Ejecutoria num. 400/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1938
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 400/2021. 9 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE APARTÓ DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. AUSENTE: N.L.P.H.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: E.A.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Al señor ********** se le dictó auto de formal prisión por su probable participación en la comisión de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable. En el transcurso de la causa penal promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos, previsto en el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales,(1) el que se declaró infundado. En segunda instancia, esta decisión se confirmó. En desacuerdo, el señor ********** promovió amparo indirecto, en el que reclama la constitucionalidad del precepto citado, porque argumenta que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y acceso a la justicia. El Tribunal Unitario negó el amparo. El señor ********** interpuso recurso de revisión, del que el Tribunal Colegiado reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la cuestión de constitucionalidad.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 400/2021, interpuesto por el señor **********, en contra de la resolución que dictó el catorce de agosto de dos mil veinte el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, en el expediente de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales, que regula el incidente de libertad por desvanecimiento de datos vulnera los principios de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, y los derechos a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia.(1)


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, se advierten los antecedentes siguientes:


2. Querella. El director general de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formuló querella ante el Ministerio Público de la Federación en contra del señor **********, el veintiséis de junio de dos mil trece.


3. Lo anterior, porque atribuye al señor **********, que en su carácter de accionista mayoritario y presidente del Consejo de Administración de la contribuyente **********, probablemente omitió el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de junio a diciembre del ejercicio fiscal del año dos mil ocho, pago que asciende a $9'717,308.75 (nueve millones setecientos diecisiete mil trescientos ocho pesos 75/100 moneda nacional), a través de engaños, pues en las declaraciones del citado impuesto presentadas en los meses referidos manifestó que la contribuyente no realizó actos o actividades gravables bajo el impuesto al valor agregado.


4. También se le atribuye al señor ********** que el treinta de mayo de dos mil nueve, probablemente consignó en la declaración anual del ejercicio fiscal del año dos mil ocho que la contribuyente citada no tuvo ingresos acumulables ni ingresos efectivamente pagados, siendo que probablemente sí los obtuvo por la cantidad de $96'543,819.37 (noventa y seis millones quinientos cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve pesos 37/100 moneda nacional), lo que le permitió omitir el pago del impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única.


5. Ejercicio de la acción penal. Con motivo de la querella, el Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra del señor ********** por su probable participación en la comisión de los delitos de defraudación fiscal previsto en el artículo 108, párrafo primero, y defraudación fiscal equiparable previsto en el artículo 109, fracción I, ambos sancionados en el numeral 108, párrafo cuarto, fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación.(2)


6. Orden de aprehensión. Con motivo del ejercicio de la acción penal, el Juez Segundo de Distrito en La Laguna formó la causa penal **********, en la que mediante resolución de seis de junio de dos mil dieciséis, libró orden de aprehensión en contra del señor **********, por los delitos señalados.


7. El doce de enero de dos mil dieciocho se cumplimentó dicha orden de aprehensión, y el Ministerio Público puso a disposición del Juez referido al señor **********, por lo que inició el plazo constitucional de la preinstrucción.


8. Auto de formal prisión. Transcurrido el plazo constitucional, el quince de enero de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito en La Laguna dictó auto de formal prisión en contra del señor **********, por su probable participación en la comisión de los delitos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable.(3)


9. Incidente de libertad por desvanecimiento de datos. Durante el periodo de instrucción de la causa penal, el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el señor ********** promovió incidente de libertad por desvanecimiento de datos, con fundamento en el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales. El Juez Segundo de Distrito en La Laguna lo desechó por improcedente, mediante auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve. El J. consideró que la pretensión del incidentista es que se realizara una valoración de los medios de convicción tomados en cuenta para dictar el auto de formal prisión; sin embargo, determinó que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no es la vía para hacerlo, pues ello sería materia de la sentencia definitiva.


10. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación. El Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito conoció del toca ********** y mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve decidió revocar el auto recurrido y ordenar la admisión a trámite del incidente, al considerar que después del auto de formal prisión sí se aportaron pruebas al proceso que permitían analizar la procedencia del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, las que no habían sido analizadas en el auto recurrido.


11. En cumplimiento de la resolución anterior, el Juez Segundo de Distrito en La Laguna admitió a trámite el incidente de libertad por desvanecimiento de datos y, seguida la secuela procesal, lo declaró procedente pero infundado mediante resolución de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. El J. consideró que las pruebas desahogadas durante la instrucción no tienen el alcance de desestimar las valoradas para la emisión del auto de formal prisión, por tanto, los datos no se han desvanecido sino sólo controvertido, por lo que serán valorados en la sentencia definitiva.


12. Apelación. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación. El Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito conoció del toca **********, en el que confirmó la resolución recurrida, mediante resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por las mismas razones que el juzgador de primera instancia.


13. Demanda de amparo. El dieciséis de enero de dos mil veinte, el señor ********** promovió un juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


a) De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores: la iniciativa, discusión y aprobación del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales.


b) Del presidente de la República: la sanción y promulgación del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales.


c) Del Primer Tribunal Unitario del Octavo Circuito: la resolución dictada en el toca **********.


11. (sic) El señor ********** consideró violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política del País. En sus conceptos de violación argumentó, en esencia, lo siguiente:


I. En relación con el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales


A. El artículo vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, previstos en los artículos 14, tercer párrafo y 16 de la Constitución Política del País, al no definir qué debe entenderse por "plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el delito" y "se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión", porque su redacción no permite arribar a una conclusión sobre qué debe entenderse por estos requisitos.(4) Citó las jurisprudencias de rubros: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(5)


B. La falta de una regulación jurídica clara del incidente de libertad por desvanecimiento de datos y sus hipótesis de procedencia implica que los operadores de justicia interpreten, como consideren procedente, el alcance y las limitaciones del incidente. Además, el legislador no consideró que la tipicidad exige que una conducta encuadre perfectamente en el tipo penal.


