Ejecutoria num. 4/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 5
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 15 DE OCTUBRE DE 2019. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: V.M.R. MERCADO.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Resolución


Correspondiente a la contradicción de tesis 4/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. La problemática jurídica a resolver es la siguiente:


Cuando el quejoso opta por ampliar su demanda de amparo ¿debe agotar el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio originalmente promovido por violación al derecho de petición?


I. Antecedentes


1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 568/2017 el quince de febrero de dos mil dieciocho.(1)


2. En la ejecutoria se determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad, respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable al rendir su informe justificado en un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, si ya se había admitido la ampliación de la demanda en su contra.


3. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada XXI.1o.P.A.12 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA SU IMPROCEDENCIA POR NO AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, SI SE ADMITIÓ LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN SU CONTRA. En congruencia con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 149/2006 y 2a./J. 205/2008, de rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.’ y ‘CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA.’, respectivamente, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo, prevista por el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, por no agotarse el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable al rendir su informe justificado en un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, si se admitió la ampliación de la demanda contra esa contestación, en virtud de que sería un contrasentido que, tras haberse admitido ésta a trámite, en la sentencia se determinara la inejercitabilidad de la acción por no agotar previamente los recursos ordinarios procedentes, en tanto que el quejoso conoció dicho acto durante la tramitación del juicio constitucional, en el cual se le otorgó –por economía procesal–, la oportunidad de reclamarlo y, en ese contexto, resultaría denegatorio de justicia que, con posterioridad, al dictarse la sentencia, el J. considere que debió accionar previamente los medios ordinarios de defensa pues, se insiste, es justamente en cumplimiento a lo determinado jurisprudencialmente por el Alto Tribunal que tuvo la oportunidad de impugnar ese acto, mediante la ampliación de la demanda."(2)


4. A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (**********) el siete de agosto de dos mil dieciocho.(3)


5. En su resolución, el órgano colegiado indicó que la parte quejosa debe agotar el principio de definitividad en el supuesto de que se promueva juicio de amparo por violación al derecho de petición, si de la respuesta emitida por la autoridad responsable en su informe justificado se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado con la violación reclamada, aun cuando se le haya dado vista para formular la ampliación de su demanda.


6. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada (I Región)7o.1 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO, SE ADVIERTE UN NUEVO ACTO VINCULADO CON LA VIOLACIÓN RECLAMADA, EL QUEJOSO DEBE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN CUANDO SE LE HAYA DADO VISTA PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA. El J. de Distrito debe dar vista al quejoso con el informe justificado en el cual se advierte la existencia de un nuevo acto vinculado a la omisión reclamada por violación al derecho de petición, así como prevenirlo para que, si lo estima conveniente, amplíe su demanda y lo señale como acto reclamado pues, de no hacerlo, incurriría en una violación a las normas del procedimiento que origina su reposición. Sin embargo, ese cumplimiento no imposibilita al J. para analizar en la sentencia la procedencia de la ampliación de la demanda, ya que, de estimar lo contrario, podrá sobreseer en el juicio, al considerar que se acredita alguna causa de improcedencia. En este sentido, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar el nuevo acto como corresponda y estime conveniente, esto es, mediante la ampliación de la demanda inicial, del medio ordinario de defensa que proceda, o de un nuevo juicio de amparo. Ahora bien, si considera que la vía adecuada es la ampliación de la demanda y desahoga el requerimiento en esos términos, debe soportar las consecuencias de su decisión, pues de actualizarse alguna causa de improcedencia, como puede ser que exista un medio de defensa ordinario en su contra, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe sobreseer en el juicio, al ser improcedente dicho acto, por no haberse agotado el principio de definitividad, cuando no se actualice alguna excepción a éste. Lo anterior, porque el quejoso estuvo en condiciones de optar por interponer el recurso ordinario, al encontrarse previsto en la legislación aplicable, y no así por la ampliación de la demanda, pues la vista que se le dio no lo coaccionaba a actuar de determinada manera, ya que podía proceder como estimara conveniente para impugnar el nuevo acto de autoridad, pues el J. únicamente le dio vista para cumplir con la obligación a la que se encuentra constreñido, lo cual no representa una imposición para el quejoso, por lo que si eligió la vía incorrecta, ello es en su propio perjuicio y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio de amparo."(4)


7. El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.(5)


8. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 4/2019, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve.(6)


9. En dicho acuerdo, se requirió a los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios cuya contradicción fue denunciada; se instruyó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito que informara si su criterio se mantenía vigente o, de ser el caso, indicara la causa para tenerlo por superado o abandonado y, finalmente, se turnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C..


