Ejecutoria num. 4083/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 658
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4083/2020. I.C.F. Y OTRO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.M.A..


SUMARIO


Este asunto deriva de una controversia civil en la que se demandó la declaración de que la demandada actuó ilícitamente al utilizar la imagen de la accionante, entre otras prestaciones. El Juez de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de los actores. Inconformes con la decisión anterior las partes interpusieron sendos recursos de apelación, que llevaron a modificar la sentencia de primera instancia. En contra del fallo de segunda instancia, la demandada promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que se inaplicara el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. No conformes con lo anterior, los terceros interesados interpusieron el recurso de revisión de amparo directo, que es materia de esta resolución.


CUESTIONARIO


¿La interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, transgrede el derecho a una reparación integral?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 4083/2020, interpuesto por I.C.F. y Otro, en contra de la sentencia dictada el quince de octubre de dos mil veinte por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de Origen. I.C.F., por sí y en representación de E.L.C., promovió juicio ordinario civil en contra de Grupo Editorial Notmusa, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Grupo Editorial Notmusa), de quien demandó lo siguiente:


A. La declaración judicial de que la demandada actuó ilícitamente en contra de la parte actora, al utilizar su imagen, sin autorización, para la comercialización de distintos ejemplares de la revista "TV Notas".


B. EI pago de daños y perjuicios, por el daño material causado, que no podrá ser inferior a 40% (cuarenta puntos porcentuales) del precio de venta al público de cada revista en la que se ha cometido la conducta ilícita, cuantificados en la secuela procesal, de acuerdo con lo previsto por el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. (Énfasis añadido)


C. EI pago de intereses causados, desde la fecha en que quede firme la condena al pago de la indemnización en cantidad líquida, hasta que se satisfaga totalmente, al tipo legal.


D. La declaratoria judicial de que la demandada causó daño moral a los actores, como consecuencia de la divulgación de información de su vida privada e íntima, así como del uso indebido de su imagen en la revista "TVNotas" y en Internet, bajo el supuesto ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, por afectar la vida privada, el honor, la reputación, así como la percepción y consideración que de los actores se tiene.


E. EI pago de una indemnización por el daño moral causado por la divulgación de esa información, los cuales deberán ser cuantificados a partir de las circunstancias del caso.


F. La publicación y divulgación de la sentencia de condena que se dicte en el juicio, a costa de la demandada, en todos los medios de comunicación y formatos en que la demandada causó daño moral, con igual relevancia y número de ocasiones en que fueron difundidas las agresiones.


G.C..


2. Del asunto conoció la Juez Cuarta de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número ********** y mediante sentencia dictada el veintiuno de abril dos mil diecisiete, en la que declaró la actuación ilícita de la demandada al realizar diversas publicaciones en la revista, la condenó a la reparación del daño moral, al pago de daños y perjuicios causados por daño material cuantificables en ejecución de sentencia, así como al pago de intereses.


3. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, las partes interpusieron sendos recursos de apelación de los que conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual se registró con el número de toca **********. El siete de febrero de dos mil veinte se resolvió modificar la sentencia apelada.


4. La Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia para hacer relación de otras publicaciones en las que la demandada actuó ilícitamente, determinó que la indemnización por daño moral sería de $********** M/N (**********) para cada uno de los actores y, condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios equivalentes al 40% del precio de venta al público de cada revista en la que se utilizó la imagen de la actora, en términos del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


5. Juicio de amparo directo. La demandada promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde quedó registrado como amparo directo **********.


6. En sesión de quince de octubre de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo, para los efectos siguientes:


a) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;


b) En su lugar, dicte nueva sentencia, en la cual:


1. R. lo que no es materia de la concesión del amparo.


2. Sobre la base de las consideraciones de esta ejecutoria, estime que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor es inaplicable al caso, por lo que los daños y perjuicios deben examinarse conforme, a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad.


3. En lo demás, resuelva conforme a sus atribuciones, con plenitud de jurisdicción.


7. Recurso de revisión. Los terceros interesados interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


8. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de primero de diciembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4083/2020, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al M.J.L.G.A.C..


9. Avocamiento. En proveído de diez de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente(1) para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna(2) y por parte legitimada.(3)


IV. PROCEDENCIA


11. El presente recurso de revisión resulta procedente, según lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015.


12. En las disposiciones apuntadas consta que, por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales; es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de algún derecho humano reconocido en los tratados suscritos por el Estado Mexicano.