C. La norma vulnera el derecho de acceso a la justicia al limitar el análisis de la presunción de inocencia una vez cerrada la instrucción y hasta que se dicte una sentencia definitiva; no obstante, que antes se puede analizar la inocencia de quien se encuentra sujeto a un proceso penal, a partir de la posibilidad de determinar si uno de los elementos del cuerpo del delito ha quedado desvanecido o no.


D. El artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales vulnera la presunción de inocencia porque no permite que se analicen los hechos y las pruebas que fueron consideradas para dictar el auto de formal prisión a efecto de verificar si existe alguna variación que haga atípica la conducta, por el contrario, se obliga a las personas a esperar el dictado de una sentencia definitiva, no obstante que desde antes puede acreditarse su inocencia.


E. La norma impide que la justicia sea completa y expedita, un derecho reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución,(6) pues al exigir que todas las pruebas consideradas en el auto de formal prisión tengan que desvanecerse no permite que antes de la resolución definitiva de la causa penal se garantice el goce de otros derechos fundamentales como la libertad, el de presunción de inocencia como regla de trato procesal y el de seguridad jurídica. La protección de este derecho implica que la autoridad jurisdiccional resuelva si le asiste o no razón a las personas gobernadas, por ende, no existe justificación para esperar a que se dicte una sentencia para analizar los elementos falsos en las pruebas de cargo.


F. En términos del artículo 19 de la Constitución, la autoridad jurisdiccional tiene que llevar a cabo un juicio de tipicidad, si no hay adecuación de la conducta al tipo penal no hay delito, por ende, si alguno de los elementos del tipo desaparece la conducta será atípica, por lo que al desacreditar un elemento del tipo penal el incidente de libertad por desvanecimiento de datos debe ser procedente.(7)


II. Sobre el acto de aplicación


G. La sentencia no está fundada ni motivada, en términos del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución.(8) En su concepto de violación citó la tesis aislada de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(9)


H. Se incurrió en una indebida interpretación del alcance del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales porque el incidente de libertad por desvanecimientos de datos tiene como finalidad el reconocimiento de la inocencia de una persona cuando se desvanecen las pruebas que motivaron el auto de formal prisión sin necesidad de que el proceso penal concluya.


I. En el caso, se demostró que el monto de lo defraudado no está justificado, por ende, al existir duda sobre este elemento, la autoridad debió analizarlo y, al no hacerlo, vulneró su derecho a la presunción de inocencia.


J. Se desahogaron las pruebas necesarias para comprobar los elementos falsos en las pruebas de cargo, por lo que seguir sometido a un procedimiento penal vulnera su presunción de inocencia; además, no hay justificación para esperar a que se dicte una sentencia para analizarla.


K. Se inobservó que si algún indicio queda desvanecido no hay convicción para justificar la conducta, lo que acontece con los dictámenes emitidos por los contadores públicos **********, ********** y **********, su testimonial y las conclusiones de la junta de peritos de siete de marzo de dos mil diecinueve, las que acreditan que el monto del daño material no es correcto, con lo que se actualiza una duda razonable en relación con la forma de contabilizar los montos de los impuestos supuestamente omitidos.


L. Se vulnera el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución,(10) pues de los artículos 422 a 426 del Código Federal de Procedimientos Penales no se advierte que deban destruirse la totalidad de las pruebas que acreditaron el cuerpo del delito, pues ello equivaldría a exigir una carga de la prueba en perjuicio de la persona solicitante, y es excesivo, pues basta que cualquiera de los elementos del cuerpo del delito o se justifique o se haya desvanecido para que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos sea procedente.(11)


12. Aclaración de la demanda. El veintidós de enero de dos mil veinte, el señor ********** presentó un escrito de aclaración de demanda, en el que precisó los datos de un antecedente procesal y la fecha de emisión del acto reclamado.


13. Admisión de la demanda y suspensión del acto reclamado. El Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito admitió la demanda de amparo con el número ********** y mediante auto de veinticuatro de enero de dos mil veinte, ordenó al Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna suspender el procedimiento del señor ********** una vez cerrada la instrucción.


14. Sentencia de amparo. Seguida la secuela procesal, el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil veinte, en el sentido de negar el amparo. El Tribunal Unitario expuso las siguientes consideraciones:


A. El acto reclamado está fundado y motivado, pues el tribunal responsable citó los preceptos de derecho y expresó los motivos y consideraciones en los que apoyó su decisión.


B. El objeto del incidente de libertad por desvanecimiento de datos es dejar sin efecto el auto de plazo constitucional cuando existe prueba indubitable de la destrucción o invalidez de los elementos que permitieron comprobar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad de la persona procesada, siendo indispensable que los datos se borren de forma inequívoca y absoluta, lo que en el caso no acontece, porque el desahogo de los dictámenes contables realizados por **********, ********** y **********, sus testimonios y la junta de peritos no tienen el alcance de destruir las pruebas con las que el auto de formal prisión se emitió en contra del señor **********, sino sólo las controvierte, en todo caso, su confronta y análisis debe realizarse al dictarse la sentencia respectiva.


C. Considerar lo contrario, implicaría adelantar un ejercicio propio de otra etapa procesal, lo que vulneraría el debido proceso legal. El recurrente citó la jurisprudencia de rubro: "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS."(12)


D. El resto de los conceptos de violación son inoperantes, pues el problema está resuelto a través de la jurisprudencia citada, cuya obligatoriedad es dispuesta por el artículo 217 de la Ley de Amparo.(13)


E. Los medios de prueba que fueron valorados al resolver la situación jurídica del señor ********** continúan gozando de validez, pues las conclusiones de los peritos contables no causaron ningún impacto en las periciales originalmente valoradas, por lo que no es viable considerar que son falsos.