10. El presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento arriba descrito, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, en el cual tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito informando que el criterio denunciado continuaba vigente. De ahí que se declarara integrado el expediente y se ordenara su envío al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.(7)


II. Competencia


11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. Legitimación


12. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


13. Este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


14. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


15. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


16. Así, para considerar existente una contradicción de tesis, deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


17. En el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


18. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


19. En efecto, consta en autos que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 568/2017 el quince de febrero de dos mil dieciocho. En dicho asunto, la parte quejosa impugnó la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el J. Tercero de Distrito en el Estado de G., en el amparo indirecto **********.


20. El acto reclamado consistió, esencialmente, en la falta de respuesta por parte del secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Acapulco de J., G., respecto de una petición del quejoso para que se colocara la señalética en una calle del fraccionamiento Costa Azul de Acapulco, así como la colocación de la nomenclatura de esa calle.


21. El J. de Distrito tuvo por recibido el informe justificado el treinta de mayo de dos mil diecisiete, del cual advirtió que la responsable había dado una respuesta al quejoso a través del oficio **********, de dieciséis de mayo del mismo año.


22. En razón de ello, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, el J. previno al quejoso para que en el plazo de quince días manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que de no hacerlo, se continuaría con el trámite del asunto con las constancias que existieran en el expediente.


23. El quejoso amplió su demanda y señaló como acto reclamado la respuesta que emitió la autoridad responsable a través del oficio **********, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. El juzgador federal requirió el informe justificado y señaló fecha para la audiencia constitucional.


24. El J. de Distrito dictó sentencia, terminada de engrosar el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de la omisión de respuesta reclamada al actualizarse la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos.


25. Asimismo, se sobreseyó en contra del acto reclamado en la ampliación de la demanda, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el numeral 61, fracción XX, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que debió agotarse el principio de definitividad.


26. A su vez, el Tribunal Colegiado dejó firme el sobreseimiento relacionado con la omisión inicialmente reclamada y determinó que contrario a lo resuelto en primera instancia, el quejoso no tenía la obligación de agotar recurso ordinario alguno cuando el acto reclamado hubiera surgido con motivo de la tramitación del juicio y por el cual se hubiera formulado ampliación de la demanda; por lo que resultaba infundada la causa de improcedencia invocada en la sentencia recurrida.


27. Al respecto, se indicó que el J. Federal actuó de manera dogmática al considerar la procedencia del juicio, sin considerar que el acto que se analizaba había surgido a partir de la rendición del informe justificado y que éste no había sido del conocimiento del quejoso, sino hasta dicha actuación; por lo que exigir agotar el recurso ordinario resultaba incorrecto, ya que se causaría un retardo en la impartición de justicia, en detrimento del artículo 17 de la Constitución Federal, en su vertiente de acceso a la justicia.


28. Al respecto, el órgano colegiado indicó que el acto reclamado inicialmente era la falta de respuesta a la petición remitida a través del oficio **********, de quince de febrero de dos mil diecisiete, a la autoridad señalada como responsable, secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Acapulco de J.; por lo que, al dar contestación la responsable a dicho escrito durante la tramitación del juicio constitucional, lo procedente fue la ampliación de la demanda inicial, para agregar a la litis un acto del cual el quejoso tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda.


29. De esta forma, indicó que si bien el principio de definitividad es un presupuesto para la procedencia del juicio de amparo, ello no podía ser exigido si se había conocido el nuevo acto dentro del juicio constitucional, pues se obligaría al quejoso a no ejercer su derecho a la ampliación de demanda y renunciar a la protección federal.