13. Adicionalmente al requisito apuntado, se exige que la resolución del asunto permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(4)


14. En el caso, ambas exigencias se encuentran satisfechas pues, como lo afirma el recurrente, el Tribunal Colegiado llevó a cabo la interpretación del artículo 87 de la Ley Federal sobre Derechos de Autor, para concluir que si bien esa norma tutela de manera incipiente el derecho a la imagen, esto acontece como una reminiscencia protectora mínima de ese derecho, que se introdujo como contrapeso al derecho de autor en casos vinculados con la imagen aprovechada por un autor en ejercicio de derechos autorales o conexos, en momentos en que no existía una regulación interna al respecto; empero, que, acorde con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el supuesto en que surja una afectación al derecho a la propia imagen derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, es indiscutible que la ley aplicable será, a nivel interno, dicha ley local y ninguna otra con preferencia, con la salvaguarda prevista en el artículo 2o. de la ley de responsabilidad, que dice que a falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil para esta ciudad, en todo lo que no se contraponga al ordenamiento.


15. A partir de esa consideración, el tribunal de amparo estimó igualmente inaplicable el artículo 216 Bis de la propia ley.


16. En opinión de la recurrente, la interpretación que en tal sentido formuló el tribunal de amparo es restrictiva de sus derechos humanos, pues le impide ejercer su derecho a una reparación integral, específicamente su derecho a ver retribuidos los daños y perjuicios que, como un aspecto de índole material, se generaron en su esfera jurídica.


17. Al respecto, no pasa por alto para esta Primera Sala que dicha interpretación guarda estrecha relación con aspectos relativos a la aplicación de la ley lo que, por regla general, atiende a una cuestión de legalidad; sin embargo, el planteamiento de la recurrente descansa en que dicha interpretación tiene un alcance de mayor relevancia al inmiscuir también una cuestión de carácter sustantivo, como es la restricción al derecho a una reparación integral por los daños que, en su concepto, se generaron a la demandante, con motivo de la publicación de las imágenes que estima transgresoras de su derecho a la propia imagen.


18. En ese tenor, si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que la interpretación a partir de la cual se estima aplicable, o inaplicable, cierta disposición, no se apega al marco de regularidad constitucional, la sospecha así planteada da lugar a que el tribunal de control constitucional deba verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación o inaplicación al caso concreto.


19. Es aplicable, contrario sensu, la tesis aislada 2a. LXIX/2018 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte(5) y que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL. Si bien la aplicación de la ley a un caso concreto constituye un aspecto de legalidad, lo cierto es que cuando se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso específico, el tribunal de control constitucional puede, en primer orden, verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad. Considerar lo contrario, es decir, entender que el tribunal de control constitucional no debe cuestionar lo que llevó a aplicar la norma al caso específico, limitaría sus atribuciones obstaculizando su labor de control constitucional so pretexto de no estar facultado para resolver cuestiones de legalidad, cuando éstas son condición para el ejercicio de protección de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(6)


20. Por otro lado, el análisis de esa cuestión puede dar lugar a la emisión de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional, pues si bien existen precedentes en torno a esa cuestión, lo definitivo es que se trata de consideraciones que, en su momento, fueron emitidas obiter dicta, al no corresponder a la cuestión principal entonces planteada.


V. ESTUDIO


21. El estudio de este asunto se realizará a partir de la siguiente pregunta:


¿La interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, transgrede el derecho a una reparación integral?


22. Para dar respuesta a dicha interrogante, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por los recurrentes.


23. Demanda de amparo. En vía de conceptos de violación, la quejosa Grupo Editorial Notmusa, Sociedad Anónima de Capital Variable, alegó que la sentencia emitida por la Sala responsable es violatoria de los artículos 1o., 14, 16 y 17 de Constitución Federal, ya que fue emitida en contravención a los derechos de igualdad, debido proceso, fundamentación, motivación e imparcialidad.


24. Dicha peticionaria del amparo adujo que al juicio de origen no le era aplicable la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que las partes no son autores de obra alguna ni son titulares de derecho conexo alguno (intérpretes o ejecutantes).


25. También argumentó que la Sala responsable indebidamente pretende que una persona moral asuma responsabilidades que solamente pueden ser cumplidas por una persona física como son la autoría de una nota periodística, expresión de opiniones y libertad de información.


26. Además, la sociedad quejosa refirió que la autoridad responsable dejó de lado que la misma tercero interesada hizo publicidad de su vida en medios. En ese tenor, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, pues la privacidad y el derecho que aduce la tercero interesada que se transgredió en su perjuicio, fue agotado previamente, pues fue la misma tercera quien ventiló su vida privada en los medios, de ahí que, en su opinión, debía declararse la ausencia de responsabilidad.


27. También la editorial demandada se dolió de que se le arrojó la carga probatoria respecto a la veracidad o no de las notas periodísticas, pasando por alto que solamente el autor de las notas tiene acceso y conocimiento de ellas.


