Ejecutoria num. 40/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 7
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 40/2014-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2014. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., A.P.D.Y.L.M.A.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. VOTÓ CON RESERVAS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.U., Síndico Municipal del Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que reclamó del Titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, lo siguiente:


"a) La invalidez de las órdenes e instrucciones giradas por el demandado, a efecto de retener al Municipio actor, sus participaciones federales y Fondo de Fomento Municipal.


b) La retención ilegal de las participaciones federales y del Fondo de Fomento Municipal, efectuada por el Poder demandado y su correspondiente entrega al municipio actor, con los intereses que correspondan."


SEGUNDO. Solicitud de suspensión. En su demanda el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Jiutepec Morelos, solicitó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de que la autoridad demandada, se abstuviera de retener, descontar o afectar en cualquier forma, las participaciones federales y el Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio actor y para el caso de que hubiese retenido, descontado o afectado, se ordenara hacer la entrega inmediata al municipio quejoso.


TERCERO. Admisión de la controversia. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia planteada con el número 73/2014, y determinó que una vez que diera inicio el segundo periodo de sesiones del año en curso, se enviaran los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para que se proveyera lo relativo al turno de este asunto.


Por diverso proveído de veinticinco de julio de dos mil catorce el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia de que se trata; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y a efecto de proveer sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


CUARTO. Auto de suspensión. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la suspensión solicitada en los siguientes términos:


"[...] Atendiendo a las características particulares del caso, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, no procede conceder la suspensión solicitada respecto del descuento impugnado que el promovente admite que ya se ejecutó el diecisiete de julio de dos mil catorce, pues con independencia de que puedan o no ser materia del estudio de fondo, para efectos de la suspensión constituyen actos consumados, conforme a la tesis LXVII/2000, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.' (Se transcribe)


(Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página quinientas setenta y tres, registro 191523).


Por tanto, respecto de los descuentos que ya se realizaron no procede la suspensión por tratarse de actos consumados, en tanto será la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte, la que determine si procede o no la devolución, en caso de que se estimen inconstitucionales.


Por otra parte, atendiendo a lo manifestado por el Municipio actor en el sentido de que 'La retención de participaciones efectuada por el Poder Ejecutivo del Estado, que pretende prolongarse por todo el resto del ejercicio constitucional, coloca al Ayuntamiento de Jiutepec, M., en una situación de crisis financiera, que pone en riesgo la prestación de los servicios públicos'; con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión para que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de sus órganos subordinados, se abstenga de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tenga como finalidad retener, descontar o afectar en cualquier forma, los pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la controversia constitucional.


Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación a los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que precisamente salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad. [...]"


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Mediante oficio recibido el trece de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto del Director General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en contra del auto recién transcrito dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 73/2014.


SEXTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de catorce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 40/2014-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió los autos a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I,(2) y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, Punto Tercero, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, toda vez que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El martes cinco de agosto de dos mil catorce, se notificó a la parte demandada el auto recurrido.


b) La notificación surtió efectos el miércoles seis de agosto, conforme a lo dispuesto en el artículo , fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(5) de la citada ley transcurrió del jueves siete al miércoles trece de agosto de dos mil catorce, descontando los días nueve y diez de agosto por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º y 3º, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia,(6) en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(7)


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja ocho vuelta del expediente), el miércoles trece de agosto de dos mil catorce, tal como se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Legitimación. Suscribe el oficio de agravios O.I.Á., como D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en términos del artículo 15, fracciones I y II del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos(8) en la cual recae su representación legal.


Además, en el auto admisorio de la controversia constitucional, se reconoció el carácter de autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los preceptos legales que se citan y las constancias referidas quien interpone el recurso a nombre y en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos sí está legitimado para tal efecto.


Por tanto, en términos del primer párrafo de artículo 11 de la ley de la materia, se tiene por legitimado al promovente para interponer el presente recurso.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de veinticinco de julio de dos mil catorce, mediante el cual el M.J.F.F.G.S., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó por una parte y, concedió por otra, la suspensión solicitada, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción IV,(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, resulta oportuno precisar los hechos previos al presente asunto:


Ver antecedentes

SEXTO. Agravios. El único agravio que se hace valer, en esencia, contiene los siguientes argumentos:


• La concesión de la medida cautelar impide al Gobierno del Estado descontar el dinero prestado a petición expresa que le solicitó el Ayuntamiento actor, para el pago de laudos, adeudos con la Comisión Nacional del Agua y con el Servicio de Administración Tributaria y que el propio Municipio autorizó que se le descontara a cargo de sus participaciones futuras.


• Las participaciones federales son de libre disposición, tanto para ayuntamientos como para entidades paraestatales y por esa razón el Gobierno del Estado, para evitar mayores conflictos, prestó de sus recursos de origen federal al Ayuntamiento actor más de cincuenta y dos millones de pesos que urgían para evitar conflictos mayores, incluso, la destitución del Presidente Municipal, pero se debe recuperar para aplicarlos en las metas y obligaciones del Estado.


• No debe pasar desapercibido que el principio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora fueron instituciones creadas para conceder una suspensión en forma provisional, haciendo un estudio periférico del asunto; sin embargo, en el presente recurso de reclamación deben valorarse los elementos de prueba aportados para la pertinencia de confirmar o no la concesión de la medida cautelar, para no afectar a la ciudadanía beneficiaria de los servicios que deben prestar tanto los ayuntamientos como las entidades federativas.