30. Reforzó sus consideraciones en las jurisprudencias 2a./J. 149/2006 y 2a./J. 205/2008, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN." y "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA."


31. En consecuencia, el Tribunal Colegiado determinó revocar el sobreseimiento y procedió al estudio de los conceptos de violación. Hecho lo cual, determinó que la respuesta de la autoridad responsable no fue congruente con lo efectivamente solicitado, pues dicha autoridad acordó un cambio de nomenclatura de calle, cuando el quejoso solicitó la colocación de nombre a una vialidad de Acapulco de J., mas no su modificación.


32. En consecuencia, el órgano colegiado concedió el amparo para que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Ayuntamiento de Acapulco de J., G., dejara insubsistente el oficio número **********, de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, y en su lugar, emitiera otro en el que atendiera la solicitud del quejoso en los términos efectivamente planteados.


33. El asunto en cuestión dio lugar a la tesis aislada de rubro: "AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. NO SE ACTUALIZA SU IMPROCEDENCIA POR NO AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO, SI SE ADMITIÓ LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN SU CONTRA."


34. A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región resolvió el amparo en revisión 64/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (cuaderno auxiliar 566/2018) el siete de agosto de dos mil dieciocho. En dicho asunto, el quejoso impugnó la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el J. Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, dentro del amparo indirecto **********.


35. En dicho asunto se reclamó, esencialmente, una violación al derecho de petición por la omisión de la Dirección General del Trabajo de la Secretaría del Trabajo del Estado de México, de pronunciarse respecto de la queja interpuesta el veinte de abril de dos mil diecisiete, por el quejoso, en el que éste solicitó que se llevara a cabo una visita de inspección por la comisión de irregularidades en el reparto de utilidades de dos sociedades mercantiles, durante los ejercicios fiscales dos mil doce a dos mil quince.


36. El J. de Distrito solicitó a la autoridad responsable su informe justificado, la cual, al rendirlo, adjuntó una copia del oficio **********, de dos de octubre de dos mil diecisiete, emitido por el jefe del Departamento de Inspección de Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría del Trabajo del Estado de México, en donde había dado respuesta a la solicitud del quejoso (por lo que en esa misma fecha, se determinó ya no tener como autoridad responsable a la Dirección General del Trabajo de la Secretaría del Trabajo del Estado de México, para tener con tal carácter a quien emitió la respuesta).(9)


37. En razón de ello, con fundamento en el artículo 111 de la Ley de Amparo, el J. Federal dio vista al quejoso para que manifestara si era su deseo ampliar su demanda de amparo, lo cual efectivamente ocurrió, y se señaló como nuevo acto reclamado la respuesta emitida por la autoridad responsable a través del oficio **********.


38. El J. de Distrito dictó sentencia el ocho de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de sobreseer en el juicio respecto de la omisión reclamada al actualizarse la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, derivado de la respuesta que se dio a la petición del quejoso.


39. Asimismo, se sobreseyó en contra del acto reclamado en la ampliación de la demanda, con fundamento en el artículo 63, fracción V, en relación con el numeral 61, fracción XX, ambos de la Ley de Amparo, por considerar que debió agotarse el principio de definitividad, bajo la premisa fundamental de que en contra de la respuesta expresa de la autoridad responsable, procedía el juicio contencioso administrativo contenido en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


40. En revisión, el Tribunal Colegiado dejó firme el sobreseimiento relacionado con la omisión inicialmente reclamada y también tuvo por acreditada la causa de improcedencia, prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que, a su decir, el recurrente tenía la obligación de agotar el principio de definitividad en relación con la respuesta emitida por la autoridad responsable.


41. Al respecto, el órgano colegiado consideró correcta la determinación del J. Federal de que en contra del nuevo acto reclamado, era procedente el juicio contencioso administrativo, pues al tener naturaleza administrativa, le era aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y no la legislación laboral. De ahí que señaló que el quejoso no se encontraba en un supuesto de excepción al principio de definitividad y, por tanto, estaba obligado a agotar dicho medio ordinario antes de acudir al juicio de amparo.


