Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 29-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación29 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3170
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.A.J.M., J.D.J.G.R., R.R.D., A.C.D., JULIO RAMOS SALAS Y R.M.C.. DISIDENTE: J.R.C.O. (PRESIDENTE), QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: R.R.D.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


II. Competencia


6. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del Acuerdo General Número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


IV. Criterios denunciados


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, al resolver el recurso de queja administrativo 103/2020.


Antecedentes:


La parte quejosa solicitó en su demanda de amparo la suspensión del acto reclamado y expresó bajo protesta de decir verdad, que es derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, proporcionó su número de afiliación y señaló que presentó ante la responsable una solicitud a fin de que le fuera otorgada la calidad de beneficiario a su cónyuge, sin que se le haya dado respuesta.


El Juez de Distrito decretó la suspensión de oficio y de plano, con efectos restitutorios por considerar que la omisión reclamada afectó el derecho de acceso a la salud.


Inconforme con esta decisión, el director general y el Departamento de Afiliación y Vigencia, ambos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, interpusieron el recurso de queja.


En sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió confirmar el auto recurrido, en los términos siguientes:


Consideró infundados los agravios, para tal efecto se refirió al significado del derecho a la salud, como la obligación del Estado de determinar la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizar su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.(1)


Sobre este último punto, se dijo que del análisis conjunto de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 12, numeral 2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se desprendía que el Estado Mexicano se encuentra obligado a crear las condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad.


Se advirtió que una cuestión fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud es que los servicios se presten de manera integral, lo que implicaba que se debía proporcionar un tratamiento adecuado y completo. En este sentido, la debida protección del derecho a la salud incluía, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos necesarios para su tratamiento.


Por ello, no debía entenderse como un impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que algún medicamento no esté incluido en el cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud, pues atento a la visión progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del gobernado, dichas dependencias y entidades, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben suministrar de cualquier forma a sus beneficiarios esos medicamentos, siempre que exista una prescripción médica que lo avale.


Sin que resultara impedimento que los medicamentos sean de reciente descubrimiento o que únicamente se manejen u obtengan en el sector privado, o incluso, que existieran otras enfermedades que merecieran igual o mayor atención por parte del sector salud (criterio utilitarista), pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo (quejoso) de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado a su favor como derecho humano de primer nivel, y del correlativo deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.(2)


Por otra parte, se precisó que de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la ley de la materia, se desprendía con claridad que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, la suspensión debía concederse de oficio y de plano.


Que si bien el artículo 126 de la ley de la materia prevé que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, también lo era que dicho precepto no admitía una sola interpretación literal conforme a la cual "el peligro de privación de la vida" se actualice sólo en casos en que haya una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, era esperable entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo.


Se afirmó lo anterior, ya que una interpretación de tal expresión, sensible a las problemáticas actuales y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo a las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso.


En relación con ese tipo de suspensión (de plano) y el tema de omisión de atención médica, citó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(3) se ha pronunciado en el sentido de que procede conceder la medida cautelar, a partir de un juicio valorativo que pondere las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, en las que se advierta que el acto relativo comprometa la esfera de derechos del gobernado, equiparándola a un tormento en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, pues la finalidad de la suspensión de mérito radica en tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, de ataques que se consumarían irreparablemente en perjuicio del quejoso.


Agregó que del estudio integral de la demanda de amparo y de su anexo, el cual consistió en la copia simple del escrito de seis de marzo de dos mil veinte, presentado en esa misma fecha en el Departamento de Afiliación y Vigencia de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dirigido al director general y al encargado de ese Departamento de Afiliación, se advirtió que en el proemio del mismo aparece el nombre de la quejosa, el número de afiliación, quien solicitó se le reconociera el carácter de beneficiario a su cónyuge para recibir atención médica de parte de dicha institución social.


Se consideró correcto lo resuelto por la Juez de Distrito al decretar de oficio y de plano la suspensión de la omisión reclamada, toda vez que se ponderaron no sólo las manifestaciones de la peticionaria contenidas en su demanda de amparo, sino el contenido de la referida documental que anexó, la omisión y dilación de la atención médica que comprometía la esfera de derechos, fundamentalmente los vinculados con los derechos humanos a la vida, a la salud e incluso a la dignidad humana, en tanto que el hecho de no proporcionarle la atención médica con la prontitud necesaria, pone en riesgo la vida, la salud e integridad física.


Ello se consideró así, porque si bien la negativa de un instituto de salud de prestar el servicio médico, por lo general, no constituía un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de la legislación de la materia, pues aunque implica un acto de privación no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto era que en casos excepcionales, como el de la especie, tal negativa por parte de esa institución de seguridad social, sí podía constituir un acto inhumano o de maltrato y debía proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano (que salvaguardará su dignidad y salud durante el trámite del juicio, en los términos del artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de...

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