Ejecutoria num. 411/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4355

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 411/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE ABRIL DE 2023. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P.Y.A.P.D.. AUSENTE: L.O.A.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el impedimento formulado para abstenerse de conocer un diverso impedimento planteado conforme a la Ley de Amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Una persona ostentándose como apoderada para pleitos y cobranzas de Christus Muguerza Sistemas Hospitalarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto 1421/2015, recurso de revisión 437/2016 e inconformidad 7/2018, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (sic) y del Primer Tribunal en Materia Administrativa del Cuarto Circuito respectivamente, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 4/2022 y lo sostenido por: I) el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 32/2018; II) el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 4/2022; III) el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver los impedimentos 57/2019 y 3/2022 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el impedimento 7/2020.


2. Requerimiento. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós el Ministro presidente de la Suprema Corte le requirió a la denunciante que acreditara fehacientemente la personalidad que ostentaba y aclarara su escrito de denuncia señalando la relación que existe entre los asuntos de los órganos colegiados que denuncia con aquel en el que es autoridad responsable su representada.


3. Trámite de la denuncia. La denunciante desahogó los requerimientos señalados presentando el poder para pleitos y cobranzas correspondiente e indicando que fue autoridad responsable en el juicio de amparo 1421/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (sic), recurso de revisión 437/2016 e inconformidad 7/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, asunto del que derivó la recusación 1/2022 y el impedimento 4/2022.


4. Admisión de la denuncia. Por lo anterior, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés la Ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 411/2022. En ese mismo proveído fue turnada a la ponencia del Ministro J.L.P. y se requirió a los tribunales contendientes la remisión en versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias correspondientes, así como que informaran sobre la vigencia del criterio que sustentaron.


5. Al rendir el informe correspondiente, la Magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito informó que el criterio sustentado para resolver el impedimento 4/2022 de su índice se encontraba vigente, y en el mismo acuerdo remitió la resolución del diverso impedimento 21/2022 de su índice para conocimiento de esta Suprema Corte y para los efectos legales correspondientes.


6. Radicación en la Segunda Sala. Posteriormente, el Ministro ponente consideró innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por lo que solicitó que la Segunda Sala fuera quien conociera del asunto. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintitrés esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al ponente.


I. Competencia


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y fracción VII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos primero y tercero, fracción VII, del Acuerdo Plenario Número 5/2013, tercero(1) transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que la denuncia de la contradicción de criterios fue presentada antes de que se surtiera la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I,(2) y transitorio primero, fracción II,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


8. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la autoridad responsable de uno de los criterios contendientes.


III. Criterios denunciados


9. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 4/2022


Este asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


a) Los M. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dictaron sentencia en el amparo en revisión 437/2016 de su índice concediendo el amparo a la parte quejosa.


b) Con motivo de ello, la autoridad responsable Hospital Christus Muguerza Sistemas Hospitalarios, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó en la vía ordinaria civil federal a dos de los M..


c) Después de diversos requerimientos y trámites procesales en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo se declaró cumplida la sentencia de amparo.


d) Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. Dentro del cual, la autoridad responsable en el juicio de amparo, solicitó que uno de los M. del Tribunal Colegiado del conocimiento se recusara para conocer del asunto por ser codemandado en el juicio ordinario civil federal referido.


e) Previo a resolver sobre esa recusación, un diverso Magistrado del mismo Tribunal Colegiado y codemandado en el juicio ordinario civil federal mencionado, planteó posible impedimento para conocer de esa recusación.


10. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que el impedimento planteado era improcedente, conforme a lo siguiente:


a) El Magistrado planteó impedimento para conocer de la recusación con base en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, relativa a si se encuentran en una situación diversa a las especificadas por la Ley de Amparo que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


b) De la lectura del primer párrafo del artículo 51 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador exclusivamente previó el impedimento para evitar que los juzgadores conozcan de los juicios de amparo y no respecto de los impedimentos que, a su vez, se formulen en relación a otro funcionario del Poder Judicial de la Federación.


c) Los M. a quienes corresponda conocer de un impedimento planteado en contra de otro Magistrado de Circuito, deberán analizar los hechos o circunstancias personales que ocurren en uno o varios funcionarios judiciales que los obliga a inhibirse del conocimiento de determinado juicio o recurso en pro de la administración de justicia imparcial; sin que puedan ser excusados o declarados impedidos para conocer y resolver, a su vez, de otro impedimento, pues ello evitaría la solución de tales cuestiones al grado de seguirse "ad infinitum", sin posibilidad de llegar a un tribunal cuyos Jueces fueran irrecusables.


d) En el caso, el impedimento se formuló dentro de otro impedimento 1/2022, en el que el Magistrado promovente consideró que podría haber riesgo de falta de imparcialidad y neutralidad para resolverlo, al tener que intervenir en el debate y resolución de una recusación contra un compañero Magistrado integrante del tribunal al cual está adscrito, cuyas circunstancias por las que se plantea su recusación, resultan ser las mismas en las que se encuentra.


e) Esto es, existe una diversa recusación 4/2021 en la que con relación a las causas de impedimento ahí planteadas, el Magistrado consideró que no se actualizaban las causales de impedimento, ya que el hecho de que se le hubiese demandado en la vía civil por haber dictado la sentencia de amparo, no incide en su imparcialidad y objetividad para resolver el recurso de inconformidad.


f) No obstante, se reitera que el impedimento para conocer de un asunto, conforme a la Ley de Amparo, se encuentra establecido respecto del juicio de amparo y sus recursos pero no así respecto de un impedimento.


11. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 32/2018


Este asunto tuvo los siguientes antecedentes:


a) La parte quejosa solicitó el amparo contra actos atribuidos al Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima y otras autoridades.


b) El Juez de Distrito a quien correspondió por turno el conocimiento del asunto, planteó impedimento.


c) Turnados los autos al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, dos de los M. de ese tribunal plantearon diverso impedimento 32/2018, por lo que se ordenó enviar el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en turno, a fin de que calificara los impedimentos de los M..


d) A su vez, un Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró encontrarse impedido para conocer y resolver el impedimento 32/2018 planteado por los M. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el cual se registró con el número 33/2018 y se calificó de legal, por lo que se designó a un secretario de ese órgano para suplir las funciones del Magistrado.


12. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que eran legales los impedimentos formulados por los M. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito para conocer y resolver del impedimento planteado por el Juez de Distrito, con base en lo siguiente:


a) Conforme a los supuestos establecidos en la Ley de Amparo, los titulares de los órganos encargados del trámite del juicio de amparo deberán excusarse de conocer de determinado asunto cuando ocurran causales de impedimento de carácter procesal o de índole personal.


b) En el caso, la Magistrada se declaró impedida para conocer del impedimento planteado por el Juez de Distrito en razón de que el quejoso ha realizado múltiples manifestaciones denostativas, hostiles, difamatorias y de animadversión en contra de los integrantes del Tribunal Colegiado, lo que ha llevado a que surja un sentimiento de enemistad manifiesta hacia el quejoso.


c) Asimismo, el Magistrado se declaró impedido para conocer del impedimento formulado por el Juez de Distrito por tener también enemistad manifiesta con el quejoso, alegando que en más de cinco asuntos del mismo quejoso se ha calificado de legal el mismo impedimento, lo que constituye cosa juzgada.


d) De las causas que citan los M., se actualiza la hipótesis de impedimento a que alude la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo (enemistad manifiesta) ya que su manifestación es idónea y suficiente para acreditar elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que se considera que existe un sentir de incomodidad capaz de empañar la visión de imparcialidad y objetividad del quejoso, quien tiene interés en el resultado del fallo que llegue a dictarse en el impedimento del Juez de Distrito.


e) Los dichos de los M. no sólo se valoran en mérito a la credibilidad que como M. gozan, sino que se examina con eficacia probatoria plena en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de una confesión expresa en lo que les perjudica, realizada por personas capaces para obligarse y con pleno conocimiento con relación al asunto de donde se originaron los impedimentos planteados.


13. Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver los impedimentos 57/2019 y 3/2022


13.1 Impedimento 57/2019


Este asunto tuvo como origen los siguientes antecedentes:


a) El entonces Magistrado titular del Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito planteó excusa para conocer de un amparo indirecto por considerar que existía estrecha relación de amistad con el tercero interesado.


b) Dicho impedimento se registró con el número 54/2019, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


c) Posteriormente, el entonces Magistrado del Tribunal Unitario fue adscrito al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por lo que planteó diverso impedimento 57/2019 para no conocer de la resolución del impedimento 54/2019 formulado por él mismo con anterioridad.


El Tribunal Colegiado consideró fundado el impedimento al considerar que se actualizaba la causa de impedimento prevista en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo, ya que el Magistrado que se excusa motivó el origen del impedimento 54/2019 cuando era titular del Tribunal Unitario.


13.2 Impedimento 3/2022


Este asunto tiene los siguientes antecedentes:


a) La Magistrada del Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito planteó excusa para conocer de un juicio de amparo ya que tenía una relación de parentesco con la quejosa.


b) El conocimiento de ese impedimento 1/2022 correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; sin embargo, uno de sus integrantes planteó diverso impedimento afirmando que el acto reclamado del juicio de amparo indirecto del que deriva el impedimento proviene de una causa penal en la que tanto él como la Magistrada del Tribunal Unitario, tienen relación de parentesco de afinidad con la parte quejosa, además de que tiene calidad de víctima directa en la causa penal de la que deriva el juicio de amparo.


El Tribunal Colegiado resolvió que era fundado el impedimento al sostener que:


a) El impedimento 1/2022 tiene su origen en la excusa planteada para conocer de un juicio de amparo promovido contra un toca penal, en la que el Magistrado que desea excusarse tiene la calidad de víctima directa respecto de uno de los delitos por los que se sigue la causa penal.


b) La excusa planteada por el Magistrado basada en el hecho de que es parte formal y material (víctima) en la causa penal de origen se considera plenamente justificada en el caso, por configurar la causal de impedimento prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley de Amparo.


c) De ahí que el Magistrado tenga interés personal en dicho proceso natural, del que emana el acto que se reclama en el juicio de amparo indirecto del que deriva el impedimento 1/2022.


14. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al fallar el impedimento 7/2020


El asunto tuvo como antecedentes los siguientes:


a) Una persona promovió amparo indirecto, posteriormente la parte tercera interesada solicitó que el Juez de Distrito del conocimiento se declarara impedido pues sospechaba que tenía estrecha amistad con la parte quejosa.


b) Por ello, el Juez de Distrito remitió el impedimento al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.


c) Uno de los M. formuló diverso impedimento al manifestar que tenía una relación de estrecha amistad con el quejoso.


El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó fundado el impedimento planteado debido a que:


a) El Magistrado manifestó tener estrecha amistad con la parte quejosa, pues indicó que es su amigo desde hace años y han convivido en múltiples ocasiones, lo que estima, podría afectar su imparcialidad para resolver el impedimento.


b) Se actualiza la causa de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo en atención a la manifestación mencionada, pues es inconcuso que se ve inmerso en una situación que podría poner en entredicho la imparcialidad y objetividad que, como juzgador, debe tener al conocer y resolver el citado medio de impugnación.


c) Máxime que su manifestación es de puntual relevancia no sólo en mérito de la credibilidad que como Magistrado goza, sino porque valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en la que lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada.


15. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 4/2022


Este impedimento tuvo como origen:


a) Una persona promovió juicio de amparo, del cual, el Juez de Distrito al que correspondió el conocimiento, se declaró impedido al existir enemistad manifiesta con el autorizado de la parte quejosa.


b) Dicho impedimento fue registrado con el número 6/2022, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


c) Posteriormente, dos de los M. de ese colegiado plantearon impedimento al tener enemistad manifiesta con el autorizado de la parte quejosa, por lo que se ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en turno para resolver sobre los impedimentos formulados por los M..


El Tribunal Colegiado calificó de legales los impedimentos por lo siguiente:


a) Los M. manifestaron estar impedidos para conocer sobre el diverso impedimento por tener enemistad manifiesta con el autorizado del quejoso debido a que a través de varios escritos dirigidos a diversos expedientes del colegiado al que se encuentran adscritos, dicho litigante ha realizado múltiples manifestaciones denostativas y difamatorias en contra de distintas autoridades, además de que éste ha realizado denuncias en su contra. Cuestiones que han generado un sentimiento que les impide resolver los asuntos de su conocimiento.


b) De ahí que se reúnan los requisitos para calificar de legal la causa de impedimento, pues los M. manifestaron que su ánimo se encuentra afectado para resolver imparcialmente el asunto de que trata y el señalamiento de una causa objetiva y razonable es de justificar dicho estado de ánimo.


16. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el impedimento 21/2022


Este asunto deriva de los siguientes antecedentes:


a) Una persona promovió amparo indirecto y el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, a quien correspondió el conocimiento por razón de turno, formuló impedimento para abstenerse de resolver el asunto.


b) Dicho impedimento se turnó al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito; sin embargo el apoderado del tercero interesado en el juicio de amparo, recusó a los M. integrantes de ese tribunal, los cuales, al rendir el informe correspondiente, se allanaron a la solicitud de recusación planteada en razón de que existía una denuncia penal y una queja administrativa interpuesta por una de las partes del juicio de amparo en contra de los M..


El Tribunal Colegiado calificó como infundado el impedimento planteado al sostener:


a) Los impedimentos tienen por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que no se decante en favor de ninguna de las partes; de ahí que su existencia sea una situación o condición indispensable en la administración de justicia.


b) El supuesto descrito en la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de Amparo se refiere a situaciones diversas a las que enumera la propia disposición que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, es decir, situaciones reales ajenas de subjetivismos que pudieran afectar o poner en riesgo la imparcialidad del juzgador.


c) Por ello, la aplicación de esta disposición exige un examen de los elementos en su caso planteados, a fin de que se pondere si de ellos pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


d) La Suprema Corte ha señalado que la existencia de manifestaciones ofensivas expresadas por alguna de las partes en el juicio de amparo no constituye por regla general un elemento objetivo del que pueda derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.


e) En el caso, los M. que plantearon el impedimento consideraron inadmisible que quien se encuentra en un supuesto de impedimento califique por sí mismo su competencia subjetiva, así como que el carácter de denunciados puede propiciar que las partes en el juicio de amparo pierdan la confianza en la objetividad con la que se habrán de dictar las resoluciones.


f) Sin embargo, se estima que no existe causa de impedimento por el solo hecho de que el apoderado del tercero interesado interpusiera queja administrativa y denuncia contra los M., pues ello no implica elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad, ya que la incoación de una queja administrativa contra un juzgador no es suficiente por sí misma para considerar actualizada la causa de impedimento, pues para ello se requiere la implicación de elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad y éstos no pueden deducirse de la actividad desarrollada por las partes, sino de la actitud que asuma el funcionario.


g) Además, sólo se tiene noticia de las presentaciones de la queja administrativa y de la denuncia penal, es decir, no se ha admitido o desechado, ni la autoridad ha iniciado investigación alguna. De ahí que ni siquiera se pueda considerar que los M. sean contraparte en esos procedimientos.


h) Acorde con la narración que hicieron los M. en sus informes, no se advierten aspectos objetivos que demeriten su imparcialidad.


i) Asimismo, no es suficiente ni admisible lo que pueda suponerse estimen las partes, sino que es necesario acudir a los datos concretos que permitan concluir que el juzgador estará influido en la toma de su decisión judicial.


