Ejecutoria num. 422/93 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Octubre 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 353
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 422/93. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEXCALTITLAN, MEXICO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.- El quejoso alega que el laudo impugnado resulta inconstitucional, ya que al entrar la responsable al estudio y valoración de pruebas rendidas de su parte, esencialmente, de la instrumental de actuaciones que se hizo consistir en el proceso A-47/410/91, se le negó valor probatorio que en derecho le correspondía al considerar la autoridad responsable que cuando se le requirió al quejoso para que proporcionara el domicilio correcto del trabajador J.M.H.E. para el efecto de que se le notificara el aviso de rescisión, lo incumplió, ordenando se archivara el asunto como concluido y, en tal virtud, no surtió sus efectos legales; sin embargo, el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en su parte final, en ningún momento establece el supuesto en el que la responsable trata de apoyar su consideración para estimar que el aviso dejó de surtir sus efectos por la falta de notificación al tercero perjudicado, además, que la quejosa invocó con oportunidad al hacer valer sus excepciones y defensas, que el trabajador faltó a sus labores los días dieciséis, diecisiete, diecinueve, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, causas por las que se rescindió la relación laboral, y que al promover el procedimiento paraprocesal, se solicitó que la responsable notificara al tercer perjudicado en el último domicilio que tenía registrado y si por cualquier circunstancia el actuario comisionado no lo localizara en el domicilio mencionado, deberá observar las reglas contenidas en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo en aplicación supletoria.


El concepto de violación es infundado.


De las constancias de autos aparece que, el hoy quejoso, al contestar la demanda inicial, manifestó: "... El correlativo que se contesta es falso y se niega, por los mismos razonamientos que han quedado expuestos en la contestación al hecho que antecede, además, de que jamás y en ningún momento, al hoy actor se le aventaron las llaves por la persona que refiere y menos aún que se le haya manifestado por la persona que menciona lo argüido por el ahora reclamante y a mayor abundamiento, se hace del conocimiento de ese H. Tribunal que en ningún momento le fue manifestado o insinuado al hoy actor que se marchara o que ya no se presentara a desempeñar su trabajo, sino que la realidad es que por causas que se desconocen, el C.J.M.H.E., faltó al desempeño...

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