F. El principio de presunción de inocencia no se vulnera pues cuando el Ministerio Público aporta pruebas eficaces y suficientes para comprobar el cuerpo del delito y no existen otras que las desvirtúen, este principio no puede ni debe prevalecer, pues se llegaría al extremo de considerar que ninguna persona puede ser sujeta a una averiguación o de la jurisdicción.


G. El artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales no vulnera los principios de exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, presunción de inocencia y acceso a la justicia, pues el legislador no contempló el desvanecimiento de un elemento normativo sino de los datos que en su momento sirvieron para acreditarlo. Por ende, que un dato se desvanezca no implica en automático la eliminación de un elemento normativo del cuerpo del delito ni del ilícito cuya comisión se imputa.


H. La norma se refiere expresamente a "los datos", en plural, lo que constituye una razón para considerar improcedente el planteamiento del señor **********. Además, coincidir en que basta con que uno solo de los hechos se desvanezca, daría lugar a declarar procedente y fundado el incidente, independientemente de que existan diversos medios de prueba que sostengan el auto de formal prisión, lo que sería inadmisible.


I. La norma no vulnera la presunción de inocencia, que conlleva que el Estado no califique como culpable a una persona sin antes haberse comprobado que la conducta encuadra en un tipo penal y la circunstancia de que el incidente exija que los datos se hayan desvanecido no envuelve una suposición de culpabilidad, porque se resuelve en la instrucción, en la que es imposible considerarla culpable, por el contrario, la norma respeta ese principio, pues en algunos casos permite que el individuo sea liberado sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia.


J. La norma tampoco vulnera el principio de legalidad, ya que es clara al establecer que para su procedencia se requiere la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que permitieron comprobar el cuerpo del delito.


K. La norma no vulnera la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, debido a que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos se creó para evitar que una persona continue en proceso cuando ello carezca de sentido.


L. Por las consideraciones anteriores, el Tribunal Unitario declaró la constitucionalidad de la norma, además, expresó que lo resuelto era acorde con lo determinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 2145/2009(14) y citó aplicable la tesis aislada de rubro: "INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO."(15)


M. No se advierten violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, por ende, no hay contravención al artículo 14 constitucional.(16)


15. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el señor ********** interpuso recurso de revisión el primero de septiembre de dos mil veinte, en el que formuló los siguientes agravios:


A. La sentencia vulnera el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con el deber de fundamentación y motivación.(17)


B. Es impreciso que los conceptos de violación sean inoperantes por la existencia de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de rubro: "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS."(18) resuelve cada uno de los temas planteados. Además, no hay jurisprudencia que defina lo que planteó en sus conceptos de violación. C. No se respondieron los planteamientos sobre el alcance del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales.


D. El desahogo de varias pruebas en la instrucción sí impacta en las pruebas de cargo que se consideraron al momento de dictar el auto de formal prisión, específicamente, en relación con el monto de lo defraudado. Por tanto, la presunción de legalidad de esa determinación ha sido destruida.


E. En atención al principio de presunción de inocencia, no debe esperarse que se dicte sentencia para obtener la libertad si durante el proceso se demuestra que uno de los elementos del delito es falso, o no se encuentra acreditado, lo que genera una atipicidad anticipada, una determinación en contrario inobserva el artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución.(19)


F. La presunción de inocencia de la que goza no ha quedado desvirtuada, pues hasta el momento sólo existe una determinación que señala la probabilidad de que cometió un delito.


G. En sus conceptos de violación planteó que la interpretación del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales no permite que a través de la eliminación de un elemento del cuerpo del delito proceda el incidente, lo que no fue considerado por la autoridad responsable.


H. No se atiende a que la finalidad del incidente es que una persona no espere el dictado de una sentencia definitiva para librarse del procedimiento.


I. La interpretación gramatical del término "datos" es inadecuada, pues si se destruye un dato que sostiene fundamentalmente la acreditación del delito, entonces el incidente sí debería declararse procedente, que esta circunstancia no haya sido considerada por el legislador vulnera el principio de exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, presunción de inocencia y acceso a la justicia.


J. El artículo impugnado no define qué debe entenderse en las locuciones "plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el delito" y que "se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión"; aspecto que, a su consideración, implica que los órganos jurisdiccionales interpreten el alcance y limitaciones del incidente.


K. El artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales no permite tutelar la presunción de inocencia, pues restringe la posibilidad de que una persona obtenga su libertad al establecer requisitos irracionales. El recurrente citó la jurisprudencia de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL."(20)


L. La autoridad responsable afirmó que el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales no vulnera su derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica pero no señaló cómo arribó a dicha conclusión.


M. La resolución no atendió la violación al derecho de acceso a la justicia.


N. La tesis de rubro: "INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.",(21) es un criterio aislado y no obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(22)


O. El artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales sí vulnera los derechos de exacta aplicación de la ley, seguridad jurídica, presunción de inocencia y acceso a la justicia porque establece una restricción para acceder al incidente de libertad por desvanecimiento de datos a través de un requisito imposible de cumplir y no establecer claramente cómo se aplicaba el incidente y qué elementos deben justificarse para su procedencia.


P. El acto reclamado fue firmado por la secretaria encargada del despacho por vacaciones concedidas al titular; sin embargo, el Tribunal Unitario responsable no cuenta con titular asignado y en la sentencia no se estableció a quien sustituyó la servidora pública, y si contaba con facultades y autorización del Consejo de la Judicatura Federal para ejercer las funciones de Magistrada, lo que se trata de un requisito formal para considerar que la sentencia es válida.


16. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito conoció del recurso bajo el amparo en revisión **********, y en sesión de nueve de julio de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que determinó que las autoridades responsables no habían invocado alguna causa de improcedencia y de oficio no se advertía la actualización de alguna, por lo que reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de los agravios relacionados con la constitucionalidad del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales.


17. Suspensión del proceso penal. Mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito en La Laguna cerró la instrucción en la causa penal **********, seguida contra el señor ********** y, en virtud de la interposición del presente amparo en revisión, decidió suspender el proceso penal hasta en tanto se resuelva.


18. Trámite ante la Suprema Corte. El presidente de esta Suprema Corte determinó que el Alto Tribunal asumía su competencia para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro con el número 400/2021 y turnó el asunto a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, mediante auto de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.


19. La presidenta de esta Primera Sala recibió el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío del asunto a su ponencia, mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.


I. COMPETENCIA


20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 47, en relación con los diversos 14 a 17 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, el punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


21. Es innecesario verificar si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna y por parte legitimada, porque ello fue analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


III. PROCEDENCIA


22. Esta Suprema Corte considera que el asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política del País y 83 de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el recurso se promovió en contra de una sentencia dictada en audiencia constitucional en la que el Tribunal Unitario analizó la constitucionalidad del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por su parte, el Tribunal Colegiado determinó que no había causa de improcedencia objeto de estudio y reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para que se pronunciara en la materia de su competencia.


23. Aunque esta Primera Sala se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales en el amparo directo en revisión 2145/2009, a la luz del principio de presunción de inocencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso,(23) no se pronunció sobre su constitucionalidad conforme el derecho de acceso a la justicia; además, no se integró jurisprudencia ni se advierte que se hayan emitido dos precedentes adicionales, en términos del punto cuarto, fracción I, incisos c) y d), del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte.(24)


IV. ESTUDIO DE FONDO


24. A partir de lo precisado, esta Primera Sala determina que son infundados los agravios del señor **********, para mayor claridad es necesario dejar patente cómo se dividen los apartados de esta sentencia: A. Sustento constitucional del incidente de libertad por desvanecimiento de datos; B. Principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley; y, C. Derecho a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia.


A.S. constitucional del incidente de libertad por desvanecimiento de datos


25. Dado que este asunto se inició bajo las reglas del sistema penal tradicional, su análisis se realiza sobre la interpretación de las normas vigentes para ese sistema penal.


26. Para el sistema penal tradicional el auto de formal prisión es la resolución que fija la litis en el proceso penal, pues precisa, tanto el delito por el que se va a continuar el proceso a la persona indiciada como los hechos a los que se va a limitar la causa penal. El auto de formal prisión está regulado en el artículo 19, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del País, en su texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que establece lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


"...


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


27. Del artículo anterior se desprende que el auto de formal prisión es la resolución que emite una autoridad judicial, que fija la litis en el proceso penal, pues precisa, tanto el delito o delitos por los cuales se seguirá el proceso penal como los hechos a los que se circunscribirá hasta su conclusión; también señala que en dicha determinación se expresará el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad de la persona indiciada.


28. En el auto de formal prisión se establecerán los hechos por los cuales se seguirá el proceso penal en el que, entre otros derechos, la persona procesada podrá ofrecer pruebas para ejercer su derecho a la defensa y será juzgado en audiencia pública.


29. Desde la Quinta Época, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al auto de formal prisión como una garantía de todas las personas gobernadas en el sentido de que no serán sujetos a un proceso penal a menos de que existan pruebas que sean bastantes para justificarlo, ello en virtud de la acreditación del cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad de la persona indiciada.


30. Lo precedente pone de manifiesto que la Constitución Política del País, únicamente, permite que las personas sean sujetas a un proceso penal y, con ello, a las implicaciones que esto genera en la vida de alguien, cuando existan pruebas suficientes y bastantes para acreditar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad, lo cual se verá reflejado en el dictado de un auto de formal prisión. Esto garantiza a las personas gobernadas que no serán sujetos a un proceso penal a menos de que se cumplan las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, y dependiendo del delito que se le atribuya podrán estar, incluso, en prisión preventiva.


31. Es esta garantía que otorga la Constitución la cual implica que si se dicta un auto de formal prisión en contra de una persona surte, por una parte, efectos materiales, que consisten en la restricción de la libertad personal de la persona indiciada, los cuales pueden suspenderse, en los casos y por los medios que la ley establece y, por otra parte, surte efectos jurídicos que se traducen en que el mismo acusado queda sujeto a la potestad de un Juez, para todos los efectos legales y sometido a las molestias inherentes a la instrucción del proceso.


32. De la lectura del artículo 19 constitucional, interpretado en sentido contrario, se obtiene que ningún proceso puede seguirse, si no tiene como antecedente ineludible un auto de formal prisión en el que se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la persona indicada.


33. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera, y la probable responsabilidad se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca la participación de la persona indiciada en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada en su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.


34. Con lo anterior, se obtiene que cuando realmente existan datos bastantes que acrediten el cuerpo del delito y de que probablemente la persona indiciada lo cometió, éste será sujeto a un proceso penal en el que se dilucidará en definitiva si efectivamente está acreditado el delito y si participó en su comisión.


35. La Constitución establece que no se puede dictar auto de formal prisión en contra de una persona cuando los datos que arroje la averiguación previa no sean bastantes para acreditar el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En sentido contrario, la Constitución no prevé qué sucede si esos datos que fueron bastantes para sostener el auto de formal prisión durante cualquier etapa de la instrucción del proceso penal aparecen plenamente desvanecidos o en qué casos su estancia en la etapa de la instrucción, ese auto de formal prisión o sujeción a proceso son injustificados.


