Ejecutoria num. 40/2023 de Plenos Regionales, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4568

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 40/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA E.M.F. Y DE LOS MAGISTRADOS S.M.L.Y.H.L.G.. PONENTE: MAGISTRADO S.M.L.. SECRETARIA: A.P.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de trece de julio de dos mil veintitrés.


RESOLUCIÓN


1. Correspondiente a la contradicción de criterios 40/2023, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja penal 119/2023 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir la resolución correspondiente al recurso de queja penal 101/2023.


2. La problemática jurídica que debe resolver este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, consiste en determinar si procede o no conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado en un juicio de amparo es la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


I. ANTECEDENTES


3. Con motivo de la presentación de dos escritos de demandas de amparo indirecto radicadas, la primera ante el Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana(1) –asunto en el que determinó conceder la suspensión provisional del acto reclamado consistente en la imposición de la prisión preventiva–, y el segundo radicado en el Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México(2) –en el que se negó la suspensión provisional relativa–.


4. En contra de las anteriores determinaciones, se interpusieron los recursos de queja siguientes:


a) Recurso de queja penal 119/2023, radicada en el índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana–, en el que se determinó declarar fundado el recurso de queja contra la suspensión provisional concedida y se modificó la resolución recurrida así como los términos en los que se concedió la suspensión provisional, esto es, en términos del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo.


b) Recurso de queja penal 101/2023, de la estadística del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito –interpuesto por **********, por conducto de su defensor **********–, en el cual se calificó de fundado el recurso de mérito y concedió la suspensión provisional con efectos restitutorios a la parte quejosa, respecto de la medida cautelar que se le impuso consistente en la prisión preventiva oficiosa.


5. Tal es el caso que, mediante oficio número **********, presentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –tribunal contendiente–, ante este Pleno Regional, se realizó la denuncia de contradicción de criterios correspondiente.


II. TRÁMITE


6. Mediante acuerdo de radicación de quince de mayo de dos mil veintitrés, este Pleno Regional registró la presente contradicción de criterios con el número 40/2023, y se precisó que el posible tema jurídico a analizar era el siguiente:


"Determinar si procede o no conceder la suspensión provisional cuando el acto reclamado en un juicio de amparo es la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa".


7. Asimismo, este Pleno Regional admitió a trámite la contradicción de criterios y la registró con el número 40/2023,(3) se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran si los criterios sostenidos en las resoluciones de origen, seguían vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; de igual manera, se requirió a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informara si tenía radicada alguna contradicción de criterios sobre la materia que nos ocupa, y se turnó electrónicamente el asunto a la ponencia del Magistrado S.M.L..


8. Mediante acuerdos de diecinueve y veintitrés, ambos de mayo de dos mil veintitrés, se tuvieron por recibidos los informes enviados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


9. Por otra parte, en auto de siete de junio de dos mil veintitrés, se acordó la recepción del informe signado por el encargado del Despacho de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual, en esencia, informó que, se encuentran radicadas en la Primera Sala de ese Alto Tribunal, las contradicciones de criterios ********** y **********, cuyos temas a dilucidar, son los siguientes: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DETERMINAR SI ES POSIBLE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS EN CONTRA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTOS DE DEJAR EN LIBERTAD AL PROCESADO." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. DETERMINAR SI PARA SU CONCESIÓN PUEDE ATENDERSE A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS VS. MÉXICO Y SIN CONSECUENCIA, DESAPLICAR EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO.", los cuales se encuentran estrechamente relacionados con el planteamiento del presente asunto, de modo que al encontrarse integrada la presente contradicción de criterios, se confirmó el turno electrónico al Magistrado antes mencionado, para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. PRESENTACIÓN DE AMICUS CURIAE


10. Conforme a lo establecido en el artículo 45 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cualquier persona o institución podrá ofrecer voluntariamente su opinión respecto de alguna contradicción de criterios sujeta al conocimiento de algún Pleno Regional. Dicha opinión podrá presentarse hasta antes de la fecha para la sesión en que se programe la resolución del asunto.


11. En el caso, antes de la fecha en que fue publicada la lista de los asuntos para sesión ordinaria, ninguna persona o institución presentó opinión sobre el tema de esta contradicción de criterios. Tampoco se presentó alguna opinión entre la publicación de la lista y antes de la fecha para la sesión programada para resolverla.


IV. COMPETENCIA


12. Este Pleno Regional es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados pertenecientes a la Región Centro-Norte, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 12, 14, fracción I, 43 a 46 del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.(4)


13. Lo anterior, porque se trata de criterios emitidos por tribunales pertenecientes a la Región Centro-Norte en asuntos del orden penal, materia y jurisdicción correspondiente a la de este Pleno Regional.


V. LEGITIMACIÓN


14. La presente denuncia de contradicción de criterios, proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(6) al haber sido formulada por uno de los órganos contendientes que motivaron la presente controversia, a saber, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –órgano que emitió la resolución correspondiente a la queja penal 119/2023, de su índice–.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


15. A efecto de que este Pleno Regional se encuentre en posibilidades de verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, es menester señalar que por contradicción de "criterios" debe entenderse cualquier discrepancia en el sentido adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


16. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(7) y la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


17. Así, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


18. Para resolver si existe o no la contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


19. Entonces, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes–, es posible afirmar que para que una contradicción sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que los Tribunales Colegiados contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron...

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