Ejecutoria num. 41/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4966

AMPARO DIRECTO 41/2023. 3 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO E.D.S.. SECRETARIO: I.M.P. DEL MAZO.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable. En su informe justificado la autoridad responsable manifiesta la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, en virtud de existir litispendencia entre el presente asunto y el diverso juicio de amparo directo 20/2023, también del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito.


Causa de improcedencia que resulta infundada, atento a las razones siguientes:


En principio, el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo dispone textualmente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios."


En lo que interesa al presente asunto, se tiene que la disposición de mérito establece la improcedencia del juicio de amparo en virtud de la litispendencia, esto es, que se verifique la existencia de identidad en el quejoso, autoridades responsables y actos reclamados en dos juicios de amparo tramitados simultáneamente y que se encuentren pendientes de resolución, con independencia de que las violaciones constitucionales sean diversas.


En la especie, se tiene que el juicio de amparo ********** del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, se promueve por el mismo quejoso (**********) contra los acuerdos de veintiocho de noviembre y siete de diciembre de dos mil veintidós, dictados por el Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Jalisco, dentro del expediente del conflicto individual de seguridad social **********; en ese sentido, se advierte que existe identidad de quejoso, autoridad responsable y actos reclamados en relación con el presente sumario constitucional.


Sin embargo, debe desestimarse la causa de improcedencia aludida, puesto que en el amparo directo **********, la parte quejosa se desistió de la demanda mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado de Circuito el uno de marzo de dos mil veintitrés, mismo que se ratificó por el apoderado del accionante el ocho de marzo siguiente, por lo que este órgano jurisdiccional en sesión de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés resolvió sobreseer en aquel juicio por actualizarse la causa prevista en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.(4)


En mérito de lo anterior, se tiene que en virtud del sobreseimiento decretado en aquel sumario, no se configura la litispendencia que aduce la autoridad responsable entre ambos juicios de amparo, porque si bien es cierto se colman los elementos de identidad de quejoso, actos reclamados y autoridad responsable, también lo es que al sobreseerse uno de los juicios, no hay la posibilidad de que se dicte una resolución que pudiera resultar contradictoria en cuanto al fondo del presente asunto, pues con el sobreseimiento derivado del desistimiento del quejoso se da por concluido uno de los juicios y queda viva la materia del otro en el cual no existe desistimiento expreso ni mucho menos consentimiento de los actos reclamados, siendo susceptible para este Tribunal Colegiado de Circuito abordar el estudio de los conceptos de violación.


A mayor abundamiento, debe decirse que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada como causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 61 de la Ley de Amparo,(5) puesto que en el relacionado amparo directo 20/2023, se decretó el sobreseimiento, lo cual tampoco impide que se estudie la constitucionalidad de los actos reclamados.


Al respecto, resulta orientadora para la presente determinación, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"SOBRESEIMIENTO, CUÁNDO CONSTITUYE COSA JUZGADA. Si en un amparo se sobresee por desistimiento de la parte quejosa, claro es que no existe cosa juzgada respecto del acto reclamado, puesto que no se analiza su constitucionalidad; pero si en el sobreseimiento dictado por improcedencia se tiene en cuenta el acto reclamado y sus condiciones jurídicas, como sucede cuando el amparo se declara improcedente por ser el acto reclamado consentido, en ese caso sí existe cosa juzgada, por más que nada se resuelve en cuanto al fondo."(6)


Por último, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito el contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 3/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto es el siguiente:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS. Entre los principios rectores del juicio de amparo se encuentra el de instancia de parte agraviada, conforme con el cual dicho juicio sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique el acto reclamado. Por consecuencia, es lógico concluir que quien puede promover el juicio de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley de la materia, se encuentra también en condiciones de desistir de él. El desistimiento en el juicio de amparo implica un desistimiento de la acción y, por ende, supone el consentimiento expreso de los actos reclamados, pues el efecto de la renuncia del quejoso, el sobreseimiento en el juicio, deja a la autoridad responsable en aptitud de obrar o de no hacerlo, en el sentido asignado al acto reclamado. Como ese desistimiento entraña un consentimiento expreso de los actos reclamados, si el quejoso promueve un diverso juicio en contra de los mismos actos reclamados en aquel del cual desistió, el segundo juicio resultará improcedente, al actualizarse los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se satisfacen los requisitos legales, ese desistimiento también puede actualizar los supuestos de la fracción IV del numeral citado pues si bien, en principio y como regla general, una resolución de sobreseimiento –que es la consecuencia del desistimiento del quejoso– no constituye cosa juzgada, existen casos de excepción a ese principio, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte (publicada en la página novecientos veintisiete, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho) que revelan la inejercitabilidad de la acción y dentro de los que se encuentra el relativo al consentimiento, en ese caso, expreso, de los actos reclamados."(7)


Al respecto, debe decirse que no se inobserva en el presente asunto la jurisprudencia en cita, pues aun cuando la parte quejosa se desistió en el diverso amparo directo **********, tal desistimiento no tiene el efecto de tener por consentidos expresamente los actos que en el presente sumario se reclaman, ya que el supuesto jurídico que regula el criterio en mención es aplicable solamente en lo concerniente a juicios sucesivos, es decir, si el quejoso se desiste de un primer juicio de amparo entonces resultará improcedente por consentimiento expreso un posterior juicio de amparo que se promueva en contra de los mismos actos reclamados.


En este sentido, no podría alegarse la improcedencia del presente juicio bajo los argumentos del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se refiere al supuesto de juicios sucesivos, no a juicios alternativos, como acontece en la especie, pues en el presente asunto la parte quejosa se desistió solamente de uno de los dos juicios de amparo que promovió simultáneamente, mientras se encontraban en trámite; por lo que en ese entendido, el desistimiento solamente da por concluido el primer juicio, subsistiendo la materia del segundo, por no expresar el quejoso su voluntad para dar por terminado este último.


SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de violación. La parte quejosa aduce lo siguiente:


1. Que resulta ilegal el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós dictado por la autoridad responsable en el que se decide no admitir la demanda por modificación de pensión de cesantía en edad avanzada.


1.1. Que el Juez responsable decide no admitir la demanda bajo el argumento de que primeramente el actor debió acudir a solicitar la modificación de la pensión por cesantía en edad avanzada que actualmente goza, y que una vez que se haya agotado dicho trámite, es decir, con la negativa de pensión, acudir a demandar ante el Tribunal Laboral, lo cual es ilegal, atento a que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no establece que se tenga que acudir primeramente a solicitar administrativamente la modificación de la pensión.


1.2. Que del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no se desprende la obligación de acudir previamente a solicitar la modificación de la resolución de la pensión por cesantía en edad avanzada, por lo que la responsable excede los requisitos legales, ya que el artículo en comento solamente hace referencia a la constancia de otorgamiento y a la negativa de pensión, pero no se refiere a resoluciones de modificaciones de pensiones.


2. Que la autoridad responsable "legisló" en perjuicio de la actora y solicitó mayores cargas procesales, ya que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo no exige previamente agotar el trámite administrativo para la procedencia de la...

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