36. De lo anterior se advierte que, por regla general, una vez que se sujeta a una persona a un proceso penal con el auto de formal prisión, éste necesariamente tendrá que culminar con el dictado de una sentencia definitiva o absolutoria, conforme lo dispone el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País.(25)


37. Esta circunstancia fue retomada en el Código Federal de Procedimientos Penales al establecer en el artículo 4,(26) que el proceso penal federal está conformado por los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, en el cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es delito, determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley, culminación del proceso penal que se da con una sentencia en la que se valoran las pruebas aportadas por las partes.


38. Como se ve, el proceso penal de acuerdo con su diseño constitucional y legal inicia con la apertura de la etapa de preinstrucción la cual concluye con el dictado del auto de formal prisión, en su caso, y de ahí comienzan las etapas de la instrucción y primera instancia, esta última culmina con el dictado de la sentencia definitiva o absolutoria. Este diseño constitucional brinda seguridad jurídica a las partes, las cuales conforme a lo establecido en la Constitución y en el Código Federal de Procedimientos Penales, una vez dictado el auto de formal prisión, tienen conocimiento que las pruebas que se ofrezcan y se desahoguen durante la etapa de instrucción del proceso penal, serán tomadas en cuenta hasta el dictado de la sentencia definitiva, con las cuales se condenará o absolverá a la persona.


39. En esa lógica es cuando nace el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, el cual se considera una excepción a la regla constitucional anterior. Este incidente está previsto en el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece:


"Artículo 422. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:


"I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; o,


"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable."


40. Como se ve, este incidente es un mecanismo procesal que permite que una persona no esté sujeta a proceso penal cuando los datos que fueron bastantes para comprobar el cuerpo del delito o su probable responsabilidad penal se hayan desvanecido plenamente.


41. La naturaleza jurídica del incidente materia de estudio, indica que es un derecho a favor de la persona procesada, en el supuesto de que aparezcan desvirtuados los datos que sustentaron el dictado de un auto de formal prisión. La forma en la que el cuerpo del delito o la probable responsabilidad de la persona procesada puede verse desvanecida dentro del proceso, para efectos del citado incidente, es mediante pruebas que se aporten con posterioridad al dictado del auto de formal prisión, es decir, pruebas diversas a las ya existentes dentro del proceso.


42. Por ende, a partir de que una de las obligaciones estatales para tutelar la presunción de inocencia reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es "no restringir la libertad más allá de los límites necesarios",(27) este incidente tutela el derecho que tienen las personas gobernadas a no ser molestadas a menos de que en su contra exista una decisión fundada y motivada tal como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política del País.(28)


43. Respecto a la figura del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el amparo en revisión 2145/2009, siguiendo los precedentes desde la Quinta Época, que esta figura se creó para permitir que antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad o que quede sin efectos la declaratoria de sujeción a proceso.(29) El citado incidente está pensado para eventualmente detener un procedimiento iniciado contra una persona cuando ya no tiene ningún sentido, al haberse desvanecido plenamente los datos de prueba que sirvieron para comprobar el delito o su probable responsabilidad al momento del dictado del auto de formal prisión; esto es, impide que la persona inculpada tenga que pasar por todo un proceso penal y esperar al dictado de la sentencia para saber el desenlace de su situación jurídica.


44. Este criterio quedó plasmado en la tesis 1a. XIII/2010, de rubro y texto siguientes:


"INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO. El referido precepto establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Esta norma no transgrede el principio de presunción de inocencia, dado que la exigencia antes descrita no supone en modo alguno presumir la culpabilidad del reo, ya que eso sería lógicamente imposible dado que el incidente se dicta dentro de la instrucción, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de este derecho, al permitir que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad. Asimismo, la norma no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, toda vez que se refiere inequívocamente a la desaparición o desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, sin que ninguno de los términos empleados sufra de notoria ambigüedad y sin que los conceptos utilizados por el legislador sean particularmente vagos. Por último, el mencionado precepto tampoco incurre en alguna violación respecto a los principios de seguridad jurídica y debido proceso, pues, por el contrario, la medida está pensada para eventualmente suspender un procedimiento incoado contra una persona cuando ya no tiene ningún sentido. Se trata de una medida que impide que un inculpado tenga que pasar por todo un proceso penal cuando han desaparecido los medios de prueba con los que se contaba para mantenerlo en ese estado."(30) 45. Asimismo, esta Primera Sala reiteró lo anterior en el amparo en revisión 692/2012,(31) en el que sostuvo que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos es un mecanismo de defensa que le permite a la persona inculpada, durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, cuestionar la permanencia de este último cuando aparezcan plenamente desvanecidos todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron para tener por acreditados el cuerpo del delito o la probable responsabilidad.


46. En el precedente en cita se indicó cómo es que se pueden desvanecer plenamente los datos, pues se señaló que el incidente puede ser procedente cuando mediante pruebas posteriores allegadas al proceso se desvanezcan por completo aquellas que sirvieron para decretar el auto de formal prisión en contra de la persona indiciada, por lo que si no se presenta prueba alguna posterior al auto de formal prisión que desvanezca las que se tuvieron en cuenta para su dictado, la libertad por desvanecimiento de datos no será procedente y el proceso penal en la etapa de instrucción seguirá su curso.


47. Los parámetros interpretativos asentados están reflejados en las tesis aisladas emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS." y "DESVANECIMIENTO DE DATOS."(32)


48. Para esta Primera Sala el incidente de libertad por desvanecimiento de datos tiene sustento constitucional por ser en un medio a través del cual lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del País puede quedar sin efectos durante la etapa de instrucción, porque el auto de formal prisión se mantendrá vigente siempre y cuando no se hayan desvanecido los datos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la persona indiciada.