IV. Existencia de la contradicción


17. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


18. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(6)


19. Si la finalidad de la contradicción de criterios es unificarlos y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(7) como el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar la existencia de una contradicción de criterios cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


20. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


21. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


22. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de criterios.


IV.1 Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


23. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como se expuso con anterioridad, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos acerca de la procedencia de los impedimentos planteados.


IV.2 Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


24. Esta Segunda Sala concluye que el segundo requisito sí se cumple debido a que las consideraciones de los órganos contendientes contienen determinaciones distintas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico, en específico, si es posible que los juzgadores planteen impedimento para no conocer de un impedimento diverso.


25. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que era improcedente el impedimento formulado por un Magistrado para conocer un diverso impedimento, pues la figura del impedimento conforme a la Ley de Amparo sólo se prevé para los juicios de amparo y sus recursos, y no así respecto de los impedimentos que a su vez se formulen por otros funcionarios del Poder Judicial de la Federación.


26. Asimismo, señaló que los M. a quienes corresponda conocer de un impedimento planteado en contra de otro Magistrado de Circuito, deben analizar los hechos o circunstancias del caso en pro de la administración de justicia imparcial, sin que puedan ser excusados o declarados impedidos para conocer y resolver a su vez, de otro impedimento, pues ello evitaría la solución de tales cuestiones al grado de seguirse hasta el infinito sin posibilidad de llegar a un tribunal cuyos Jueces fueran irrecusables.


27. Por otra parte, todos los otros Tribunales Colegiados contendientes consideraron procedentes los impedimentos formulados y los resolvieron con base en las circunstancias de cada caso.


28. En este orden de ideas, el punto de toque y diferendos en los criterios, no se da en cuanto a si las diversas causales de impedimento sometidas a su consideración resultaron fundadas y a las particularidades de cada asunto; sino que la diferencia radica en la procedencia del propio impedimento.


29. De ahí que se considere que los tribunales analizaron el mismo punto de derecho consistente en si es procedente plantear un impedimento –por las causas previstas en la Ley de Amparo– para abstenerse de conocer de un diverso impedimento, llegando a conclusiones opuestas, por lo que se hace necesario que esta Segunda Sala defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV.3 Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios


30. Conforme a lo expuesto, es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan una discrepancia relacionada con la procedencia de los impedimentos planteados para no conocer de un diverso impedimento conforme a la Ley de Amparo.


31. En virtud de lo anterior, la pregunta a resolver para solucionar la presente contradicción es si: ¿es procedente el impedimento formulado para abstenerse de conocer de un diverso impedimento planteado conforme a la Ley de Amparo?


V. Estudio de fondo


32. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


33. El artículo 17 de la Constitución Federal dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia y que las resoluciones que emitan los tribunales deben ser de manera pronta, completa e imparcial.(11)


34. En este sentido, el Tribunal Pleno ha establecido que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto deben emitir una resolución que ponga fin al litigio, lo cual implica que éstos se limiten a aplicar el derecho sin inclinarse en beneficio o detrimento de las pretensiones de alguna de las partes que se encuentran en pugna; ya que, de lo contrario, estarían infringiendo el mandato que la Constitución Federal les impone.


35. Así, se precisó que las resoluciones que los órganos jurisdiccionales emitan deben ser objetivas y atender únicamente a los hechos y puntos de derecho sometidos a su potestad.


36. La Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 407/2019, concluyó que la tutela judicial efectiva no está limitada al trámite y decisión de los asuntos que se sometan a la potestad de los órganos jurisdiccionales, sino que también debe comprender ciertos aspectos que permitan suponer que el fallo no esté afectado de imparcialidad objetiva o subjetiva.