28. Asimismo, en sus conceptos de violación expuso que debió dictarse una sentencia atendiendo a las particularidades del caso, pues la tercero interesada se ubica en una situación especial al pertenecer al mundo del espectáculo y, por ello, como sucedió en el caso, su vida privada se ventila por ella misma o por terceros en los medios. En esa línea, refirió que al ser una figura pública, despliega actos de interés público en términos de lo dispuesto en los artículos 7, fracción VII, y 34, fracción II, ambos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia imagen en el Distrito Federal.


29. En otro aspecto, la sociedad quejosa argumentó que se le da un trato discriminatorio, ya que sólo se llamó a la peticionaria del amparo a juicio y no a los demás medios de comunicación que han publicado información privada de la tercero interesada.


30. Por otra parte, la quejosa manifestó que en el caso no se actualizó la figura de real malicia o malicia efectiva, ya que se debió difundir información falsa y no sólo eso, sino que se debió tener la intención de dañar, lo cual no sucedió y la tercero interesada no lo acreditó. Aunado a ello, se dolió de que se violaron sus derechos, ya que la Sala responsable pretendió aplicarlo a una figura pública y no a un servidor público.


31. En otro orden de ideas, se inconformó de que no se aplicaron las leyes correspondientes al caso en concreto, cuando desde la contestación del juicio de origen se expresó que lo legal es que se resolviera el asunto con base en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y al Código Civil para el Distrito Federal, por cuanto a los supuestos daños causados.


32. En la misma línea argumentativa, expuso que era inaplicable el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, pues era un hecho controvertido que al no estar en venta obras fotográficas por parte de la quejosa, sino que se trató de publicaciones periódicas en las que apareció el retrato de la actora y tampoco se trató de servicios a través de los cuales se viole algún derecho de autor cuya titularidad le corresponda a la tercero interesada.


33. Refirió que no obstante lo antes expuesto, en caso de considerar procedente el precepto legal de referencia, se estaría en el supuesto del párrafo segundo del artículo en cita, corriendo a cargo de la actora el acreditamiento de ese extremo, tan fue así que la actora ofreció la prueba testimonial para intentar demostrar su extremo, aunque sin lograrlo.


34. Por otra parte, se dolió de que la autoridad responsable al determinar que la sanción impuesta de pagar el 40% del precio de cada uno de los ejemplares vendidos en los que se ocasionó daño a la tercero interesada, no se atendió a lo establecido en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, ya que la quejosa no vendió en ningún momento las obras fotográficas materia del juicio natural.


35. Ahora, la quejosa adujo que la Sala responsable pasó por alto que la actora no acreditó encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1,916 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que no se acreditó que el hecho imputable sea ilícito, haber sufrido con motivo del hecho una afectación, así como que existiera alguna relación de causalidad directa entre el hecho que constituye la causa y el perjuicio.


36. También expreso, en vía de conceptos de violación, que la Sala responsable paso por alto que objetó todas las pruebas ofrecidas por la tercero interesada y, al efecto hizo referencia a diversos correos electrónicos ofrecidos en el juicio de origen.


37. La peticionaria del amparo arguyó que la Sala responsable le impuso una triple condena, pues a pesar de haberla condenado por daño material, la condena también por daño moral, así como por daños y perjuicios, siendo que el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, prevé una sola sanción para la configuración de todos los elementos mencionados, aunado a que la tercero interesada no acreditó los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio.


38. Sentencia del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado desestimó algunas de las alegaciones expresadas, pero consideró fundadas otras, por lo que concedió el amparo solicitado con base a lo siguiente:


39. El tribunal de amparo estimó infundado el argumento de la quejosa consistente en que la actora ha expuesto distintos aspectos de su vida privada a los medios de comunicación previamente, mediante entrevistas, reportajes y programas de televisión, por lo que no tiene derecho a demandar.


40. Lo infundado de tal planteamiento derivó de que, si una persona aduce violación a sus derechos a la vida privada, al honor y/o a la propia imagen por el abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, en términos del artículo 12 de la Declaración de Derechos Humanos, artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 1o. de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en esta ciudad, se encuentra legitimada para promover una acción civil donde reclame su reparación.


41. El Tribunal Colegiado consideró, que el hecho de que una persona sea una figura pública, por haber adquirido notoriedad o fama en el medio artístico, no la abstrae de la protección que las normas internacionales y nacionales le otorgan sobre su vida privada, pues en cada caso debe determinarse el umbral mínimo de protección que les asiste, en consonancia con el interés público de recibir una información específica de su vida privada y el derecho a la libertad de expresión y difusión de contenidos, pero indudablemente debe respetarse el núcleo o contenido esencial de ese derecho humano, para evitar que su excesiva restricción o limitación vacíen su contenido normativo.


42. De ahí que, consideró que el que una persona sea una figura pública por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, no quiere decir que el resto de las personas estén autorizadas para entrometerse o inmiscuirse en cualquier aspecto de ésta, sin responsabilidad alguna, porque la fama no elimina sus derechos humanos.


