Ejecutoria num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 07-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2998

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, A.E.H.G., F.F.S.V., H.M.E.M. DE LA PUENTE, G.H.C., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., M.E.S.V., E.L.D.C.R. ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTES: I.F.C.P., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, P.M.G.V.S.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, M.A.H.C.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, J.M.O., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR Y A.S.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO. SECRETARIOS: M.D.R.O.V.Y.A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dictarse el acuerdo de admisión de la referida denuncia, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito, que corresponden a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Para mayor claridad, es conveniente precisar los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en las ejecutorias objeto de la presente denuncia de contradicción de tesis.


I.C. sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria de siete de enero de dos mil veintidós, resolvió por unanimidad de votos el juicio de amparo directo D.C. 274/2021, donde sostuvo, en lo que interesa, que el plazo de la prescripción de la acción de cumplimiento de un contrato de seguro, cuando dicho plazo se interrumpe por la reclamación presentada ante la Condusef (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros), en el que las partes no llegan a algún acuerdo conciliatorio, tampoco se someten al arbitraje y se dejan a salvo sus derechos, pero la asegurada opta por solicitar a la mencionada Comisión el dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se reinicia a partir de que esa autoridad emite el dictamen solicitado.


La parte considerativa de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo D.C. 274/2021 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dice:


"SEXTO.—Los conceptos de violación se estiman inoperantes en un aspecto e infundados en otro; los cuales por razón de método, se analizarán en un orden diverso al propuesto, y en gran parte de manera conjunta dada su estrecha vinculación, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de Amparo.


"En principio, se estima oportuno analizar los conceptos de violación mediante los cuales la sociedad quejosa alega que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos numerales 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 84 y 1,039 del Código de Comercio, y 11, 66 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que contrario a lo que en ésta se sostuvo, la acción de cumplimiento de contrato de seguro promovida en su contra, se encuentra prescrita.


"Lo anterior, pues aduce que el dos de enero de dos mil dieciocho, aconteció el siniestro del vehículo objeto del contrato de seguro materia de la controversia; el veintitrés de febrero del mismo año, ésta declaró el vehículo materia del seguro, como pérdida total; el veintiocho de mayo de esa anualidad, ésta se negó a realizar el pago de la indemnización por robo total, amparado en la póliza de seguro base de la acción, por virtud de que la asegurada no había exhibido la documentación necesaria, a fin de que ésta se pudiera subrogar en los derechos y acciones que la asegurada pudiera haber tenido frente a terceros, relacionados con el vehículo asegurado y robado, y el siete de junio de dos mil dieciocho, ante su negativa a realizar el pago de la indemnización por el robo total del vehículo objeto del seguro en conflicto, **********, presentó reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de solucionar el conflicto surgido por virtud del seguro vehicular en comento.


"En ese contexto, la quejosa señala que si bien, con el trámite de reclamación iniciado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se interrumpió el cómputo para la prescripción de la acción jurisdiccional, derivada del contrato de seguro vehicular en controversia, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo cierto es que en audiencia de quince de agosto de ese año, al no llegar las partes en conflicto, a un acuerdo conciliatorio, se dejaron a salvo los derechos para que los hicieran valer en la vía y forma que estimaran convenientes; momento en el cual asegura, debe considerarse concluido el procedimiento ante dicha instancia administrativa, y por tanto, a partir del dieciséis de agosto de esa anualidad, por reiniciado el cómputo de dos años para la prescripción de la acción jurisdiccional derivada del contrato de seguro en comento.


"Así, la quejosa concluye que si el plazo de dos años para la prescripción de la acción, reinició a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, y éste concluía el diecisiete de agosto de dos mil veinte, es inconcuso que si **********, presentó la demanda instaurada en su contra, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, hasta el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Juez responsable debió arribar a la conclusión de que ésta fue presentada fuera del término de dos años que para tal efecto prevé el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por tanto, en la sentencia definitiva se debió declarar fundada la excepción de prescripción de la acción, que opuso al contestar la demanda, y absolverla del cumplimiento y pago de la totalidad de las prestaciones que le fueron exigidas.


"De igual manera, la quejosa alega que fue incorrecto que en la sentencia reclamada, el Juez responsable considerara que el procedimiento de reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros había concluido hasta que ésta emitió el dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la de la (sic) Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues asevera que contrario a ello, fue a partir del momento en que se realizó el acta derivada de la audiencia de conciliación respectiva ante la institución mencionada, cuando debió considerarse concluido dicho procedimiento conciliatorio, debiendo reiniciaRse con el cómputo para la prescripción de la acción jurisdiccional respectiva, desde el día siguiente al en que se dejaron a salvo los derechos de las partes en el proceso conciliatorio mencionado.


"Lo anterior, pues la inconforme señala que en la audiencia de conciliación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros derivado de una reclamación en materia financiera, pueden ocurrir tres situaciones diferentes:


"i) Que las partes lleguen a un convenio.


"ii) Que las partes se sometan a un arbitraje para dirimir el conflicto, y


"iii) En caso de que no ocurra ninguno de los dos supuestos anteriores, que se dejen a salvo los derechos de las partes, para que éstas se encuentren en aptitud de acudir ante los tribunales competentes.


"En ese orden de ideas, la quejosa también señala que con independencia de que el usuario, ante la falta de convenio, o del sometimiento al arbitraje, puede solicitar el dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, lo cierto es que, a partir de que se dejan a salvo los derechos de las partes, éstas se encuentran en aptitud de acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para iniciar formalmente con cualquier acción legal que pudiera derivar del contrato de seguro de automóvil en controversia, y de conformidad con lo establecido por el artículo 1,040 del Código de Comercio, reiniciar con el cómputo para la prescripción extintiva.


"Máxime que el dictamen que emite la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en dicho procedimiento, constituye una mera opinión técnica, emitida fuera del procedimiento conciliatorio, posterior al momento en que se dejan a salvo los derechos de las partes en la audiencia de conciliación respectiva, además de que dicho dictamen no reviste un carácter vinculatorio para ninguna de las partes.


"Los conceptos de violación señalados, son infundados.


"A fin de evidenciar lo anterior, se estima oportuno tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que a la letra dice:


"‘Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de...

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