Ejecutoria num. 42/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-09-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4862

AMPARO EN REVISIÓN 42/2022. 9 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.R.A.G.. SECRETARIA: J.I.C.D..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Decisión de este tribunal.


Es fundado pero insuficiente uno de los conceptos de agravio y el resto infundados; no obstante, en suplencia de la queja, respecto de uno de los actos reclamados procede conceder el amparo solicitado.


Sin embargo, para una mejor comprensión del asunto, en primer lugar se analizarán los argumentos torales que expresó el Juez de amparo en la sentencia recurrida para negar la protección constitucional solicitada, respecto del acto reclamado consistente en la resolución emitida en la audiencia inicial de control de la detención de doce de julio de dos mil veintiuno, en la carpeta judicial **********, por la cual se calificó de legal la detención de ********** y, enseguida, este órgano colegiado se pronunciará sobre la concesión del amparo.


• Estudio sobre la constitucionalidad del control de la detención de doce de julio de dos mil veintiuno dictado en la carpeta judicial **********.


En la resolución recurrida el Juez de Distrito expresó en torno al acto reclamado en estudio, como antecedentes, los siguientes:


- El once de julio de dos mil veintiuno, la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Investigación 2 con detenido, Agencia Investigadora VC-2, Fiscalía de Investigación Territorial en **********, de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, solicitó la audiencia inicial con detenido contra el imputado ********** y otro. (fojas 1 y 2 del anexo I de pruebas)


- En virtud de lo anterior, en acuerdo de doce de julio de dos mil veintiuno, el Juez encargado del trámite en la Unidad de Gestión Judicial Número Nueve registró la solicitud bajo el número de carpeta judicial **********, y señaló las doce horas con treinta minutos del propio doce de julio del año en curso para el verificativo de la audiencia solicitada. (fojas 3 y 4 del anexo I de pruebas)


- Así, el doce de julio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia inicial con detenido, en la cual se calificó de legal la detención del imputado **********; además, se le vinculó a proceso por el delito de robo calificado y se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa.


Conforme a lo anterior, señaló que los actos reclamados derivan del sistema procesal penal acusatorio y oral, por lo que tenía la obligación de cerciorarse de que no se haya trasgredido en perjuicio del imputado, aquí quejoso y recurrente, el artículo 14 de la Constitución Federal, de modo que debe realizarse un ejercicio de ponderación relacionado con el numeral 20, apartado B, de la propia Ley Fundamental y los artículos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevén y regulan la forma en que debe desarrollarse la audiencia inicial, en tanto que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 211 de este último ordenamiento, el proceso penal da inicio con dicha audiencia.


Así –señaló– que de la videograbación de la audiencia inicial de doce de julio de dos mil veintiuno, se advierte que el J. responsable se cercioró de que se hubiese informado al imputado (aquí quejoso) respecto de sus derechos constitucionales y legales, en función de lo cual designó a ********** como su defensor particular, quien señaló que el número de su cédula profesional es **********,(12) aceptó y protestó el cargo conferido y estuvo presente en dicha diligencia; además, que la responsable calificó de legal la detención del quejoso a partir del minuto 00:38:10 de la audiencia; asimismo, dado que se dijo que el quejoso y su coimputado habían sido objeto de tortura por parte de los policías aprehensores, el Juez de Control ordenó dar vista a la Fiscalía con el fin de que se iniciara la carpeta correspondiente, para la investigación de esos actos de violencia, lo que se observa a partir del minuto 00:45:14 de la videograbación.


Posterior a ello –adujo– que el Ministerio Público formuló imputación contra el quejoso y su coimputado –entendida como la comunicación que se efectúa al imputado en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito– del minuto 00:49:22 al minuto 00:55:47.