• El artículo 9º de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe la retención indebida de las participaciones federales de los municipios; sin embargo no es indebida cuando ésta fue autorizada en forma expresa por el Ayuntamiento, habiendo decidido qué hacer en forma libre con sus participaciones federales futuras y utilice la suspensión en la controversia constitucional para evadir sus compromisos.


• En términos del artículo 40 de la ley de la materia opera la suplencia de la queja a efecto de evitar perjuicios a las ciudadanías que igual deben recibir los beneficios de los planes y programas aprobados tanto del municipio, como de la entidad federativa.


• Es procedente el presente recurso para que se modifique la suspensión concedida y se permita al Gobierno del Estado seguir cobrando los recursos prestados al Municipio de Jiutepec, con cargo a sus participaciones federales, los que se demuestre que el Ayuntamiento recibió a petición expresa de ésta. y lo que no cuente con esta condición o característica, no sea cobrado.


SÉPTIMO. Estudio. En el auto recurrido, se consideró negar por una parte y conceder por otra, la suspensión solicitada.


En efecto, se negó la medida cautelar respecto del descuento impugnado que el Municipio actor admitió que ya se había ejecutado, pues tales actos tenían el carácter de actos consumados y será entonces en la sentencia definitiva en la que se determine si procede o no la devolución, en caso de que se estime inconstitucional.


Por otro lado, la suspensión se concedió para que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de sus órganos subordinados, se abstuviera de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tenga como finalidad retener, descontar o afectar en cualquier forma, los pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor.


Lo anterior con el propósito de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, procede, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la controversia constitucional.


Se precisó que con la concesión de la medida cautelar no se afectaba la seguridad y economía nacionales ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretendía salvaguardar la autonomía municipal, en respeto de los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación a los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que precisamente salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad.


A juicio de esta Segunda Sala, es correcta la decisión asumida por el Ministro Instructor de conceder la suspensión con el objeto de que no le sean afectadas al Municipio actor, los pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden hasta en tanto no se resuelva en definitiva el juicio constitucional de donde deriva el presente asunto.


En efecto, resultan infundados los argumentos de la recurrente en el sentido de que con el otorgamiento de la suspensión, se verá imposibilitado de recuperar las cantidades anticipadas al Municipio actor, porque la medida cautelar que se concedió no tiene por consecuencia que el Municipio actor no pague al Gobierno del Estado, sino para que únicamente no le sean afectadas las participaciones de índole federal que legalmente le corresponden.


Lo anterior se puede corroborar, pues en la demanda inicial se manifestó que el quince de julio de dos mil catorce, la Tesorería Municipal de J.M. tramitó el pago por la cantidad de $3´799,089. 28 (tres millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y nueve pesos 28/100 moneda nacional) por concepto de anticipo de participaciones para hacer entrega al Ejecutivo Estatal el recibo de pago número 295 a nombre del Gobierno del Estado de Morelos, para lo cual exhibió la documental correspondiente -prueba número cuatro-, lo que pone en relieve que el hecho de que no se le descuenten al Municipio actor las cantidades que le fueron anticipadas no quiere decir que éste no le pague a la autoridad demandada, ya que el Municipio actor puede liquidar el adeudo a través de depósitos como el que hace referencia en la demanda.


Además, los argumentos relativos a que el Gobierno del Estado, para evitar mayores conflictos, prestó más de cincuenta y dos millones de pesos de sus recursos de origen federal al Ayuntamiento actor para evitarle conflictos mayores, incluso, la destitución del Presidente Municipal; y por ahora, debe recuperar tal cantidad para cumplir las metas y obligaciones del propio Estado; así como que no es indebida la retención de participaciones federales cuando ésta fue autorizada en forma expresa por el Ayuntamiento, son planteamientos que no pueden ser atendidos en esta vía, en virtud de que son cuestiones que atañen al fondo del asunto.


Por otra parte, es ineficaz el agravio vertido en el sentido de que el principio de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora fueron instituciones creadas para conceder una suspensión en forma provisional, haciendo un estudio periférico del asunto; ya que la parte recurrente lo que pretende es que se valoren diversas documentales por medio de las cuales quiere demostrar que el Municipio actor fue quien solicitó las cantidades que el Ejecutivo Estatal, exige recuperar a través de los descuentos sobre las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor; sin embargo, tales documentales están involucradas con cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.


Por otra parte, cabe señalar que la suplencia de la queja deficiente que se contempla en los artículos 39 y 40,(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual no significa que en atención a dicha figura jurídica, esta Segunda Sala esté obligada a resolver en el sentido que pretende la promovente.


En consecuencia, en el presente caso no beneficia al recurrente la suplencia de los agravios prevista en el artículo 40 de la ley de la materia, ya que no producen un resultado distinto, todo lo cual conduce a declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto impugnado, en el cual se concedió la medida cautelar solicitada en los términos ahí precisados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de veinticinco de julio de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 73/2014.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D. y M.P.L.M.A.M.. El señor M.J.F.F.G.S. votó con reservas.


El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:




MINISTRO L.M.A.M..





PONENTE:




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.





SECRETARIO DE ACUERDOS:




LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]"


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; [...]"


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


6. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:[...]

II. Se contarán sólo los días hábiles; y --- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


7. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


8. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo, las siguientes:

I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al Gobernador, y a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte; [...]"


9. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...]

IV. Contra los autos del Ministro Instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...]."


10. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."

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