Ejecutoria num. 420/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2563

AMPARO DIRECTO 420/2021. 5 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.B.C.. SECRETARIO: M.R.B.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 33, fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que fue promovido contra una resolución definitiva que no es reparable por ningún medio ordinario de defensa; así como con el Acuerdo General Número 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero del mismo año, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


SEGUNDO.—Es cierto el acto reclamado a la autoridad responsable, según se advierte de su informe justificado, así como de las actuaciones de los expedientes que al efecto acompañó a dicho informe.


TERCERO.—La sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el treinta de marzo de dos mil veintiuno y surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el treinta y uno de ese mes (uno a cuatro de abril inhábiles). Por tanto, el plazo de quince días hábiles con que contaba para promover el amparo, transcurrió del cinco al veintitrés de abril de dos mil veintiuno y la citada demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintidós de abril del año citado, debiéndose descontar para el cómputo respectivo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, al tenor de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, por lo que su presentación es oportuna.


CUARTO.—Resulta innecesaria la transcripción de la sentencia reclamada, en virtud de obrar en el toca de apelación, en el cual fue emitida, que se tiene a la vista al momento de resolver. No obstante, para los efectos legales conducentes, agréguese copia certificada de la misma al presente expediente, cuya copia en términos similares se ha entregado a la Magistrada y a los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito.


QUINTO.—Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa (visibles de la foja 5 a la 11 del presente expediente), únicamente se tienen aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra, pues su transcripción no es obligatoria y resulta innecesaria, en tanto se estudien los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente aducidos; máxime que se ha entregado a la Magistrada y a los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada de los mismos.


Lo anterior, acorde con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(1) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."


SEXTO.—Los conceptos de violación hechos valer resultan inoperantes.


Pero antes de analizarlos, cabe señalar que la quejosa afirma de manera genérica que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; sin embargo, no esgrime propiamente una violación en específico a las formalidades esenciales del procedimiento, ni refiere falta de fundamentación y motivación, es decir, no le atribuye a dicho fallo realmente la falta o ausencia en concreto de alguno de los requisitos formales previstos por los dispositivos citados pues, en todo caso, tales violaciones las hace derivar de la indebida fundamentación y motivación que, a su juicio, realizó la autoridad responsable; esto es, no sobre cuestiones formales, sino del fondo del asunto; de ahí que sea de tal forma como se estudiarán sus conceptos de violación, en la medida que lo permitan los planteamientos vertidos al efecto.


Por otra parte, conviene puntualizar que los argumentos genéricos que la amparista hace valer respecto al fallo de primera instancia, resultan inatendibles; en razón de que, tanto ésta como las consideraciones que la sustentan, quedaron sustituidas procesalmente por la resolución que en su lugar dictó el tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso, la cual constituye únicamente la materia del presente juicio constitucional.


Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/2 (10a.),(2) emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de título y subtítulo:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES EN AMPARO DIRECTO. SON AQUELLOS QUE SE EXPRESAN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA DE SEGUNDA INSTANCIA."


En otro orden de ideas, este tribunal estima que resultan inoperantes todos los argumentos en los que la parte hace descansar sus conceptos de violación, en torno a la procedencia de la acción real reivindicatoria que promovió.


Lo anterior se sostiene así, toda vez que las manifestaciones que expresa constituyen una reiteración sustancial de parte de los argumentos que hizo valer ante la alzada, en los agravios de su escrito de apelación visibles a fojas 214 a 225 del juicio natural, en relación con los temas siguientes:


1. Que en una sentencia primigenia dictada por la Sala responsable, se ordenó reponer el procedimiento a fin de que se practicara de nueva cuenta el emplazamiento al codemandado **********, quedando intocadas las actuaciones verificadas en el juicio respecto de los restantes reos. Que no obstante que se llamó a juicio a ese codemandado, éste no compareció, por lo que se tramitó en su contumacia.


2. Que repuesto que fue el procedimiento, el titular en turno del juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que se ocupó de todos los demandados, llegando a conclusiones diferentes, lo que para la Sala responsable es indiferente porque estimó que ".. .el actual J. primario ********** en modo alguno se encontraba obligado a emitir sentencia en los mismos términos que lo hizo su antecesor ********** al quedar insubsistente el primer fallo emitido e inexistir disposición legal, en nuestros ordenamientos legales que así lo estatuyan ..."; que lo anterior se traduce en "buen romance" que para la alzada lo resuelto por un J. puede ser revocado por otro de similar condición, lo que jurídicamente no tiene comparación.


3. Que la razón de la reposición del procedimiento fue proteger los derechos de un codemandado mal emplazado, pero ello no puede tener consecuencias respecto de los demás codemandados, es decir, los Jueces pueden ejercer su imperio conforme a su personal interpretación de las leyes y de las pruebas, sólo que la "razón" de existir de este segundo fallo, fue llamar a juicio a un...

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