Ejecutoria num. 404/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 03-02-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,3236

AMPARO DIRECTO 404/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.R. TORRES. SECRETARIA: ERIKA TREJO REYES.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—El estudio de los conceptos de violación que formula el quejoso conduce a determinar lo siguiente:


En sus motivos de disconformidad el peticionario de amparo aduce, en esencia, que se trata de un profesional de la salud, por lo que las acusaciones que se realizan en su contra no se encuentran apegadas a la verdad, toda vez que se encontrarse (sic) laborando en un servicio de urgencias de una universidad que no cuenta siquiera con una mesa de exploración para poder atender a los pacientes como se debe y, por ende, tuvo que juntar tres sillas para poder dar atención médica; que fue acusado injustamente de abuso sexual, cuando su labor como médico es servir al público, por lo que considera que si una paciente se presenta con un problema **********, entonces, profesionalmente se encuentra obligado a realizar una exploración ginecológica; además, porque se trata de un servicio de urgencias y, por tanto, debe brindar tal atención.


Alega que resulta absurdo que una mujer diga que el médico la miraba de manera inadecuada, y en su interrogatorio dijo que se puso muy nerviosa y que sintió que era **********; sin embargo, no refirió la razón de su dicho; igualmente manifestó que el accionante cerró la puerta, pero éste no puede realizar una auscultación con la puerta abierta; respecto a que manifestó que no le dio bata, el quejoso arguye que en la universidad no se les dota de ninguna herramienta para desempeñar el servicio que se brinda; tampoco había asistente médico, porque no tiene, y que si no se proporciona al reclamante una mesa de trabajo, menos aún cuenta con una asistente; y que la paciente reconoce que el accionante utilizó guantes para la auscultación, ya que así se realiza de manera profesional.


Plantea que es muy difícil que un médico, en la actualidad, labore de manera perfecta con la situación tan precaria y en el área de urgencias, sin especialistas en las áreas y únicamente con lo que se tiene para poder sacar el trabajo; por tanto, si una paciente acude al área de urgencias con un problema **********, y el actor no revisa el área del problema, entonces hubiese negligencia de su parte por no supervisar la zona afectada; por ende, si la alumna dijo que no se sintió cómoda, por haber cerrado la puerta y ahora se le acusa de ser ********** y se rescinde su contratación, tal situación resulta en una injusticia.


Argumenta que los médicos ven todo el tiempo a pacientes desnudos, en virtud de su trabajo, y tienen que analizar la fisonomía de las personas para percibir si caminan de forma adecuada, si respiran de manera apropiada, si su corazón late correctamente; observar el cuerpo y revisar a los pacientes es parte de su trabajo, por lo que considera absurdo que se diga que los médicos no ven a los pacientes de manera adecuada; así como que digan que cometen un abuso sexual por realizar una revisión ginecológica, aunque los profesionales de la salud están expuestos todo el tiempo.


Arguye que al laborar en una universidad pública que no dedica el presupuesto a su clínica, que además tiene una cantidad grande de alumnos, y que existe sobrecarga de pacientes, los galenos tratan de ser lo más profesionales posible y sacar el trabajo de la mejor manera; por lo que desde la óptica del inconforme, resulta absurda la lógica que se emplea para determinar que el accionante atendió de manera inadecuada a una paciente, y que realizó una segunda auscultación sin guantes; así como que, al final, haya abrazado a la paciente; en virtud de todo ello, en realidad se trata de una calumnia para su persona como profesional de la salud.


Aduce que sí reconoció que brindó atención médica a la paciente, pero jamás lo hizo de una forma que no fuera profesional, por lo que acude a esta instancia de amparo a efecto de que se anule el laudo dictado por la responsable, insistiendo en que efectuó la atención médica de la mejor manera posible, por tratarse de una paciente que contaba con una molestia en el área **********, que asistió al servicio de urgencias y el accionante prestó el servicio, pese a no contar con las herramientas que se necesitan para brindar tal atención; por lo que solicita se le conceda el amparo a efecto de que se ordene su reinstalación, ya que lo único que hizo fue dar atención médica a una paciente que presentaba un problema médico.


Los reseñados motivos de disenso son infundados, por las razones que enseguida se exponen.