37. Asimismo, señaló que la justicia imparcial que debe prevalecer para dirimir un conflicto suscitado entre varios sujetos de derecho se traduce, por una parte, en la clara observancia de la totalidad de las normas jurídicas que regulan el caso, pues su incumplimiento produce diversas consecuencias que afectan de modo cierto a alguno de los entes que intervienen en el proceso, favoreciendo al otro con esa actuación y, por otra parte, el ánimo del juzgador debe estar orientado al estudio de los aspectos que se debaten, sin crearse sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, sea por los datos probatorios que se proporcione o por el conocimiento externo de las conductas del sujeto, es decir, las decisiones deben ser honestas en cuanto al órgano encargado de emitirlas.


38. Esta imparcialidad con la que se debe administrar justicia, se pone en riesgo por la existencia de cuestiones objetivas o subjetivas que vinculan a los encargados de su impartición, con aquellos que la solicitan; en tales casos, es necesario que el funcionario judicial se declare impedido para conocer del asunto, a fin de preservar la neutralidad con la que se debe conocer y resolver el mismo, pues de lo contrario, el vínculo de referencia podría influir en su ánimo al momento de resolver la controversia.


39. Es decir, como lo precisó la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 255/2011, las relaciones e intereses personales que permiten presumir parcialidad en la persona juzgadora, se traducen en hechos o circunstancias personales que ocurren y que lo obligan a abstenerse del conocimiento de determinado juicio por ser obstáculo para que imparta justicia.


40. Así, señaló que la existencia de tales conflictos de interés para las personas juzgadoras por virtud de la exigencia constitucional de imparcialidad, implica un problema de interés público que el legislador ha resuelto.


41. Por ello, las leyes establecen diversos medios y mecanismos a los que los justiciables pueden acudir en aras de garantizar que el fallo que dirima la contienda sea imparcial y, de igual manera, existen medios para que los titulares encargados de impartir justicia puedan hacer patente su posible parcialidad en la resolución que dicten, lo que los inhibe de su conocimiento con el fin de cumplir con el artículo 17 constitucional.


42. Así, como se ha establecido en múltiples criterios de esta Suprema Corte, la institución jurídica de los impedimentos tiene por objeto garantizar la imparcialidad del juzgador, la cual significa asumir una actitud que asegure que el impartidor de justicia no se decante en favor de ninguna de las partes.


43. En este sentido, el capítulo VI de la Ley de Amparo regula los impedimentos, excusas y recusaciones, destacando, en lo que interesa a la presente contradicción de criterios, que:


a) Los Ministros de la Suprema Corte, los M. de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las causas de impedimento previstas en la ley.(12)


b) Sólo se pueden invocar como excusas las causas de impedimento previstas en la Ley de Amparo, respecto de las cuales, las partes podrán plantearlas como causa de recusación.(13)


c) Corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de las excusas y recusaciones de: I) uno de los M.; II) dos o más M. de otro Tribunal Colegiado de Circuito; y, III) de las Juezas o Jueces de Distrito, que se encuentren en su Circuito.(14)


d) Las Magistradas o los M. de Circuito y las Juezas o los Jueces de Distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda, siendo que las excusas se calificarán de plano.(15)


e) Cuando uno de los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito o de un Tribunal Colegiado de Apelación, se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente. En caso de empate, la resolución corresponderá al Tribunal Colegiado de Circuito siguiente en orden del mismo Circuito y especialidad y, de no haberlos, al del Circuito más cercano.(16)


44. De lo anterior se desprende que la Ley de Amparo establece que quienes conozcan de los juicios de amparo deberán excusarse cuando ocurra alguna causa de impedimento, así como la tramitación y resolución de las excusas e impedimentos.


45. Así, la Ley de Amparo cuando refiere que las causas de impedimento se dan en "los juicios de amparo" no resuelve si eso incluye a los impedimentos planteados para no conocer un diverso impedimento proveniente de un juicio de amparo. Es decir, si como lo consideró uno de los Tribunales Colegiados contendiente no es posible plantear un impedimento para conocer de un diverso impedimento en un juicio de amparo, ya que conforme a la Ley de Amparo sólo se puede conocer de un impedimento sobre juicio de amparo y sus recursos o, si como lo sostuvieron los demás órganos contendientes, el impedimento sí es procedente.