43. Por otro lado, el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación en el que la quejosa adujo que no es la persona a la que pueden reclamarse válidamente las prestaciones de la demanda, porque es una persona moral que nada tiene que ver con la afectación de derechos de la actora, que no puede asumir responsabilidades y obligaciones que corresponden a una persona física, derivadas de la autoría y creatividad de la nota periodística.


44. Tal planteamiento fue desestimado por el órgano colegiado, ya que en el caso advirtió que la autoridad responsable estimó que la empresa editorial utilizó tipografías y colores para resaltar ciertos aspectos, lo cual es una aportación editorial de la demandada para jerarquizar la información, lo cual trascendió al fondo de la nota, de ahí que, efectivamente, se actualizó esa causa de responsabilidad de la empresa editorial, en razón de lo siguiente:


45. La casa editorial es responsable de la reparación del daño causado por su actuar ilícito, cuando las características del formato o estilo del diseño gráfico puede contribuir a agravar la afectación ilegal de aspectos concernientes a la vida privada.


46. Así, la demandada, como casa editorial de las revistas cuestionadas, utilizó en todas ellas un diseño para ocasionar un impacto mayúsculo en el público objetivo, lo que generó mayores ganancias, no solamente en la venta de los ejemplares, sino por los insertos de publicidad que contratan distintas marcas comerciales, de manera que no es verdad que solamente haya sido un vehículo para la comisión de los hechos ilícitos, sino la responsable de imposición de estilo y formato en el diseño gráfico final de las publicaciones que sumaron relevancia para la generación del hecho ilícito.


47. Por tanto, contrariamente a lo estimado por la quejosa, como persona moral y empresa editorial, es responsable de la afectación a la vida privada y uso de la imagen de la actora, al realizar con su diseño editorial, aportaciones de fondo.


48. Por otra parte, calificó infundado lo expuesto por la quejosa consistente en que la tercero interesada previamente expuso a los medios de comunicación su vida privada, mediante entrevistas y programas de televisión, por lo que su vida íntima se agotó a tal grado que forma parte del mundo del espectáculo del que tiene derecho de reportar la casa editorial.


49. Lo anterior, ya que el tribunal de amparo determinó que el derecho a la vida privada protege la dignidad y autonomía de las personas de ser independientes y tomar sus propias decisiones relativas a su forma de vivir.


50. Que, ese derecho incluye aspectos tan variados como el respeto a la sexualidad, a la autonomía, a la integridad física y psicológica, el derecho a mantener en sigilo información privada y confidencial, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el derecho de que no se almacene y/o divulgue información personal, el impedimento para que una persona sea sujeta a acoso o vigilancia ilegal, las relaciones familiares en su aspecto afectivo, económico y social, la información relativa al culto religioso o ateísmo que se profesa, las preferencias electorales, la prohibición de irrumpir o vigilar ilegalmente el domicilio de las personas, así como el derecho de controlar la difusión de la información que involucre las cuestiones indicadas de manera enunciativa y no limitativa.


51. Que existe una excepción a lo anterior, consistente en que la persona con proyección pública haya difundido voluntariamente la información que le otorga tal calidad, en cuyo caso podrá indagarse y publicarse en ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información.


52. Por otra parte, la quejosa tenía la carga de demostrar que la actora, previa y voluntariamente, ventiló toda la información que la demandada publicó en las revistas controvertidas, toda vez que fue dicha enjuiciada quien aseveró tal situación, por lo que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta ciudad, debió asumir esa carga.


53. La autoridad de amparo consideró inatendible el concepto de violación en el que la quejosa adujo que la Sala responsable aplicó incorrectamente la doctrina de la "malicia efectiva", porque la actora no es un servidor público y, además, porque corresponde demostrar a dicha demandante que la casa editorial tuvo intención de dañarla, lo cual no aconteció.


54. En opinión del tribunal de amparo, la información e imágenes difundidas sobre la actora son claramente íntimas, no se encuentran en el rango del interés público, tampoco versan sobre la actividad desarrollada por la persona que es figura pública, en sus actividades profesionales o artísticas, ni tiene vinculación alguna con la circunstancia que le da proyección pública, y tampoco quedó demostrado que ella la haya difundido voluntariamente.


55. De esa manera, esa información no entra en el rango de protección de la libertad de expresión e información, por lo que resulta innecesario realizar una ponderación entre el derecho a la información y expresión frente al de intimidad y a la propia imagen. Por lo anterior, en el caso, la acreditación de la malicia efectiva resulta irrelevante en el caso planteado.


