Ejecutoria num. 42/2023 de Plenos Regionales, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III,2707

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 42/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 22 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA R.M.G.Z. Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: R.M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, a través de **********, a quien mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno (fojas 22 a 25), el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, le reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del mencionado quejoso en el juicio de amparo directo 362/2021, de la estadística de ese órgano jurisdiccional.


8. Máxime, que por auto de presidencia de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, emitido en el juicio de amparo directo 181/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio Circuito, también se le reconoció a **********, la calidad de apoderado legal del diverso quejoso **********.


9. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de noviembre de 2008, página 227, registro digital: 168488, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa, pues entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


10. De igual modo, es aplicable la tesis aislada 2a. XXIX/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de abril de 2009, página 727, registro digital: 167546, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 362/2021.


12. El asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


i. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, un trabajador demandó el cumplimiento de su contrato individual de trabajo, por consiguiente, la reinstalación en su empleo y el pago de diversas prestaciones, entre ellas, los salarios caídos con motivo del despido que afirmó haber sufrido.


ii. Las empresas enjuiciadas formularon su contestación a las reclamaciones del actor, en la cual opusieron las excepciones y defensas que consideraron convenientes a sus intereses.


iii. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo 641/2019, la Junta del conocimiento dictó el laudo correspondiente, en el que –entre otras cuestiones– condenó a las demandadas a la reinstalación del actor y al pago de los salarios caídos a partir de la fecha del despido hasta que se cumplimentara ese fallo. Empero, descontó de esa condena el periodo del diecinueve de marzo de dos mil veinte al ocho de marzo de dos mil veintiuno, en virtud de la suspensión de actividades y plazos procesales por la contingencia sanitaria producida por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


iv. Inconforme con ese fallo ********** promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, registrado en el expediente 362/2021, que fue resuelto en sesión de diez de febrero de dos mil veintidós, en el sentido de conceder la protección federal, únicamente, para que la Junta del conocimiento analizara –de nueva cuenta– la reclamación de horas extras, ya que consideró infundado el diverso concepto de violación propuesto por el quejoso, a través del cual controvirtió la absolución parcial del pago de salarios caídos.


13. Las consideraciones que sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en la ejecutoria correspondiente, son –en lo que interesa a esta contradicción de criterios– las siguientes:


• Que devino infundado el primer concepto de violación, a través del cual el quejoso manifestó que careció de fundamentación y motivación la decisión de la autoridad responsable, en la que excluyó de la condena de pago de salarios caídos, el lapso comprendido del 19 de marzo de 2020 al 08 de marzo de 2021, esto con motivo de la suspensión de actividades y plazos procesales por la contingencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


• Que no fue óbice a esa calificación, la circunstancia consistente en que la legislación aplicable a la controversia (en atención a la fecha de la presentación de la demanda laboral), fue la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012.


• Que, en virtud de que el laudo reclamado constituía una resolución jurisdiccional; entonces, se podía dispensar a la Junta responsable de su obligación constitucional de invocar de manera expresa el o los preceptos en los que fundó su decisión.


• Que fue cierto que la Junta del conocimiento no fundó su determinación de excluir cierto periodo de la condena del pago de salarios, dado que en la Ley Federal del Trabajo aplicable, no existía disposición expresa que previera ese supuesto.


• Que, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituyó un hecho notorio la declaratoria de contingencia sanitaria producida por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


• Que no estuvo en duda que la Ley Federal del Trabajo aplicable (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012), no preveía –expresamente– cuáles eran las consecuencias legales que se producían por la suspensión de actividades o labores con motivo de una contingencia sanitaria. Empero, que no debía inadvertirse que el artículo 42 de la Ley Federal de Trabajo, sí contempla los supuestos para que se actualice la suspensión de las relaciones de trabajo.


• Que, si bien en esas hipótesis de suspensión...

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