46. Al respecto, conviene precisar que la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 145/2009, concluyó que la resolución dictada en los impedimentos previstos en la Ley de Amparo constituyen una determinación emitida dentro del juicio de amparo, pues además de que con ella se define la competencia subjetiva del juzgador, afecta directamente en el trámite del juicio, habida cuenta que con la interposición del impedimento se suspende el procedimiento o el dictado de la sentencia hasta que dicho impedimento se califique.


47. Asimismo, se sostuvo que la decisión que califique un impedimento constituye una resolución vinculada al juicio de amparo del que deriva y, por ende, se encuentra dictada dentro de él.


48. Es decir, de una interpretación funcional, se puede concluir que el mandato contenido en el artículo 51 de la Ley de Amparo referente a que las personas juzgadoras, así como las autoridades que conozcan "de los juicios de amparo" deberán excusarse cuando ocurran las causas de impedimento ahí señaladas, abarca no sólo al juicio de amparo principal sino todos sus recursos, incidentes nominados e innominados y demás cuestiones que puedan surgir procesalmente con motivo del mismo juicio.


49. En ese orden de ideas, es dable concluir que las causas de impedimento que se planteen en un juicio de amparo están ligadas al juicio mismo por tener su origen en él.


50. De ahí que la figura del impedimento no está reservada sólo para el juicio de amparo y sus recursos, sino que también puede ocurrir para conocer de un diverso impedimento proveniente de un juicio de amparo, pues éste es accesorio al juicio de amparo y se debe privilegiar en todo momento el derecho a la imparcialidad a que tiene toda persona en el sentido de que el funcionario judicial se debe excusar de conocer de un asunto cuando considere que se encuentre en algún supuesto previsto en la Ley de Amparo.


51. Esto es, pueden darse múltiples causas (artículo 51 de la Ley de Amparo), atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, de por qué se puede dar un impedimento, sin que sea un obstáculo para resolverlo el que provenga de un diverso impedimento, pues la figura del impedimento tiene como fin garantizar la imparcialidad de quien conoce, tramita y resuelve el juicio de amparo.


52. Basta con observar las diversas sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que consideraron procedente el impedimento, pues sostuvieron que sí era posible que los juzgadores plantearan impedimentos para conocer de diversos impedimentos en los que, por ejemplo, se trataba de resolver un impedimento formulado por el mismo juzgador cuando tenía otro cargo o determinar si otra persona juzgadora se encontraba impedida para conocer otro impedimento que derivaba de una causa penal en la que tenía la calidad de víctima o resolver sobre el impedimento por alegarse enemistad manifiesta, entre otros casos.


53. Ello refleja que pueden ocurrir múltiples causas objetivas o subjetivas en el ánimo de las personas juzgadoras para considerarse impedidas y el hecho de que el impedimento se plantee para conocer un diverso impedimento no puede ser por sí mismo un obstáculo para su procedencia pues, como se ha referido, la institución del impedimento surge del derecho que tienen los justiciables a que se les imparta justicia de manera imparcial conforme al artículo 17 constitucional.


54. Además, el artículo 264 de la Ley de Amparo establece la pena que se le puede aplicar a las Ministras y a los Ministros, a las Magistradas y a los M., así como a las Juezas y Jueces que hubieran negado la causa que funda una recusación y ésta se comprueba.


55. En este sentido, esta Segunda Sala concluye que el impedimento formulado para abstenerse de conocer un diverso impedimento planteado conforme a la Ley de Amparo no es improcedente sólo por esa circunstancia, por lo que el órgano, a fin de preservar la neutralidad e imparcialidad en el procedimiento, deberá analizar si en el caso se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Amparo que inhiban a la persona juzgadora para conocer del asunto y resolver el caso.