56. Finalmente, el órgano jurisdiccional federal estimó fundadas las manifestaciones de la quejosa en las que expresó que la Ley Federal del Derecho de Autor es inaplicable al caso, por no actualizarse el supuesto normativo previsto en el artículo 1o. de dicho ordenamiento, toda vez que la parte demandante no es la autora de obra literaria o artística alguna, ni tampoco titular de derecho conexo alguno, por no ser artista intérprete o ejecutante y, que es inaplicable el artículo 216 Bis de la ley antes referida, de manera que la demandante no tiene derecho a la indemnización prevista en ese precepto, decretada por la Sala responsable.


57. La estimación de esa disidencia estribó en que la ley autoral tiene su fuente original en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con una esfera material de competencia bien delimitada, especializada y exclusiva al derecho de autor y sus derechos conexos, porque expresamente tiene como competencia la protección de los derechos autorales y afines, en donde se incluyen todos los intereses de personas físicas y morales que contribuyen a poner las obras a disposición del público, tales como intérpretes, ejecutantes, productores, etcétera.


58. La autoridad federal hizo referencia a que, los artículos 3 y 4 de la ley autoral, establecen que las obras protegidas por esta ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio, y que las obras objeto de protección pueden ser: a) según su autor, conocido, anónimas, seudónimas; b) según su comunicación: divulgadas, inéditas, publicadas; c) según su origen: primigenias, derivadas; d) según los creadores que intervienen: individuales, de colaboración, colectivas.


59. En esa misma línea normativa, explicó que el artículo 5 de esa ley prevé que la protección que otorga se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión, y que el reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.


60. Destacó que en su artículo 11, ubicado en el capítulo de reglas generales, define el derecho de autor como el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 siguiente, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal (derecho moral) y patrimonial.


61. Así, en términos de los artículos 24, 26, 26 Bis, 27, 28 y 29 de la ley autoral, los derechos patrimoniales de autor son aquellos que tienen por objeto el provecho económico por el autor mediante la explotación de la obra.


62. También refirió que en el capítulo II denominado "De las obras fotográficas, plásticas y gráficas", que comprende a los artículos 85 a 93 del título IV, denominado "De la protección al derecho de autor", trata derechos de los autores de obras pictóricas, escultóricas, de artes plásticas en general, arquitectura, y específicamente de fotografía, entre los que se encuentra el artículo 87, del cual advirtió que reconoce el derecho a la imagen, al establecer que el retrato de una persona, entiéndase en cualquiera de sus manifestaciones, como la fotografía que se enuncia en el párrafo tercero del precepto, sólo puede ser usado o publicado siempre que se tenga el consentimiento expreso de la persona, o de quienes estén facultados para dar esa autorización, salvo los supuestos que en ese precepto se mencionan.


63. Asimismo, el Tribunal Colegiado estableció que el derecho de autor se determina teleológicamente por la tutela que hace del autor, sus derechos conexos y por la protección que otorga a la obra creada y actos de ejecución y publicidad, con lo que se asegura el respeto a la autoría y a la integridad de lo creado.


64. Además, hizo referencia a que el diecinueve de mayo de dos mil seis, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad.


65. Que, en términos del artículo 1 de ese ordenamiento, sus disposiciones se inspiran en la protección de los derechos de la personalidad a nivel internacional y su finalidad es regular el daño al patrimonio moral derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, de manera que, tratándose de daño al patrimonio moral diverso, el ordenamiento aplicable seguirá rigiendo el Código Civil aplicable en esta ciudad, específicamente, el artículo 1,916.


66. También, consideró que de conformidad con el artículo 5 de ese ordenamiento local, el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño que se les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en esa ley, lo que sería acorde con el artículo 3 de la normatividad, que dice que esa ley tiene por objeto garantizar los derechos de la personalidad, tales como el derecho a la vida privada, al honor y la propia imagen de las personas en la Ciudad de México.


67. De ahí que, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad, tiene un ámbito de aplicación material estrictamente dedicado, entre otros aspectos de la personalidad, a la protección de la imagen.


68. Lo anterior, en razón de que el cuerpo normativo, prevé un capítulo especial de la "propia imagen", que proporciona su concepto, el entendimiento del derecho de toda persona a su propia imagen, los actos ilícitos sobre la propia imagen, los alcances y limitaciones de terceros respecto de ésta.


69. A partir de ello, estimó que el contenido de los artículos 1o., 11 y 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor y, en general, de la totalidad de la reglamentación de la ley autoral, permite establecer que el ámbito material de aplicación de ese cuerpo normativo reglamentario es exclusivamente la protección de los derechos de los autores y derechos conexos.


70. Precisó que, si bien esa normatividad autoral contiene el precepto 87, que tutela de manera incipiente del derecho a la imagen, esto acontece como una reminiscencia protectora mínima de ese derecho, que se introdujo como contrapeso al derecho de autor en casos vinculados con la imagen aprovechada por un autor en ejercicio de derechos autorales o conexos, en momentos en que no existía una regulación interna al respecto.