49. A la luz de este entendimiento se estudia la constitucionalidad del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales de acuerdo con los agravios que formula el recurrente.


B. Principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley


50. El señor ********** señala en sus agravios que el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales vulnera los principios de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, previstos en los artículos 14, tercer párrafo, y 16 de la Constitución Política del País,(33) porque no define qué debe entenderse en las locuciones "plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el delito" (establecida en la fracción I del artículo impugnado) y que "se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión" (prevista en la fracción II del artículo impugnado); aspecto que, a su consideración, implica que los órganos jurisdiccionales interpreten el alcance y limitaciones del incidente.


51. Contrario a lo manifestado por el señor **********, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos no vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues con su existencia y la forma en la cual está regulado, sí se garantiza que las autoridades actúen en el marco de los requisitos constitucionales y legales que se prevén para ese efecto, es por ello, por lo que es infundado su agravio.


52. La norma establece de forma clara cada uno de los requisitos para que una persona obtenga la libertad a través del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, requisitos que se consideran adecuados, pues exponen qué elementos mínimos deben satisfacerse para obtener el incidente, lo que sujeta a la autoridad judicial a circunscribirse a éstos, aunado a que la indeterminación del lenguaje permite que, en la aplicación de la norma, los Jueces puedan determinar su concreción al caso. Asimismo, la norma señala que para que el incidente sea analizado la persona debe solicitarlo en cualquier etapa de la instrucción y para que éste sea fundado, deben aparecer plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito o la responsabilidad de la persona.


53. El adverbio "plenamente" se compone de la forma adjetiva "pleno" cuyo significado es sinónimo de "absoluto", "lleno" o "completo",(34) y que permite admitir que el desvanecimiento de cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a una eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de prueba que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito o hacer probable su responsabilidad.


54. Requisitos que esta Primera Sala determina que no vulneran la seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, porque contrario a lo que sostiene el recurrente, estos requisitos sí son claros ya que establecen de forma idónea cómo una persona sujeta a un proceso penal durante la etapa de instrucción, ya no lo esté, lo anterior por haberse desvanecido los datos que sirvieron para sustentar el acto que le generaba una molestia (auto de formal prisión), esto sin necesidad de agotar todo el proceso penal y que se llegue al dictado de una sentencia, esto es, el incidente está pensado para eventualmente detener un procedimiento iniciado en contra de una persona cuando ya no tiene ningún sentido, y la libertad no se concederá por el hecho de que se hayan aportado con posterioridad pruebas que están dirigidas únicamente a cuestionar o restar el valor probatorio de las ya existentes, ya que éstas no son objeto de estudio del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, sino materia de valoración de la sentencia definitiva.


55. El señor ********** señala que la interpretación gramatical "los datos", que prevé el artículo impugnado es inadecuada, porque si se destruye un dato que sostiene fundamentalmente la acreditación del delito, el incidente debe declararse procedente.


56. Lo anterior es infundado, porque la interpretación gramatical "los datos", es adecuada, pues se refiere a aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito. Si se entienden así las cosas, no es lógicamente posible tener en cuenta que la norma debe interpretarse como si a un solo dato se refiriera, pues incluso, con la desaparición de uno de los datos sería posible acreditar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, si es que subsisten otros datos que apunten hacia tal fin.


57. En ese sentido, contrario a lo establecido por el recurrente, no es posible concebir que la norma debe interpretarse como si a un solo dato se refiriera, pues incluso, con la desaparición de uno de los datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que subsisten otros datos que apunten hacia tal fin, por lo que para que sea fundado el incidente, los datos deben estar plenamente desvanecidos.


58. Ahora, si lo que el señor ********** pretende es afirmar que la desaparición de un solo dato ha bastado para la desaparición del cuerpo del delito, tal cuestión sería materia de legalidad que escapa a la competencia de esta Primera Sala.


59. Es importante precisar que las pruebas que están dirigidas únicamente a cuestionar o restar el valor probatorio de las ya existentes, no son objeto de estudio del incidente de libertad por desvanecimiento de datos, sino de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, ya que las pruebas materia del citado incidente deben servir para desvanecer por completo las que sirvieron de base para acreditar el cuerpo del delito o la responsabilidad penal de la persona inculpada en el auto de formal prisión.


60. Por las razones expuestas, se considera que el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales sí es claro porque no emplea términos ambiguos, además de que su redacción no genera ningún estado de incertidumbre en cuanto a su configuración lingüística, pues se refiere inequívocamente al desvanecimiento de todos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal.


61. Conviene tomar en cuenta que si la norma impugnada estableciera que bastaría con que se desvaneciera un dato entre todos los que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, como lo pretende el recurrente, entonces se llegaría al extremo de considerar que las sentencias absolutorias en materia penal no tuvieran ningún sentido, ya que en cuanto se llegara a desvanecer un solo dato y se promoviera el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, se evitaría el resto de la instrucción y la etapa de juicio.


62. A conclusiones similares llegó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2145/2009.(35)


C. Derecho a la presunción de inocencia y de acceso a la justicia


65. El señor ********** expone que el artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales vulnera la presunción de inocencia de la persona procesada, porque no permite que se analicen los hechos y las pruebas que fueron consideradas para dictar el auto de formal prisión a efecto de verificar si existe alguna variación que haga atípica la conducta, por el contrario, se obliga a las personas a esperar el dictado de una sentencia definitiva, no obstante que desde antes puede acreditarse su inocencia.


