Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2221
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRECE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS H.F.I., J.R.O. TORO Y ALONSO, A.C.O., A.R. TORRES, M.U.M. ROJAS, Á.T.D.J.E.E., T.M.T., ÁNGEL PONCE PEÑA, V.A.R.H., N.G.G.G. (FORMULA VOTO CONCURRENTE), F.S.G.(.V. CONCURRENTE), A.I.M.H.Y.A.R.C.. DISIDENTES: O.R.C.M., M.E.O.G., L.S.A.Y.J.A.P.C. (FORMULA VOTO CONCURRENTE). PONENTE: V.A.R.H.. SECRETARIO: R.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como en los artículos 41 Bis y 41, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


Además, sirve de sustento los Acuerdos Generales 21/2020 y 1/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados M.B.L., F.S.G. y T.A.T., integrantes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes:


Primero. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien constituye el órgano denunciante, en sesión ordinaria virtual de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, resolvió el recurso de revisión RA. 46/2020, en el cual, en la parte que interesa, determinó:



"13. SÉPTIMO.—Improcedencia del juicio de amparo indirecto.


"13.01 En el presente asunto es innecesario hacer el estudio de los agravios formulados por el recurrente de la revisión principal, quien en esencia argumenta que indebidamente se otorgó la protección constitucional solicitada por el trabajador quejoso, sin tomar en cuenta el Juez de Distrito que en el caso lo que procedía era decretar el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto respecto del ********** de administración de personal de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, señalado como autoridad responsable, entre otros, ya que si bien acepta que emitió un oficio dirigido al ********** de Administración y Finanzas en la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, explica que se trata de una comunicación entre autoridades del Gobierno de la Ciudad de México y que del señalado oficio, se advierte que en ningún momento instruye para restringir y suspender de forma deliberada el permiso para evitar la asistencia del quejoso a su centro de trabajo, como indebidamente se consideró en la sentencia recurrida, sino que su finalidad fue orientar en lo relativo a la continuidad o suspensión de las actividades laborales a cargo del personal adscrito al sector salud de esta Ciudad de México para hacer frente al brote de la enfermedad denominada SARS-CoV2 (COVID-19), por lo que jamás existió una instrucción que tuviera fuerza vinculante para determinar la continuidad o ausencia del quejoso en sus actividades en el centro de trabajo de su adscripción dentro de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, por parte del hoy recurrente, en virtud de que su probable autorización o negación corresponde a su respectiva Unidad Administrativa.


"13.02 Añade que en el Decreto por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020, señala las actividades consideradas esenciales y que deberán de continuar en funcionamiento, entre ellas las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud, como también los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención.


"13.03 Expone que el oficio referido lo emitió con dicho parámetro que antecede en concordancia con el Acuerdo por el que se dan a conocer a las personas servidoras públicas de las alcaldías, dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la administración pública de la Ciudad de México, las medidas preventivas en materia de salud a implementarse en esa entidad, con motivo del virus COVID-19, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 19 de marzo de 2020.


"13.04 Concluye que el Juez de Distrito debió sobreseer por lo que respecta al acto reclamado al ahora recurrente señalado como autoridad responsable, solicitando a este Tribunal Colegiado que se revoque la sentencia recurrida y sobresea este juicio de amparo, por lo que hace a la ********** de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, toda vez que la autorización o negativa de otorgar el permiso para que el quejoso se ausente de su centro de trabajo es responsabilidad y facultad del ********** la unidad administrativa al que se encuentra adscrito y no del disconforme.


"13.05 Como ya se adelantó, no se analiza la legalidad de la sentencia recurrida a la luz de los agravios expresados por el recurrente, en virtud de que este Tribunal Colegiado de oficio, advierte que en la especie se actualiza una diversa causal de improcedencia que hace improcedente el juicio constitucional promovido por el trabajador quejoso, lo que impone revocar la sentencia recurrida que decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, pero no por lo que aduce el recurrente, sino por lo que a continuación se explica.


"13.06 El artículo 62 de la Ley de Amparo, establece que: ‘Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.’


"13.07 Al respecto, este Tribunal Colegiado advierte que se actualiza una causa de improcedencia, cuyo estudio es de oficio, de orden público y preferente, entonces bajo esa premisa la improcedencia de la acción constitucional debe efectuarse aun cuando las partes no lo hubieran alegado, en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito artículo 62 de la Ley de Amparo.


"13.08 Así, al ser la procedencia del juicio constitucional, como se dijo, de orden público, conduce a determinar que este Tribunal Colegiado puede reasumir jurisdicción y abordar su estudio con base en la causal de improcedencia que advierte y así revocar la sentencia impugnada para sobreseer en el juicio de amparo.


"13.09 Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 122/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con registro: 192902, de rubro y texto:


"‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.’ (Precisó los amparos en...

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