71. Empero, que acorde con los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el supuesto en que surja una afectación al derecho a la propia imagen derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, es indiscutible que la ley aplicable será, a nivel interno, dicha ley local y ninguna otra con preferencia, con la salvaguarda prevista en el artículo 2o. de la ley de responsabilidad, que dice que a falta de disposición expresa de este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas en el Código Civil para esta ciudad, en todo lo que no se contraponga al ordenamiento.


72. Arguyó que en el caso, la actora demandó la reparación del daño moral y material por la publicación y venta de su imagen, en fotografía y de manera digital en Internet, sin su consentimiento, derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión, por lo que es clara la aplicación de la ley de responsabilidad civil citada.


73. Agregó que, en el asunto que se resuelve no surge la colisión de derechos que pretende atender el artículo 87 de la ley autoral, toda vez que en realidad, la razón de ser de la ley autoral es la protección de los autores, ejecutantes e intérpretes, esto es, los derechos de autor y sus derechos conexos, por lo que la aplicación de ese precepto solamente sería válida si por ejemplo, fuera materia de controversia judicial el derecho autoral que corresponde al autor de las fotografías, esto es, a quien las capturó, o cuando se debatiera algún derecho conexo atinente al derecho autoral de esas fotografías, lo que no acontece en el caso, porque lo que se cuestiona es otro aspecto, que versa exclusivamente sobre un derecho de la personalidad de la persona retratada, protegido ampliamente por distinta ley.


74. Precisó, que no pasaba desapercibido que el artículo 231, fracción II, de la ley autoral, dice que constituyen infracciones en materia de comercio, entre otras conductas, utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes, cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto. Es así, porque en el caso no se reclama una sanción administrativa, respecto de la que la actora tiene derecho a ejercer la vía que estime correspondientes, sino una reclamación entre particulares.


75. También, estimó que, si bien el otorgamiento de la protección constitucional impide la aplicación al caso del artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, para efectos de la cuantificación de los daños materiales causados, el juzgador deberá examinarlos conforme a la ley aplicable, esto es, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen aplicable en esta ciudad.


76. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, los recurrentes expresaron los agravios siguientes:


77. Los recurrentes en su primer agravio se duelen de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva e inconstitucional del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, transgresora del derecho humano a la propia imagen, ya que restringió la aplicación y protección del derecho humano a la propia imagen de los recurrentes, al determinar que únicamente es aplicable a los autores, compositores, intérpretes y ejecutantes, por el solo hecho de que el precepto de referencia se encuentra en la Ley Federal del Derecho de Autor, interpretación que consideran contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


78. Aducen que la interpretación realizada por el órgano de amparo transgrede el derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en el cual se establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que en ello pueda incidir cuestiones relativas a la etnia, nacionalidad, sexo, religión o cualquier circunstancia o condición o circunstancia personal que lesione la dignidad humana, de donde deriva la propia imagen. Asimismo, refiere que el derecho antes referido también se encuentra protegido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, precepto que establece que debe otorgarse cierta protección a la dignidad de las personas.


79. Argumentan que, el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor se refiere a cualquier persona, que no acota el derecho a la propia imagen a los autores o compositores, máxime que no existe legislación diversa que proteja el derecho a la propia imagen y a su reparación integral.


80. Aducen que el tribunal de amparo pasó por alto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 48/2015, determinó que el derecho a la imagen está protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, y que de cierta manera existen limitantes al derecho de autor.


81. En el mismo orden de ideas, refieren que el Máximo Tribunal al resolver el amparo directo 24/2016, estableció que el derecho a la propia imagen es un derecho protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor, a pesar, de no ser un derecho estrictamente de los autores, pues de esa manera se protegen los derechos de los titulares de la imagen frente a actos de los autores. Aunado, a que en dicha ley también se encuentra regulada la reparación del daño material con motivo de la transgresión del derecho humano a la propia imagen.


82. En su segundo agravio, los recurrentes se duelen de que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación inconstitucional de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen para el Distrito Federal y de la Ley Federal del Derecho de Autor para la aplicación de la reparación del daño o una justa indemnización.


83. Lo anterior, bajo el argumento de que el tribunal de amparo precisó que a la quejosa se le debía condenar al pago de una indemnización por concepto de daño material, sin embargo, no consideró que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen para el Distrito Federal, en el párrafo segundo del artículo primero, establece que únicamente aplicará para regular el daño al patrimonio moral y no material, con lo que se deja de garantizar el derecho a una justa indemnización, ya que tal legislación no prevé una justa reparación de un daño material, mientras que la Ley Federal del Derecho de Autor en sus artículos 216 Bis y 231 si lo prevé como sanción por utilizar la imagen de una persona sin su autorización.