66. Contrario a lo que el señor ********** afirma, no se advierte que la norma vulnere el derecho de presunción de inocencia debido a que su estudio no conlleva un análisis previo sobre su culpabilidad, que es sabido, constituye una garantía de toda persona indiciada y procesada, mediante la cual se exige que el Estado no califique como culpable de la comisión de un delito a una persona sin antes haber reunido todos los elementos de prueba que comprueben cabalmente que la conducta de que se trata encuadra en algún tipo penal, pues el incidente se concentra en determinar si los datos que obran en la causa penal que sirvieron para la emisión del auto de formal prisión han desaparecido por completo; es decir, evita que se emita una sentencia condenatoria contra una persona o que ésta tenga que esperar hasta el momento que corresponda dictar la sentencia para que pueda ser deslindado del proceso penal, una vez que se acredita plenamente durante la instrucción que los datos empleados para dictar el auto de formal prisión se han desvanecido.


67. Por ende, a partir de que una de las obligaciones estatales para tutelar la presunción de inocencia reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es "no restringir la libertad más allá de los límites necesarios",(36) este incidente tutela este derecho al permitir a la persona procesada obtener su libertad sin necesidad de sujetarla a todo el proceso penal, por lo que lejos de vulnerar el derecho de presunción de inocencia, lo protege.


68. La norma no vulnera la presunción de inocencia porque la tramitación del incidente no prejuzga sobre la responsabilidad de la persona solicitante, pues el incidente se tramita y resuelve dentro de la etapa de instrucción del proceso penal, esto es, antes de que se le pueda considerar penalmente responsable, ya que aunque el incidente sea improcedente, la persona procesada seguirá siendo considerada inocente hasta que se emita una sentencia condenatoria en su contra, y quedar sujeta a un proceso penal, por las razones establecidas en el auto de formal prisión, el cual no es una determinación de la culpabilidad, tampoco vulnera el citado principio. Más bien, la figura, cuando se cumple, está encaminada al fortalecimiento de la presunción de inocencia, pues permite que mucho antes del dictado de una sentencia, una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad.


69. El artículo impugnado no incide sobre los requisitos que las pruebas de cargo tienen que satisfacer para desvirtuar la hipótesis de inocencia de la persona procesada, tampoco incide en las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida.


70. Lo anterior revela que el legislador secundario al poner un estándar de prueba alto para hacer fundado el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, esto es, al establecer que el incidente procede cuando aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito o la responsabilidad penal de una persona en el auto de formal prisión, atendió de modo adecuado a la razonabilidad del proceso penal, es decir, que para la emisión del auto de formal prisión en contra de una persona, se requiere de datos bastantes que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad de la persona, con lo cual se inicia el proceso penal y, por regla general, concluye con el dictado de una sentencia en donde el estándar probatorio es el más alto.


71. Para la procedencia del incidente, el estándar debe ser igual de rígido, porque con su procedencia se dejará en libertad a una persona o ya no estará sujeta a proceso, siempre y cuando se desvanezcan todos y cada uno de los datos que sirvieron para la emisión del auto de formal prisión, lo cual de ningún modo vulnera la presunción de inocencia.


72. Esta Primera Sala considera que no le asiste razón al señor ********** al afirmar que la norma vulnera el derecho de acceso a la justicia porque no permite el análisis de la inocencia de la persona procesada sino hasta el momento del dictado de una sentencia, no obstante, que puede realizarse antes. Lo anterior, porque la finalidad del incidente es justo que la persona procesada pueda dejar de estar sujeta al proceso penal, pero cumpliendo las reglas establecidas para el incidente de libertad referido, con el cual lejos de vulnerar el citado principio, lo maximiza en virtud de que da la posibilidad a las personas procesadas de obtener su libertad o de no estar sujetas a proceso antes del dictado de la sentencia.


73. Tampoco vulnera el acceso a la justicia porque la finalidad del incidente es que el requisito de que todos los datos valorados en el auto de formal prisión se hayan desvanecido, sí permite la tutela de otros derechos humanos como el de la libertad, pues el requisito es congruente con la exigencia reconocida por la jurisprudencia de Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto a que una persona debe estar sujeta a un proceso sólo si existen indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que ha participado en el ilícito que se investiga.(37) Por ende, si los indicios que permitieron que a la persona procesada se le dictara auto de formal prisión se desvanecen, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos será la vía para que la persona procesada obtenga su libertad, de ahí que no le asista razón al señor **********, al afirmar que la norma vulnera el acceso a la justicia al impedir el ejercicio de derechos como la libertad.


74. Ahora, no por el hecho de que el incidente de libertad por desvanecimiento de datos exija que se cumplan plenamente sus requisitos quiere decir que vulnera el acceso a la justicia, ya que contrario a lo establecido en el agravio del recurrente, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos tutela el acceso a la justicia al permitir en su contexto normativo que una persona pueda dejar de estar sujeta a un proceso penal cuando los datos que sustentaron el auto de formal prisión dictado en su contra se han desvanecido.


75. Por las razones expuestas, esta Primera Sala reconoce la constitucionalidad del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales.


V. RESERVA DE JURISDICCIÓN


76. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado de origen, respecto de los tópicos de legalidad que subsistan; por tanto, devuélvansele los autos para que, dentro del ámbito de su competencia, se pronuncie en relación con los correspondientes planteamientos.


VI. DECISIÓN


77. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los agravios, no procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al señor **********.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al señor ********** en contra del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales, en términos del apartado IV de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se apartó de los párrafos cincuenta y cinco a sesenta y uno, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), 1a./J. 10/2006, 2a./J. 144/2006 y aislada 1a. XIII/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 497 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84; XXIV, octubre de 2006, página 351 y XXXI, febrero de 2010, página 119, respectivamente.


Las tesis aisladas de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS." y "DESVANECIMIENTO DE DATOS." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 14, Tercera Parte, página 37, con número de registro digital: 818545; Quinta Época, Tomos LV, página 2129, con número de registro digital: 310602; LXXXII, página 3353, con número de registro digital: 306172; LXXXII, página 948, con número de registro digital: 306040; CII, página 1803, con número de registro digital: 305974 y LXXXIII, página 2512, con número de registro digital: 305613, respectivamente.








