


3. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y registro digital: 164120.


4. De rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, noviembre de 2022, Tomo IV, página 3759 y registro digital: 2025522.


6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, página 2380 y registro digital: 2013548.


7. "Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

"En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno."


8. "Artículo 106. La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que lo hubiere emitido a dictar el que corresponda."


9. Cfr., contradicción de tesis 131/2016, página 20, aprobada por unanimidad de diez votos, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. En el mismo sentido, véase la contradicción de tesis 76/2020, párrafo 41, aprobada por unanimidad de diez votos, en sesión de dieciocho de agosto del dos mil veinte.


10. Cfr. P./J. 14/2019 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo I, página 12 y registro digital: 2021431.


11. Cfr. P./J. 33/2016 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO EMITIDO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL PLENO DE ESE ÓRGANO DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 7 y registro digital: 2013366.


12. Cfr. P./J. 9/2017 (10a.), de rubro: "RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNE UN ACUERDO DICTADO POR EL PLENO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 10 y registro digital: 2014201.


13. En ese sentido, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216 y registro digital: 170598.

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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