84. A efecto de fortalecer sus argumentos, hacen referencia a que el amparo directo 24/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:


• El derecho a la propia imagen se encuentra protegido en la Ley Federal del Derecho de Autor.


• Que procede la indemnización del daño material de conformidad con la Ley Federal del Derecho de Autor.


• Que la indemnización por violación al derecho a la propia imagen se debe realizar en atención a lo dispuesto en el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.


• Que el derecho a la propia imagen no puede considerarse como un derecho exclusivamente autoral.


85. Por otra parte, en el tercer agravio, los recurrentes exponen que el Tribunal Colegiado dejó de juzgar con perspectiva de género, ya que omitió identificar si existen situaciones de género que provoquen un desequilibrio entre las partes, valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o perjuicio de género, en caso de que las pruebas no sean suficientes requerir las necesarias para aclarar la contienda, aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.


86. Que, con la interpretación restrictiva del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor, misma que en su opinión careció de justificación, se omitió aplicar la protección a la mujer.


87. En el cuarto agravio, se duelen de que en la sentencia recurrida se dejaron de aplicar los derechos humanos que como menor de edad le correspondían al entonces menor recurrente, en esencia, que no se tomó en cuenta que la Suprema Corte de Justicia resolvió el amparo directo 48/2015, en el que atendió un caso análogo en el que se estableció que no importa que el menor sea hijo de dos figuras públicas para proteger su derecho humano a la propia imagen.


88. De ahí que, en su opinión, se debió interpretar el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor atendiendo al interés superior del menor, con el fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva protección a sus derechos.


89. Hasta aquí las cuestiones necesarias para emitir decisión sobre la procedencia del recurso.


90. En respuesta a la pregunta formulada al inicio de este apartado, a saber: ¿La interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, transgrede el derecho a una reparación integral?, esta Primera Sala considera que el ejercicio hermenéutico realizado por el Tribunal Colegiado de amparo no corresponde con la doctrina que, en torno al tema, ha generado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ahora se explica en la presente ejecutoria.


91. Como punto de partida, debe recordarse que la actora, aquí recurrente, demandó el pago de daños y perjuicios con fundamento en la Ley Federal del Derecho de Autor, además del reclamo de una indemnización por concepto de daño moral, entre otras prestaciones de diversa índole.


92. Debe señalarse en torno a esto que, si bien la quejosa invocó como fundamento de su pretensión en el juicio natural lo dispuesto en los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en realidad no reclamó una afectación a derechos autorales, sino más bien una transgresión al derecho a la propia imagen. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho a la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad de la persona.


93. Ahora bien, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo 24/2016 y 49/2013, ambos derivados de una misma cadena procesal, explicó por qué la legislación autoral mexicana contiene una regulación sobre un derecho que no es de naturaleza autoral, como el derecho a la propia imagen.


94. Ciertamente, con la lectura de las ejecutorias de mérito se advierte que no ha pasado inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la circunstancia de que la Ley Federal del Derecho de Autor tutela un derecho que, en apariencia, no corresponde con aquellos a los que se dirigen sus disposiciones. Sin embargo, aún sobre la base de esa situación, estimó que la inclusión de ese derecho en el referido cuerpo de normas se encuentra justificado y ajustado a derecho.


95. En aquellos asuntos se dijo que, a pesar de que el derecho a la propia imagen no está contemplado de forma expresa en la Constitución, como ocurre en otros ordenamientos, esta Suprema Corte ha entendido que ese derecho "debe ser considerado como un derecho fundamental". Al respecto, en el amparo directo 6/2008,(7) el Pleno de este Alto Tribunal explicó que el derecho a la propia imagen deriva de la dignidad humana, principio que a su vez está implícitamente contenido en el artículo 1o. constitucional.(8) En esta línea, en dicho precedente también se sostuvo que este derecho "implica la imagen que uno conserva para mostrarse a los demás y que, como tal, gran parte de la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, constituyéndose como derechos personalísimos, pertenecientes al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas", de tal manera que "[e]l individuo tiene el derecho de decidir, en forma libre, sobre su propia imagen".