Previamente sirve precisar que el análisis del presente caso no puede reducirse a la aplicación de reglas jurídicas contenidas en la Ley Federal del Trabajo y a las formalidades del procedimiento establecidas en el contrato, pues por mandato constitucional y convencional, este órgano colegiado está obligado a estudiar el asunto con perspectiva de género y tomar en consideración los derechos y principios constitucionales en juego, con base en los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la protección de la mujer.


Por sus consideraciones, es aplicable el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, sostenido en la tesis aislada I..T.26 L (11a.), pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"JUSTICIA LABORAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR E INTERPRETAR LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD ORDINARIA SIN DESATENDER LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES, CON EL FIN DE ADOPTAR UNA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO QUE PERMITA ARMONIZAR, CUMPLIR Y RESPETAR EL CONTENIDO DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN APLICABLES.


"Hechos: La parte trabajadora demandó la reinstalación por despido injustificado, alegando acoso laboral y otras violaciones a derechos humanos. El órgano jurisdiccional condenó a la parte demandada a la reinstalación y otras prestaciones, a partir de una aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria y de las cargas procesales conforme a la jurisprudencia sobre derechos humanos. La dependencia patronal promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el órgano jurisdiccional debió considerar los requisitos de procedencia y de fondo de legalidad ordinaria aplicables para calificar la procedencia de las prestaciones reclamadas, con independencia del nuevo modelo constitucional vigente, máxime que la perspectiva de género y el principio pro persona de ninguna manera imponen la obligación al juzgador de resolver los casos sujetos a su jurisdicción conforme a las pretensiones planteadas por la parte accionante, de acuerdo a la jurisprudencia aplicable.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los órganos jurisdiccionales, en el análisis relativo a la procedencia o improcedencia de las prestaciones contenidas en la demanda natural, deben realizar la aplicación e interpretación de legalidad ordinaria, sin dejar de atender los mandatos de la Constitución y de los tratados internacionales, de manera tal que la solución que adopten del caso concreto permita incorporar, armonizar y respetar los derechos humanos aplicables; lo que implica que deban descartar aquellas soluciones del caso concreto que tiendan a inobservar su contenido, impedir u obstaculizar su cumplimiento.


"Justificación: De acuerdo a un entendimiento sistemático de los criterios, de rubro: ‘CONSTITUCIÓN. SU CONCEPCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.’ (Tesis: 1a. CXXXV/2015); ‘INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.’ (1a./J. 37/2017); ‘DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONAS POSEEN LOS TRABAJADORES.’ (1a. CDXXVIII/2014); ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.’ (Tesis: 2a./J. 2/2020), de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros criterios, la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, de ningún modo debe resultar indiferente y ajena a las normas constitucionales y convencionales, sino que debe integrarse, armonizarse e incluso debe ceder –cuando resulte imperativo– frente al contenido de los derechos humanos directamente aplicables. En ese sentido, si bien es verdad que en algunos casos la simple alusión genérica que hagan las partes a los derechos humanos y al principio pro persona de ninguna manera hace procedente en automático cualquier prestación demandada; ello no conduce a determinar que sean irrelevantes o se encuentren desvinculados de la legalidad ordinaria como si se tratara de dos órdenes paralelos independientes, dado que conforman un mismo orden jurídico que debe integrarse y retroalimentarse en forma sistémica, lo cual conlleva que en muchas ocasiones las hipótesis normativas que prevén las prestaciones reclamadas adquieran una significación plena, completa e integral cuando se complementan y armonizan con los derechos humanos que efectivamente resulten aplicables, lo que implica que en muchas ocasiones sean determinantes para que el órgano jurisdiccional califique en forma válida las pretensiones de la demanda natural y sea posible la emisión de una resolución apegada a todo el derecho vinculante en el caso concreto, considerando que de acuerdo a los artículos 1o. y 133 constitucionales, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos constitucionales y convencionales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad."


En efecto, este órgano jurisdiccional determina que en los asuntos en los que se reclame una rescisión laboral con motivo de denuncias por conductas de violencia de género y sexual, como sucedió en el caso, las formalidades del procedimiento rescisorio...

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