42. Además, indicó que no compartía el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, relativo a que no existía necesidad de agotar el principio de definitividad, toda vez que la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó en la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN."; que el J. de Distrito, al dictar la sentencia en el amparo indirecto, está obligado a ponderar si es procedente o no la vía constitucional respecto de la ampliación de la demanda antes de analizar el fondo del asunto, pues los requisitos de procedibilidad son de estudio preferente.


43. Lo anterior, porque el J. de Distrito está facultado para analizar si el juicio constitucional es procedente respecto de la ampliación de la demanda de amparo, dado que, en caso de estimar lo contrario, puede sobreseer en el juicio al considerar que se acredita alguna de las causas de improcedencia. Sin que ello resulte denegatorio de justicia, pues si el juzgador advierte del informe justificado que la autoridad responsable dio respuesta a la petición formulada por el quejoso, cuya omisión constituye el acto reclamado en el escrito inicial, está obligado a dar vista al quejoso para que manifieste si quiere ampliar la demanda de amparo respecto de dicho acto.


44. En ese sentido, el Tribunal Colegiado expuso que si el quejoso considera que la vía adecuada es la ampliación de la demanda y desahoga el requerimiento en esos términos, debe soportar las consecuencias de su decisión, pues en caso de que se actualice alguna causa de improcedencia, como puede ser que exista un medio de defensa ordinario en contra de la respuesta emitida por la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe sobreseer en el juicio por no haberse agotado el principio de definitividad.


45. Finalmente, se indicó que asumir un criterio diverso implicaría que el J. de Distrito –en aras de economizar el proceso y hacer expedita la administración de justicia–, no observara el principio de definitividad en un caso no previsto por la Ley de Amparo, con lo cual se actuaría en transgresión de lo ordenado por ésta y se establecería de facto una hipótesis de exclusión que no se encuentra permitida. De ahí que el órgano colegiado confirmara la sentencia recurrida.


46. Dichas consideraciones fueron reflejadas en la tesis aislada de rubro: "AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN SU INFORME JUSTIFICADO, SE ADVIERTE UN NUEVO ACTO VINCULADO CON LA VIOLACIÓN RECLAMADA, EL QUEJOSO DEBE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN CUANDO SE LE HAYA DADO VISTA PARA QUE AMPLÍE SU DEMANDA."


47. De lo anterior se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes, efectivamente, ejercieron el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo centrado en si se actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, prevista por el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por no agotarse el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite del juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición.


48. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que, en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


49. En primer lugar, es importante referir que los actos que se reclamaron en los respectivos juicios de amparo estaban relacionados con la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a peticiones formuladas por los quejosos. Asimismo, se amplió la demanda para señalar como nuevo acto reclamado la respuesta emitida por las autoridades responsables, cuya existencia se advirtió con motivo de los respectivos informes justificados.


50. Por tanto, es factible concluir que los amparos indirectos que dieron origen al presente asunto derivaron de cuestiones jurídicamente similares. Sin embargo, los órganos contendientes emitieron soluciones diferentes.


51. En efecto, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito considera que no debe agotarse el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable cuyo conocimiento se obtiene durante el trámite de un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, y se admite la ampliación de la demanda en contra de dicha respuesta; el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región considera que el quejoso sí debe agotar el principio de definitividad, aun cuando el quejoso haya tenido conocimiento de la respuesta con motivo de la vista que se le diera con el informe justificado de la autoridad responsable, y se haya admitido la ampliación de la demanda en contra de esa respuesta.


52. En ese sentido, sí existe un punto de toque entre los criterios adoptados por los órganos judiciales contendientes, mismo que amerita ser resuelto en esta instancia a fin de dar seguridad jurídica a los justiciables que promueven un juicio de amparo por violación al derecho de petición y que con motivo de la vista del informe justificado, tienen conocimiento de la respuesta otorgada por la autoridad responsable y optan por ampliar la demanda de amparo para controvertir dicha respuesta.