96. Por lo demás, esta estrategia argumentativa, consistente en derivar el derecho a la propia imagen de otros derechos fundamentales, ha sido practicada por otros tribunales especializados en derechos humanos. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo en Schüssel V. Austria que la protección de la vida privada derivada del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos comprende elementos de la identidad de una persona,(9) entre los que se incluye la imagen de ésta, doctrina que posteriormente fue reiterada en V.H.V.G.."(10)


97. En ese tenor, se dijo, "aunque la inclusión de disposiciones relacionadas con el derecho a la propia imagen en la legislación autoral puede parecer algo extraño, en el derecho comparado este tipo de disposiciones normalmente regulan situaciones donde concurren derechos autorales de una persona y el derecho a la imagen de otra persona, como en aquellos casos en los que alguien capta o plasma esa imagen a través de una pintura, un dibujo, una fotografía o algún otro medio audiovisual".(11)


98. En este orden de ideas, en dichos precedentes también se señaló que "la existencia de este tipo de normas en las legislaciones autorales se justificaría por la necesidad de contar con criterios para resolver los potenciales conflictos que pudieran surgir entre los derechos del autor y los del titular de la imagen", aunque en "en el caso mexicano esa regulación va mucho más allá de ese propósito, puesto que la Ley Federal del Derecho de Autor protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular (artículo 87), al tiempo que contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho (artículo 216 Bis) a través una acción judicial de reparación del daño (artículo 213), además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen, como la avenencia (artículos 217 y 218) y el procedimiento de infracción administrativa (artículos 231 y 232 )".


99. Es en esos términos que esta Sala ha establecido la doctrina sobre la manera en la que la legislación autoral regula la reparación del daño por violaciones a la propia imagen pues, por un lado, se puso de manifiesto que la Ley Federal del Derecho de Autor no establece la posibilidad de reparar el daño moral ocasionado por la vulneración del derecho a la propia imagen, no obstante, se reconoció que, al tratarse de un derecho inmaterial que puede explotarse comercialmente, dicha legislación sí contempla la posibilidad de reclamar daños materiales por vulneraciones al derecho a la propia imagen y los mecanismos para hacerlo, en el entendido de que la indemnización por daño moral debe analizarse y fundarse en otros cuerpos normativos.


100. Las consideraciones que en tal sentido fueron emitidas en aquellas ejecutorias atienden, entonces, a la estrecha relación que, en el caso del derecho a la propia imagen, guardan los derechos del autor y los del titular de la imagen, por virtud de la cual se hace necesario contar con criterios para resolver los potenciales conflictos que pudieran surgir entre los titulares de ambos derechos, pues es innegable que, tratándose de publicaciones como las que dieron lugar a la pretensión de la actora en el caso concreto, el éxito en la comercialización de la revista atiende no solamente a la autoría de quien obtuvo la imagen, sino al protagonista de ella.


101. Luego, siendo el personaje de la imagen un elemento esencial en el mercadeo de la publicación, se encuentra la misma justificación que orienta el contenido del artículo 216 Bis de la ley autoral.


102. En las circunstancias apuntadas, en respuesta a la interrogante formulada, debe concluirse que la interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de que son inaplicables cuando se alega la violación al derecho a la propia imagen, sí transgrede el derecho a una reparación integral, en la medida en que impide la retribución a que se refiere el artículo 216 Bis de dicha legislación.


103. Así las cosas, deben devolverse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, a partir de la interpretación contenida en esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.


104. Finalmente, deben declararse inoperantes los restantes argumentos, en torno a la omisión de juzgar con perspectiva de género y de transgresión a los derechos del menor, ya que al margen de que tratan de cuestiones que atañen a aspectos de legalidad guardan estricta relación con la interpretación de los artículos 87 y 216 Bis de la ley autoral de referencia.


VI. DECISIÓN


105. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia impugnada.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y, de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y señora Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 2a. LXIX/2018 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de agosto de 2018 a las 10:18 horas y 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, respectivamente.








________________

1. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso de revisión se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo.


2. La sentencia recurrida se notificó por lista a los recurrentes, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho del mismo mes. Así, el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para la interposición del recurso de revisión, trascurrió del veintinueve de octubre al doce de noviembre de dos mil veinte. Del anterior cómputo deben descontarse los días treinta y uno de octubre, primero, siete y ocho de noviembre de dos mil veinte, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, como el dos de noviembre del mismo año, por ser inhábil en términos de la Circular 17/2020 del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el doce de noviembre de dos mil veinte, debe concluirse que esa interposición fue oportuna.


3. En virtud de que fue suscrito por los terceros interesados en el juicio de amparo directo que se recurre a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.


4. Punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


5. V. también la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 804, con registro digital: 2006486, cuyos rubro y contenido dicen: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."


6. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 1248, Décima Época, con registro digital: 2017584.


7. Sentencia de 6 de enero de 2009.


8. Al respecto, véanse las tesis derivadas de dicho precedente de rubro: "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA." (Novena Época. Registro digital: 165821. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional, tesis P. LXVII/2009, página 7); y "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES." (Novena Época. Registro digital: 165813. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P. LXV/2009, página 8).


9. Sentencia de 21 de febrero de 2002.


10. Sentencia de 24 de septiembre de 2004.


11. P.T., E. de la, El derecho a la propia imagen, México, Titant lo Blanch/IPIDEC, 2014, páginas 197-198.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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