Ejecutoria num. 400/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-03-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación11 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3104
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 400/2020. 26 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.M.M.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIO: F.R.C.A..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los motivos de disenso que hace valer la impetrante de la acción constitucional son esencialmente fundados, partiendo de la base de que se analizan bajo la óptica del principio de suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Además, el estudio de este asunto se sustenta en la metodología que, para juzgar con perspectiva de género, jurisprudencialmente ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Conforme a la doctrina que sobre el tema ha emitido la aludida Primera Sala, la perspectiva de género constituye una categoría analítica –concepto– que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino".


Entonces, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –pero que no necesariamente está presente en cada caso–, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.


La relevancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano.


Así, para impartir justicia con base en una perspectiva de género, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida la impartición de justicia de manera completa e igualitaria.


De ahí que la metodología de que se habla puede sintetizarse en la necesidad de detectar posibles –mas no necesariamente presentes– situaciones de desequilibrio de poder entre las partes, como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.


Al respecto, es puntualmente aplicable la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 22/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 836, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número registro digital: 2011430, que dice:


"ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


Establecido el contexto relatado, se considera prudente acotar que en el presente caso, este órgano de control constitucional analizará la forma en la cual la autoridad responsable justipreció el material probatorio en su sentencia, sin que ello implique una sustitución en sus facultades de valoración, pues atendiendo en todo momento al principio de mayor beneficio estatuido en el artículo 189(7) de la ley de la materia, válidamente puede ponderarse cualquier circunstancia que pueda derivar en un resultado positivo para la situación jurídica de la impetrante y, con ello, se privilegia la atención del principio de una justicia pronta y completa, garante de la protección de los derechos humanos alegados por la parte quejosa.


Sobre esa base, los conceptos de violación en los cuales se expone que la autoridad responsable valoró de manera ilegal el material probatorio para tener por acreditados los elementos del tipo penal de violencia familiar, son esencialmente fundados, suplidos en su deficiencia.


En efecto, del análisis del expediente se advierte que el J. no insistió en el desahogo de la pericial que ofreció la justiciable, y que al resolver se desestimaron los testimonios de su madre y de su hermana, porque eran parientes; y no obstante que la hermana del denunciante es su pariente en el mismo grado, a ésta sí le otorgó valor probatorio; además, la única prueba pericial desahogada reveló que la parte quejosa demostró ser vulnerable ante probables conflictos familiares, especialmente con su pareja; además, que ante la problemática con el ya mencionado y ante situaciones externas, refirió controlar su agresividad hacia el mundo y hacia sí misma, y miedo a expresar agresividad hacia sus hijos y personas externas.


Al margen de lo anterior, las declaraciones en las cuales se sustenta la acreditación del primer elemento del delito en cita, son contradictorias y aleccionadas, pues se advierte una alienación de los hijos hacia su progenitora, dadas las convergencias y similitudes en las circunstancias que relatan.


Lo anterior es cierto; sin embargo, previo a evidenciar esta circunstancia, se destaca que el análisis de los elementos del tipo penal realizado en una sentencia debe comprender la aplicación de un estándar probatorio estricto, en virtud de que la determinación de la existencia de un delito implica corroborar que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.


Por tanto, al momento de dictarla se debe tener certeza jurídica de la existencia del delito, esto es, de la conducta típica, antijurídica y culpable, y de la plena responsabilidad penal del autor del hecho; de ahí que la autoridad jurisdiccional debe analizar que esto sólo puede darse como resultado de un análisis exhaustivo que implique un estándar probatorio sumamente estricto, a fin de garantizar la seguridad jurídica exigida en el proceso penal.


En ese contexto, en la resolución combatida se encontró a la parte quejosa penalmente responsable del delito de violencia familiar, cometido en agravio de **********, así como de ********** (actualmente mayor de edad) e **********, ambos de apellidos **********, previsto y sancionado en el artículo 273 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit, cuyo texto vigente en la época de los hechos era el siguiente:


"Artículo 273 Bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o emocional, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones.


"Se considera...

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