53. Al respecto, no pasan inadvertidas las jurisprudencias 2a./J. 149/2006(10) y 2a./J. 205/2008,(11) en las cuales se determinó, esencialmente, que si durante el trámite del juicio de amparo la autoridad responsable emite respuesta expresa a la petición del quejoso, éste puede ampliar su demanda inicial, promover otro juicio de amparo o el medio ordinario de defensa que proceda.


54. Sin embargo, dichos criterios, además de que fueron emitidos con base en la Ley de Amparo abrogada, no definen si en un juicio de amparo originalmente promovido por violación al derecho de petición, debe agotarse o no el principio de definitividad respecto de la respuesta que la autoridad responsable brinda a la petición del quejoso y cuyo conocimiento obtiene este último con motivo de la vista del informe justificado.


55. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Así, el problema a dilucidar en la presente contradicción de criterios puede ser fraseado de la siguiente manera:


Cuando el quejoso opta por ampliar su demanda de amparo ¿debe agotar el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio originalmente promovido por violación al derecho de petición?


V.C. que debe prevalecer


56. Como respuesta al cuestionamiento anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las consideraciones que se desarrollan en el presente apartado.


57. El juicio de amparo se ha consolidado como uno de los principales medios de control constitucional de nuestro país, cuyo objeto permite a los tribunales de la Federación hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en la Norma Fundamental y los tratados internacionales de los que México es Parte, así como las garantías para su protección.


58. Dicho medio de control, además, constituye uno de los múltiples mecanismos de defensa que se encuentran respaldados por el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme al cual todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.


59. Así, los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal prescriben los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo, y entre ellos figura el de definitividad. Conforme a ese principio, el quejoso debe agotar, de manera previa a la promoción del juicio constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado establezca para modificarlo, revocarlo o nulificarlo.(12)


60. No observar el principio en cuestión actualiza una causa de improcedencia del juicio de amparo que conduce a decretar el sobreseimiento, en términos del artículo 61, fracción XX,(13) en relación con el 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo vigente.


61. Sin embargo, el principio de definitividad no es absoluto, en tanto admite excepciones, algunas de ellas previstas de manera expresa en la Constitución y en la Ley de Amparo (por ejemplo, si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución), y otras derivadas de la interpretación llevada a cabo por esta Suprema Corte (como en el caso de que el acto reclamado derive de un proceso de restitución internacional de menores(14) o contra disposiciones de observancia general emitidas por autoridades distintas de los tribunal judiciales, administrativos o del trabajo,(15) así como cuando el amparo se promueve por un tercero extraño por equiparación,(16) por citar algunos ejemplos).


62. Ello, en seguimiento de la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte relativa a que si en el informe justificado, el juzgador advierte la existencia de un nuevo acto (respuesta de la autoridad) que se encuentre vinculado con el originalmente reclamado (omisión de responder una petición), debe dar vista al quejoso para que el mismo tenga oportunidad de ampliar su demanda.(17)


63. Al respecto, este Tribunal Pleno determina que, en el caso, se debe adoptar una postura en la cual se considere que sí opera una excepción al principio de definitividad, al tener como referente el derecho involucrado, a saber, el de petición; así como la oportunidad que esta Suprema Corte ha desarrollado para que el justiciable pueda ampliar su demanda cuando la respuesta de la autoridad responsable, es emitida y dada a conocer durante el trámite del juicio constitucional, privilegiando con ello el derecho de acceso a la justicia pronta, así como los principios de concentración y economía procesal que informan la racionalidad del juicio de amparo, como medio de control para la protección de los derechos humanos.


64. En este sentido, conviene recordar que con motivo de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, en materia de amparo y derechos humanos, respectivamente, este Tribunal Constitucional ha indicado que por la importancia que tiene el juicio de amparo para la salvaguarda de la supremacía constitucional y la protección de los derechos que en él se hacen valer, la procedencia del mismo debe tenerse como regla general, siendo las causas de improcedencia de interpretación restringidas y excepcionales.(18)


65. Lo anterior no implica desconocer que las cuestiones relativas a la procedencia del amparo constituyen aspectos de orden público y estudio previo, sino que en la determinación sobre si se surten o no los supuestos para decretar la existencia de un motivo que torna improcedente la acción de amparo, debe privilegiarse la protección más amplia de los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal, y siempre que ello no desnaturalice la racionalidad del medio de control en cuestión.