________________

1. "Artículo 422. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

"I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; o,

"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable."


2. "Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal."

"Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

"I.C. en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta." "Artículo 108. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: ...

"III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1'669,780.00.

"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

"Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento."


3. Nota Supra 2.


4. "Artículo 14. ...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


5. Jurisprudencia 2a./J. 144/2006. Novena Época. Registro digital: 174094. Segunda Sala. Amparo en revisión 164/2004. Dieciocho de febrero de dos mil cinco. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R..

Jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Novena Época. Registro digital: 175595. Primera Sala. Amparo directo en revisión 55/2006. Ocho de febrero de dos mil seis. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


6. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


7. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado ..."


8. Nota Supra 4.


9. Tesis aislada. Séptima Época. Registro digital: 818545. Segunda Sala. Amparo en revisión 3713/69. Veinte de febrero de mil novecientos setenta. Cinco votos. Ponente: P.G.M..


10. Nota Supra 4.


11. "Artículo 422. La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

"I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; o,

"II. Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable."

"Artículo 423. Para sustanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal las citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir.

"La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia."

"Artículo 424. La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 138."

"Artículo 425. Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración."

"Artículo 426. La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso."


12. Tesis aislada. Quinta Época. Registro digital: 310602. Primera Sala. Amparo 8447/37. Dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Unanimidad de cuatro votos.


13. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


14. Resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil nueve. Unanimidad de cinco votos de los Ministros José de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..


15. Tesis aislada 1a. XIII/2010. Novena Época. Registro digital: 165241. Amparo en revisión 2145/2009. Veinticinco de septiembre de dos mil nueve. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


16. Nota Supra 4.


17. "Artículo 74. La sentencia debe contener: ...

"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer."


18. Tesis aislada. Quinta Época. Registro digital: 310602. Primera Sala. Amparo 8447/37. Dos de marzo de mil novecientos treinta y ocho. Unanimidad de cuatro votos.


19. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece."


20. Jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.). Décima Época. Registro Digital: 2006092. Primera Sala. Amparo en revisión 359/2013. Once de septiembre de dos mil trece. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y la Ministra O.S.C. de G.V.. Disidente: Ministro J.M.P.R., quien reservó su derecho para formular voto particular.


21. Nota Supra 15.


22. Nota Supra 13.


23. Nota Supra 14.


24."Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: ...

"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,

"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia."


25. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado: ...

"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa."


26. "Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley."


27. Corte IDH. Caso N.C. y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C, No. 279, párrafo 342; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C, No. 129, párrafo75.


28. Nota Supra 4.


29. "Artículo 425. Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración."

Amparo en revisión 2145/2009, nota Supra 14.


30. Nota supra 15.


31. Amparo en revisión 692/2012. Tres de julio de dos mil trece. Primera Sala. Unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y J.M.P.R..


32. Estos criterios corresponden a las tesis que a continuación se detallan:

"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. Es indebido decretar la libertad por desvanecimiento de datos, fundándose en declaraciones de testigos que favorecen al procesado, oponiéndolas a la prueba testifical que le irroga perjuicio, porque esto es propio del fallo definitivo, ya que el desvanecimiento exige pruebas indubitables, absolutas, que destruyan, que aniquilen, las que sirvieron de base al proveído de bien preso.". Tesis aislada. Quinta Época. Registro digital: 305974. Primera Sala. Amparo en revisión 2254/49. Dos de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ministros L.G.C. y J.R..

"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. Conforme al artículo 547, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, procede la libertad por desvanecimiento de datos, cuando en el curso del proceso aparecen, por prueba plena e indubitable, desvanecidas todas las pruebas que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y si no se presenta prueba alguna posterior al auto de formal prisión, que venga a desvanecer las que se tuvieron en cuenta para dictar esa providencia, dicha libertad no procede legalmente, quedando vivas las pruebas que sirvieron de base para dictar el auto de formal prisión.". Tesis aislada. Quinta Época. Registro digital: 306040. Primera Sala. Amparo en revisión 1529/44. Once de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J.M.O. Tirado.

"LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. Si los elementos de prueba en que se funda la formal prisión dictada en contra del reo, no se anulan por las probanzas que con posterioridad se han allegado a la causa, es claro que los mismos sólo pueden ser materia de estudio en la sentencia definitiva que ponga fin al proceso, única oportunidad en la que podrá ser aquilatada de acuerdo con la ley.". Tesis aislada. Quinta Época. Registro digital: 306172. Primera Sala. Amparo en revisión 5151/44. Dieciséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. Unanimidad de cinco votos.

"DESVANECIMIENTO DE DATOS. Por desvanecimiento de datos no debe entenderse que se recaben pruebas que favorezcan más o menos al inculpado, sino posteriores que nulifiquen las que sirvieron para decretar la detención o la prisión preventiva, posteriores; y si éstas no destruyen de modo directo las que sirvieron de base para decretar la formal prisión, aun cuando favorezcan al inculpado, deben ser materia de estudio en la sentencia definitiva y no pueden servir para considerar desvanecidos los fundamentos de hecho, de la prisión motivada.". Tesis aislada. Quinta Época. Registro digital: 305613. Primera Sala. Amparo en revisión 8375/44. Doce de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro F. de la Fuente.


33. Nota Supra 4.


34. Diccionario de la Lengua Española, consultado en https://dle.rae.es/pleno?m=form.


35. Nota Supra 14.


36. Nota Supra 27.


37. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, R. y C.. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C, No. 206, párrafo 111; Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C, No. 170, párrafo 101; Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C, No. 275, párrafo 159.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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