Ejecutoria num. 414/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2008 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Mayo de 2008, 1068
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 414/2007.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Como circunstancia previa es necesario indicar que primeramente se analizará el segundo concepto de violación, en virtud de que en él se combate la legitimación de la actora ... argumento que es de estudio preferente.


La parte quejosa aduce que le causa agravio el que la Sala responsable haya confirmado la determinación del J. a quo, en la que señaló que ... carece de legitimación activa para intentar el juicio de origen pues, contrariamente a lo señalado, sí tiene legitimación para interponer la demanda por existir litisconsorcio activo, dada la sociedad conyugal que formó con ...


Lo anterior es infundado, por lo siguiente.


En principio, cabe señalar que la acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.


Ahora bien, la institución del litisconsorcio consiste en la presencia plural de sujetos en el proceso, en la calidad de actores, de demandados o de actores y demandados. La multiplicidad de actores produce el litisconsorcio activo, la multiplicidad de demandados da lugar al litisconsorcio pasivo, y la pluralidad de actores y demandados da lugar al litisconsorcio activo y pasivo simultáneamente.


Si hay disposición legal que obligue a que varias personas en forma activa o pasiva litiguen unidas como actores o demandados, estaremos en presencia del litisconsorcio necesario y si sólo es conveniente el que litiguen unidas pero, sin obligación legal, estaremos frente a un litisconsorcio voluntario.


Conforme a lo expuesto, se concluye que hay litisconsorcio necesario cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Y hay litisconsorcio activo necesario únicamente cuando está expresamente establecido en la ley.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número I.6o.C.117 C, sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 703, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se comparte por este tribunal y que dice:


"LITISCONSORCIO. Ésta es una figura jurídico-procesal sui géneris, que evita difusión y contradicción en la autoridad procesal y se materializa cuando en un proceso existen diversos actores o demandados, o cuando la resolución que recaiga en el mismo, necesariamente afecte a una persona extraña, es decir, cuando varias personas deducen una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más incoan a su vez un juicio en contra de dos o más. Así también, dicha figura es activa cuando se refiere a los actores y pasiva cuando se trata de los llamados a juicio y de igual modo podrá ser voluntaria o necesaria, dándose el primer caso, cuando las partes litisconsortes, tanto activas como pasivas, en ejercicio de una facultad que la ley les confiere, invocan la figura procesal en comento, y litisconsorcio necesario, por disposición expresa, o bien, cuando materialmente existe imposibilidad legal de emitir autónomamente diversas sentencias en relación con varias personas en que éstas tuvieren interés."


Plasmado lo anterior y analizadas las constancias que integran el juicio de origen, este órgano jurisdiccional considera que lo resuelto por la Sala responsable no es violatorio de garantías pues, en el caso concreto, no existe litisconsorcio activo necesario entre ...


Es cierto que quedó demostrado que entre los antes referidos existe una sociedad legal y que el contrato fundatorio de la acción lo celebró ... cuando ya habían formado la citada sociedad; sin embargo, ello es insuficiente para considerar que existe litisconsorcio activo necesario, porque para que dicha figura jurídica se dé es necesario que la ley así lo establezca, circunstancia que en el caso concreto no se actualiza.


De la lectura de los preceptos legales que regulan la sociedad legal en la legislación del Estado de Jalisco, la cual es la ley aplicable por haberse celebrado el citado contrato matrimonial en aquella entidad federativa, no se advierte que exista algún precepto legal en el que el legislador haya establecido que para que una sociedad legal pueda ejercitar cualquier acción que estime tener a su favor, tengan que hacerlo obligadamente y de manera conjunta tanto el esposo como la esposa; consecuentemente, al no haberse contemplado esa posibilidad por parte del legislador no puede válidamente afirmarse que existe litisconsorcio activo necesario, por el solo hecho de que exista una sociedad legal; máxime que la ley le otorga a uno de ellos la administración de los bienes; de ahí que lo alegado por la parte quejosa, en este aspecto, sea infundado por inexacto.


No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en el artículo 297 del Código Civil del Estado de Jalisco, el legislador estableció que las acciones en contra de la sociedad conyugal o sobre los bienes sociales serán dirigidas en contra de ambos cónyuges, sin embargo, dicho precepto legal, como puede verse, no contempla un litisconsorcio activo necesario sino, en todo caso, un litisconsorcio pasivo necesario, figura jurídica que es diversa a la invocada por la parte quejosa; consecuentemente, tampoco resulta aplicable la tesis aislada que se encuentra bajo el rubro: "LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, EXISTE CUANDO LA PRESTACIÓN DEMANDADA PUEDA AFECTAR A LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA)."; en primer lugar, porque se refiere a una figura jurídica que no es la aplicable al caso y, en segundo término, porque está interpretando una legislación diversa a la que aquí se analiza.


De igual manera resulta infundado lo alegado en el mismo concepto de violación, en el sentido de que si bien es cierto que la sociedad conyugal tiene personalidad jurídica propia distinta a la de los miembros que la componen, no menos cierto es que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que cada uno de los cónyuges puede ejercitar, de manera individualizada, los derechos que le corresponden como parte integrante de dicha sociedad, más aún cuando se advierta que se encuentran en peligro.


Lo anterior es así, por lo siguiente:


Como cuestión previa, cabe señalar que de la lectura del acta de matrimonio exhibida por la parte quejosa, se advierte que el régimen en el que contrajeron matrimonio ... fue el de sociedad legal y no el de sociedad conyugal, como lo afirman.


Establecido lo anterior, cabe hacer ciertas precisiones respecto de las reglas que rigen a la sociedad legal en el Estado de Jalisco.


Los artículos 287, 288, 296 y 314 del citado ordenamiento legal, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 287. El régimen de la sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración y dominio corresponde a ambos cónyuges indistintamente, con las limitaciones que se establecen en la ley."


"Artículo 288. Forman el patrimonio de la sociedad legal: I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión u oficio; II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación; III. El numerario extraído de la masa común para adquirir bienes por resolución de contrato u otro título que pertenezca por derecho propio a alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio; IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualesquiera mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de cada uno de los cónyuges; V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados; VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; y VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes."


"Artículo 296. Al celebrarse el matrimonio los cónyuges deben indicar cuál de los dos tendrá la administración de los bienes comunes. ..."


"Artículo 314. Todos los bienes que existen en poder de cualesquiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario."


De su lectura, se advierte que la administración de los bienes comunes, le corresponde al cónyuge que ambos decidan y que por regla general todos los bienes adquiridos por los consortes durante el matrimonio pasan a formar parte de la sociedad legal, por lo que la prueba de que los bienes se adquirieron con el fruto del trabajo de alguno de los cónyuges o a costa del caudal común, resulta de hecho imposible, si se atiende a las circunstancias de que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que se documenten las operaciones financieras, y que el artículo 315(1) del ordenamiento citado determina que las confesiones de los socios, aun las judiciales, se estiman insuficientes para acreditar la propiedad de los bienes.


Asimismo, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, salvo prueba en contrario, son gananciales que pasan a formar parte del fondo común que la constituye, de tal suerte que el cónyuge que invoca la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que el bien fue adquirido a costa del caudal común, o bien, que se trata de cualquiera de los bienes comprendidos en los artículos 305, 306, 307, 308, 309, 310 y 311(2) de la legislación civil...

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