66. Teniendo como referente estas premisas generales, vemos que el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Federal consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta también por escrito, congruente con lo solicitado, la cual debe hacerse saber al peticionario en un breve plazo.


67. Así, el juicio de amparo promovido en contra de la omisión de una autoridad de atender una petición del quejoso, tiene por objeto vincular a dicha autoridad a que emita una respuesta con los estándares constitucionales descritos.


68. Ahora bien, cuando la autoridad responsable emite su respuesta durante el trámite del juicio de amparo y ello se advierte del informe justificado correspondiente, esta Suprema Corte ha considerado que el juzgador federal debe dar vista al quejoso a fin de que manifieste si es su voluntad ampliar la demanda de amparo y reclamar dicha respuesta(19) o, inclusive, promover un nuevo juicio constitucional o los medios ordinarios de defensa que a sus intereses convengan.(20)


69. La racionalidad de permitir la ampliación de la demanda en el supuesto indicado, obedece a que si bien la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, no puede soslayarse que esa respuesta constituye un acto nuevo que está vinculado con el originalmente reclamado y, por lo mismo, válidamente puede ser analizado por el mismo J. de Distrito, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.


70. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(21) establece como derecho humano la impartición de justicia completa, pronta e imparcial; precepto cuyo contenido ha adoptado esta Suprema Corte en el análisis y mejora del sistema procesal del juicio de amparo.


71. Es justo, a la luz de dicho derecho humano, que este tribunal constitucional ha establecido que procede la ampliación de la demanda de amparo en contra de la respuesta de la autoridad responsable que ha abandonado su actitud omisa durante la tramitación del juicio constitucional, aunque el desacato al artículo 8o. de la Constitución Federal haya desaparecido, en tanto se generó un acto de naturaleza diversa, pero vinculado con el originalmente reclamado.(22)


72. En tal virtud, si el quejoso decide ampliar su demanda para reclamar la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición, no resulta exigible agotar el principio de definitividad en relación con dicha respuesta, pues válidamente se pueden controvertir las violaciones a derechos humanos que, se considere, le causan ese nuevo acto, mismas que deben ser analizadas como integrantes de la litis constitucional, bajo los principios de concentración y economía procesal del artículo 17 de la Constitución Federal.


73. Este criterio halla su racionalidad en que, al tratarse de una ampliación de demanda, el acto en contra del cual se está extendiendo la acción de amparo era desconocido por el quejoso cuando recién promovió el juicio constitucional, máxime que la respuesta de la autoridad surge durante la tramitación de este último y se tiene conocimiento de ella con motivo de la exhibición del informe justificado. De ahí que obligar a que se agote el principio de definitividad, redundaría en un retardo injustificado en la impartición de justicia, a pesar de que el juzgador federal ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la regularidad constitucional del nuevo acto reclamado.


74. Bajo estos parámetros, este Alto Tribunal considera que no existe obligación de agotar el principio de definitividad en contra de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición, cuando el quejoso ha optado por ampliar su demanda de amparo a fin de controvertir dicha respuesta.


75. Esta determinación además de resultar compatible con el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, es acorde con otra de las directrices del artículo 17 de la Constitución Federal, relativa a que se debe privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios.(23)


76. En efecto, si la respuesta de la autoridad responsable surge durante la tramitación del juicio de amparo, la misma válidamente puede ser examinada en cuanto a su constitucionalidad, sin necesidad de que se agote el principio de definitividad, privilegiando con ello la resolución de fondo del asunto, máxime que de exigir que se hagan valer todos los medios ordinarios de defensa en el supuesto aludido, implicaría privilegiar la forma sobre el fondo, lo cual ampliaría de manera injustificada el tiempo de resolución final sobre la violación alegada.


