Ejecutoria num. 41/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 26-11-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV , 3423
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 41/2021. 10 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.B.L.. ENCARGADO DEL ENGROSE: F.S.G.. SECRETARIO: J.S.G.S..


CONSIDERANDO:


9. SEXTO.—Estudio.


9.1 Son fundados los agravios que se hacen valer.


9.2 Para justificar la calificativa anterior, es menester hacer referencia, en lo que a la materia del recurso compete, a algunos aspectos que derivan del expediente de amparo indirecto ********** y del incidente de suspensión respectivo.


9.3 Mediante escrito presentado electrónicamente el **********, del cual tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el actor ********** demandó el amparo contra diversos actos, entre otros, del presidente ejecutor de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por la dilación en proveer sobre la reinstalación del quejoso ordenada en el laudo del **********, privándolo de su único medio de subsistencia hasta el **********, en que fijó día y hora para la diligencia respectiva, a través del auto de **********, dentro del juicio laboral **********.


9.4 En el acuerdo del **********, se desechó parcialmente la demanda de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II y 217 de la Ley de Amparo, ya que aun cuando se alega violación al artículo 17 constitucional, el acto reclamado consistente en el acuerdo de **********, en el que se señaló el **********, para que se llevara a cabo la reinstalación del quejoso, sólo afecta derechos adjetivos y no irrumpe en la esfera de sus derechos sustantivos, como la vida, la libertad, el trabajo, la propiedad, etcétera, en virtud de que no constituye un acto irreparable, sino que incide en una cuestión adjetiva dentro del procedimiento laboral, según se afirma en la demanda; bienes jurídicos cuya fuente proviene exclusivamente de normas **********. (folio 650 vuelta del expediente **********)


9.5 Por ejecutoria del **********, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró fundado el recurso interpuesto por el quejoso **********, al considerar:


9.6 "Incorrecta la determinación del Juez de Distrito en desechar la demanda por lo que hace al acto reclamado consistente en el auto de cinco de agosto de dos mil veinte, en el que se señaló el ocho de febrero de dos mil veintiuno para llevar a cabo la diligencia de reinstalación, puesto que dicho señalamiento excede los parámetros jurisprudenciales establecidos para la procedencia del juicio de amparo biinstancial.


9.7 "De ahí que, como quedó asentado, se estima que, en el caso, no se actualiza de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada, pues la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de reinstalación, sí evidencia una abierta dilación en el procedimiento que afecta directamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


9.8 "Lo anterior, si se toma en cuenta que el quejoso obtuvo un laudo favorable en cuanto a la reinstalación, beneficio que se ha visto afectado por una dilación en el procedimiento, derivada del señalamiento de una fecha lejana para la diligencia respectiva de reinstalación, afectando así los derechos fundamentales del quejoso.


9.9 "Cabe señalar que no se desconoce la circunstancia de que la fecha de la diligencia de reinstalación fue el **********, y que a la data en la que se resuelve el presente recurso esa fecha ya pasó; sin embargo, no se tiene constancia de que se haya materializado el acto para determinar que el quejoso, aquí recurrente, ya goza del beneficio obtenido en el laudo; de ahí lo fundado del agravio que se analiza."


9.10 Con fecha **********, en cumplimiento a la citada ejecutoria, el Juez de Distrito, ahora recurrido, admitió la demanda por cuanto hace al acto reclamado consistente en el auto de cinco de agosto de dos mil veinte, en el que se señaló el ocho de febrero de dos mil veintiuno para que se llevara a cabo la reinstalación del quejoso en el juicio laboral **********; ordenando proveer lo conducente en relación con la suspensión del acto reclamado por el que se admitió la demanda en el cuaderno incidental, cuya apertura fue ordenada en auto de trece de noviembre de dos mil veinte, en el expediente en que se actúa. (fojas 915 vuelta y 916 frente)


9.11 Mediante acuerdo del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictado en el incidente de suspensión, el Juez de Distrito negó la suspensión provisional considerando, en esencia, que:


9.12 "En el presente caso, el quejoso reclama el auto de **********, en el que se señaló el ********** para que se llevara a cabo su reinstalación, acto respecto del cual, de concederse la suspensión provisional, sus efectos dejarían sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, dado que la restitución que solicita la parte quejosa coincidiría exactamente, en su caso, con los del fallo protector; este último, en el que se obligaría a la responsable a señalar una fecha diversa para que se lleve la reinstalación del promovente.


9.13 "Máxime que a la fecha en que se actúa, la data fijada en el citado auto de ********** ya transcurrió." (folios 248 vuelta, a 251 de las copias certificadas del incidente de suspensión)


9.14 En contra de esta última resolución, la parte recurrente expresa como agravios, esencialmente, los siguientes argumentos:


• Que existe infracción a diversos artículos constitucionales en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se obstaculiza la ejecución de la condena decretada a su favor, ya que de acuerdo con la ponderación de la apariencia del buen derecho, se debió conceder la suspensión provisional para cumplir con el laudo, aun cuando adelantara los efectos de la decisión final, porque no se debe afectar la ejecutividad, lo que implica que la medida cautelar sea con efectos positivos; es decir, anticipados, puesto que dicho cumplimiento no puede ser negativo por buscarse la materialización del fallo, amén de que la colectividad está interesada porque le afecta el que los tribunales carezcan de la debida ejecutividad e independencia al cumplir los fallos.


• Que, en el caso, se desconoce que el quejoso ha estado desprovisto del mecanismo judicial por meses, y varios años de litigio laboral, además, sujeto a las vicisitudes de la pandemia, que implican procedimientos extraordinarios, inclusive ya previstos legalmente, dejando de considerar los antecedentes en los que se ha evidenciado la transgresión al...

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