Continuando con el análisis de las formalidades del procedimiento, en la etapa que se precisa la autoridad de amparo advirtió que con posterioridad se concedió al justiciable la oportunidad de declarar, expresando, previa consulta con su defensa particular, que se reservaba, lo que se observa a partir del minuto 00:55:15 de la audiencia inicial; además, la representación social de la Federación solicitó su vinculación a proceso en el minuto 00:56:57, ídem; ante ello, el aquí peticionario de amparo optó por que se resolviera su situación jurídica en esa misma audiencia; por lo que una vez concluido el debate entre las partes, el Juez de Control responsable determinó vincular a proceso al quejoso, definió el plazo para el cierre de la investigación (un mes) y resolvió sobre la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa respecto del aquí quejoso y recurrente.


Conforme a lo anterior, este órgano colegiado estima que el Juez de amparo estuvo en lo correcto al señalar que no se advertía transgresión alguna a los principios que rigen el proceso penal acusatorio y oral, ya que enunció cada uno de los principios rectores que rigen el nuevo sistema de justicia y precisó que se cumplieron a cabalidad en la citada audiencia, pues al respecto señaló que dicha audiencia inicial fue pública –principio de publicidad–, las partes pudieron conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte –principio de contradicción–; se llevó de forma continua, sucesiva y secuencial –principios de continuidad y concentración– y, por último, se desarrolló íntegramente en presencia del Juez, así como de las partes que debían intervenir en la misma, sin que en el caso se hubiese delegado en persona distinta la admisión, el desahogo o la valoración de datos de prueba, ni la emisión de la resolución respectiva –principio de inmediación–.


En otro aspecto, dada la pluralidad de actos reclamados, con el objeto de satisfacer los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de las sentencias de amparo, el Juez de amparo de manera correcta hizo el pronunciamiento relativo a cada uno de ellos en apartados independientes.


Así, por lo que hace a la calificación de la detención del aquí quejoso y recurrente, señaló que de una interpretación del artículo 16 constitucional se obtiene que todas las personas gozan de los derechos a la libertad personal, a la intimidad, a no ser molestadas en sus posesiones o propiedades y a la libre circulación, como cualquier otro derecho humano, al no ser absolutos, su ejercicio puede ser restringido o limitado con base en criterios de proporcionalidad.


En ese contexto –adujo– dicho precepto constitucional prevé que para que una persona pueda ser privada de su libertad debe existir una orden de aprehensión o la concurrencia de flagrancia o caso urgente en la comisión de una conducta delictiva.


Explicó que la flagrancia consiste en la detención del indiciado al instante de la comisión del delito, o bien, al momento de la huida u ocultamiento del sujeto que se genera inmediatamente después de la realización de los hechos delictuosos, sin establecer un tiempo determinado.


Enunció los artículos 146, fracción II, 147, inciso b) y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales –refirió– señalan los supuestos de flagrancia, es decir, que se podrá detener a una persona sin orden judicial. Que hay flagrancia cuando inmediatamente después de cometer el hecho típico la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.


Que cualquier persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.


Que el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula el control de legalidad de la detención, establece que una vez que el detenido en flagrancia o caso urgente se pone a disposición del Juez de Control, se cita a la audiencia inicial, en la que se realiza el control de la detención, en donde el Juez debe preguntar al detenido si cuenta con defensor y, en caso negativo, ordenar que se le nombre un defensor público, haciéndole de su conocimiento el derecho que tiene a ofrecer datos de prueba, así como el acceso a los registros.


Que en dicha diligencia el Ministerio Público debe justificar las razones de la detención para que el Juez de Control proceda a calificarla, examinando el cumplimiento del plazo constitucional de retención (cuarenta y ocho horas) y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad.


Precisó que el control de la detención, en términos de los preceptos procesales invocados, tiene como propósito que el J. verifique si la privación de la libertad personal del imputado se llevó a cabo cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que de no considerarlo así, el juzgador puede decidir no ratificarla y ordenar la inmediata libertad del imputado.


En el caso a estudio, calificó como correcto que el Juez de Control responsable –a partir del minuto 00:38:10 de la videograbación correspondiente a la audiencia inicial de doce de julio de dos mil veintiuno–, estableciera que se ajustaba a la legalidad la detención de **********, al precisar que se actualizó el supuesto de...

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