77. Sin que lo anterior implique un desequilibrio procesal, ni mucho menos desigualdad entre las partes, toda vez que es, precisamente, durante la secuela del juicio de amparo que la autoridad responsable emite respuesta a la petición del quejoso e informa sobre su existencia al rendir el informe justificado correspondiente. Por lo que el juzgador federal da vista con dicho informe a la parte quejosa, a fin de que manifieste si es su voluntad ampliar la demanda de amparo, en cuyo caso se confiere también un plazo a la autoridad responsable para que se pronuncie sobre dicha ampliación.


78. De esta forma, la autoridad responsable y el quejoso tienen la posibilidad de participar en el proceso y ser escuchadas de manera equitativa, por lo que se respetan debidamente las etapas del juicio de amparo y los derechos de las partes en cada una de ellas.


79. En este sentido, cuando el juicio constitucional se promueve en contra de la omisión de una autoridad de dar respuesta a una petición formulada, en términos del artículo 8o. de la Ley Fundamental, resultaría incongruente que la autoridad que en su momento fue omisa se viera beneficiada al decretarse el sobreseimiento del asunto, a pesar de que podría haber emitido una respuesta extemporánea o alejada de los estándares constitucionales.


80. Ello, porque se actuaría doblemente en perjuicio del quejoso; en un primer momento, por no haber recibido respuesta en la forma establecida por el Texto Constitucional y, adicionalmente, por quedar sin protección ante el fondo de esa respuesta, a pesar de haber promovido la demanda de amparo y la ampliación de esta última de manera oportuna.


81. Más aún, si se concediera que debe sobreseerse en la ampliación por no agotar el principio de definitividad, sería tanto como dejar en libertad a las autoridades para que no dieran respuesta a las peticiones realizadas por los ciudadanos en un plazo razonable y pudieran esperar hasta rendir su informe justificado en el juicio de amparo para cumplir con su obligación, desnaturalizando así el ejercicio del derecho de petición y permitiendo que la autoridad se viera beneficiada por sus omisiones injustificadas.


82. Por lo demás, este Pleno destaca que determinar la improcedencia de la ampliación de la demanda por no agotar el principio de definitividad, puede dejar en estado de indefensión al quejoso, ya que para el momento en que el J. Federal dicte sentencia, posiblemente ya habrá transcurrido el plazo para la interposición de los medios ordinarios de defensa y, ante esta eventualidad, se estaría transformando el derecho a la ampliación de la demanda del quejoso, en una carga procesal incompatible con la finalidad protectora del juicio de amparo.


83. En suma, este Pleno considera que no resulta necesario agotar el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición, cuando el quejoso opta por ampliar su demanda de amparo con motivo de la vista del informe justificado en el que se advierta la existencia de dicha respuesta.


84. Sin que ello implique que el J. de Distrito se encuentre impedido para decretar el sobreseimiento con base en la existencia de alguna otra causa de improcedencia distinta a la que ha sido materia de la presente resolución, es decir, la relativa a no agotar el principio de definitividad, máxime cuando el estudio sobre la procedencia de la acción de amparo es de orden público.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


85. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


Si en el juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición la autoridad responsable emite respuesta durante su trámite y el quejoso opta por ampliar su demanda, derivado de la vista que el juzgador de amparo le dio con el informe con justificación, es innecesario agotar el principio de definitividad respecto de dicha respuesta, pues válidamente se pueden controvertir las violaciones a derechos humanos que el quejoso considere le causa el nuevo acto, las cuales deben analizarse como integrantes de la litis constitucional bajo los principios de concentración y economía procesal, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Este criterio halla su racionalidad en que, al tratarse de una ampliación de la demanda, el acto en contra del cual se extiende la acción de amparo era desconocido por el quejoso cuando promovió el juicio constitucional, máxime que la respuesta de la autoridad surge durante su trámite y tuvo conocimiento de ella con motivo de la exhibición del informe con justificación. De ahí que obligar a que se agote el principio de definitividad redundaría en un retardo injustificado en la impartición de justicia, porque el juzgador federal ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la regularidad constitucional del nuevo acto reclamado; sin que lo anterior implique que el tribunal de amparo se encuentre impedido para decretar el sobreseimiento con base en la existencia de alguna otra causal de improcedencia del juicio distinta a la de no agotar el principio de definitividad, máxime cuando el estudio sobre la procedencia de la acción de amparo es de orden público.


86. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 4/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. Los Ministros E.M. y P.R. votaron en contra. Los M.A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil diecisiete.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2019 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 5, con número de registro digital: 2021401.








________________

1. La ejecutoria respectiva se encuentra visible en las páginas 63 a 95 del expediente que se resuelve.


2. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2936 y registro digital: 2017143.


3. La resolución correspondiente se encuentra visible en las páginas 4 a 35 del expediente que se resuelve.


4. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1061 y registro digital: 2018554.


5. V. páginas 2 y 3 del expediente que se resuelve.


6. Ibíd., páginas 39 a 42.


7. Ibíd., página 105.


8. Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y con registro digital: 164120.


9. En el oficio mencionado, la autoridad indicó que llevó a cabo inspecciones extraordinarias sobre condiciones generales de trabajo a las dos sociedades mercantiles mencionadas por el quejoso y se obtuvo que una de ellas no tenía trabajador alguno y la otra presentó documentación suficiente para acreditar que había pagado en términos legales la participación de los trabajadores en sus utilidades y, en particular, el quejoso formó parte de las Comisiones Mixtas para el Reparto de Utilidades de los años dos mil doce al dos mil dieciséis en su calidad de **********, sin que existieran recibos a su nombre donde constara la recepción de las cantidades a su favor, de donde derivaba la presunción de que se encontraban a su disposición, por lo cual, únicamente, faltaba que se hiciera el cobro respectivo.


10. De rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN." (Registro digital: 174107)


11. De rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA." (Registro digital: 168189)


12. El fundamento constitucional de este principio está contenido en el artículo 107 de la Constitución Federal, cuya fracción III, incisos a) y b), así como la IV, establecen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo ...

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan...

"...

"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


13. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


14. Véase la tesis 1a. LVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 582 y registro digital: 2014575.


15. Véase la jurisprudencia 2a./J. 91/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE RECLAMAN DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EMITIDAS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 1121 y registro digital: 2014976.


16 Véase la jurisprudencia 1a./J. 18/2011 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 170 y registro digital: 2000428.


17. En ese sentido, véanse las jurisprudencias 1a./J. 136/2011 (9a.) (registro digital: 160116) y 2a./J. 149/2006 (registro digital: 174107), cuyos rubros establecen, respectivamente: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." y "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN."


18. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la Segunda Sala 2a. CLVII/2009, que ya desde la Novena Época, establecía una línea de pensamiento en ese sentido. Dicha tesis tiene el rubro y texto siguientes: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben interpretarse de manera estricta, de manera que la salvaguarda de la Constitución y de las garantías individuales a través de dicho proceso sea efectiva, de lo cual deriva que ante distintas posibles interpretaciones de las fracciones que componen el artículo 73 de la Ley de Amparo, el J. debe acoger únicamente aquella que se haya acreditado fehacientemente, evitando dejar, con base en presunciones, en estado de indefensión al promovente, lo que es acorde al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, que condicionan la actuación de todos los poderes públicos, incluido el J. de amparo.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324 y registro digital: 165538.


19. Al respecto, resultan ilustrativas las jurisprudencias de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte 1a./J. 136/2011 (9a.) (registro digital: 160116) y 2a./J. 149/2006 (registro digital: 174107) cuyos rubros, respectivamente, establecen: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." y "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN."


20. Sobre las posibilidades del quejoso al conocer la respuesta de la autoridad durante la tramitación del juicio de amparo, véase la jurisprudencia 2a./J. 205/2008 (registro digital: 168189), de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA."


21. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


22. Cfr. Contradicción de tesis 110/2006-SS.


23. "Artículo 17. ...

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."

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