VI. Criterio que debe prevalecer


56. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


IMPEDIMENTO PARA ABSTENERSE DE CONOCER UN DIVERSO IMPEDIMENTO. ES PROCEDENTE FORMULARLO PARA RESOLVER EL PRIMER IMPEDIMENTO SI OCURRE ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas respecto a si es o no procedente plantear un impedimento por las causas previstas en la Ley de Amparo para inhibirse de conocer un diverso impedimento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí es procedente plantear alguna de las causas de impedimento previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo para abstenerse de conocer de un impedimento proveniente del juicio de amparo.


Justificación: Las causas de impedimento previstas en el artículo 51 de la Ley de Amparo están vinculadas al juicio de amparo por tener su origen en él; es por ello que la institución jurídica del impedimento también puede darse para conocer y resolver de un diverso impedimento proveniente del juicio de amparo. Así, las múltiples causas objetivas o subjetivas que pueden ocurrir en el ánimo de las personas juzgadoras para considerarse impedidas y el hecho de que el impedimento se plantee para abstenerse de conocer otro diverso no puede ser por sí mismo un obstáculo para su procedencia, pues la institución del impedimento surge del derecho que tienen los justiciables a que se les imparta justicia de manera imparcial conforme al artículo 17 de la Constitución Federal. Por lo que el órgano que conozca de un impedimento formulado para inhibirse de conocer otro impedimento planteado no puede considerarlo improcedente sólo por esa circunstancia sino que, de no existir diversa causa, deberá considerarlo procedente, analizar el supuesto y resolver si en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de impedimento, a fin de preservar la neutralidad y la imparcialidad en el procedimiento.


VII. Decisión


57. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., J.L.P. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.L.O.A..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.








________________

1. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


2. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los plenos regionales para: I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


3 "Primero. ...

"II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


4. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


5. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


6. Tesis P./J. 3/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, registro digital: 165306.


7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". (Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077).


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


9. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". (Tesis: P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital:189998).


10. De texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.". (Tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 83, noviembre de 1994, página 35, Octava Época, registro digital: 205420).


11. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ..."


12. "Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


13. "Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.

"Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos."


14. "Artículo 54. Conocerán de las excusas y recusaciones:

"I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos de su competencia;

"II. La sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los asuntos de su competencia, así como en el supuesto del artículo 56 de esta Ley; y

"III. Los tribunales colegiados de circuito:

"a) De uno de sus magistrados;

"b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;

"c) De las juezas o jueces de distrito, que se encuentren en su circuito.

"IV. Los tribunales colegiados de apelación:

"a) De una de sus magistradas o magistrados;

"b) De dos o más magistradas o magistrados de otro tribunal colegiado de apelación."


15. "Artículo 55. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestarán estar impedidos ante el tribunal pleno o ante la sala que conozca del asunto de que se trate.

"Las magistradas o los magistrados de circuito y las juezas o los jueces de distrito manifestarán su impedimento y lo comunicarán al tribunal que corresponda.

"Las excusas se calificarán de plano."


16. "Artículo 57. Cuando uno de los integrantes de un tribunal colegiado de circuito o de un tribunal colegiado de apelación, se excuse o sea recusado, los restantes resolverán lo conducente.

"En caso de empate, la resolución corresponderá al tribunal colegiado de circuito siguiente en orden del mismo circuito y especialidad y, de no haberlos, al del circuito más cercano. El mismo procedimiento se seguirá tratándose de empate en tribunales colegiados de apelación.

"Cuando la excusa o recusación se refiera a más de un magistrado, la resolución se hará en términos del párrafo anterior.

"Si sólo es fundada la excusa o recusación de uno de los magistrados, el asunto se devolverá al tribunal de origen para que resuelva. Si fueren dos o más los magistrados que resulten impedidos, el propio tribunal que así lo decidió resolverá el asunto principal."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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