Ejecutoria num. 393/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-03-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación17 Marzo 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,3307

QUEJA 393/2022. SECRETARIO DE SALUD FEDERAL. 11 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.C.N.G., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 26, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ABROGADA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Agravios y estudio. En virtud de que sobre los distintos temas abordados en el pliego recursal este Tribunal Colegiado ha integrado jurisprudencia por reiteración, por razón de técnica se procede a realizar la síntesis de los agravios, seguidos de la tesis que resuelve el argumento propuesto, los que se sintetizarán en un orden diverso al presentado en su escrito de queja.


Se adelanta que dichos agravios deben declararse inoperantes al existir jurisprudencia del Alto Tribunal, acorde con lo señalado en la tesis que se reproduce enseguida:


"Registro digital: 198920

"Instancia: Primera Sala

"Novena Época

"Materia: común

"Tesis: 1a./J. 14/97

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 21

"Tipo: jurisprudencia


"AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA. Resulta innecesario realizar las consideraciones que sustenten la inoperancia de los agravios hechos valer, si existe jurisprudencia aplicable, ya que, en todo caso, con la aplicación de dicha tesis se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado."


Tema: Suspensión de oficio que se decreta de plano. Vulneración del orden público e interés social.


Asegura la recurrente que con el otorgamiento de la suspensión el juzgador impide la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, en atención a que altera de modo sustantivo las etapas de la vacunación establecidas, en contravención con la fracción V del artículo 129 de la Ley de Amparo.


Incluso, afirma carecer de facultades para alterar las etapas de la vacunación establecidas en la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", o bien, de facto instruir que se vacune a la menor quejosa.


Además, refiere que dicha "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" no contempla la vacunación de los menores de 12 años.


Alega que para evidenciar la transgresión al orden público y al interés social, debe atenderse al contenido de los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, fracciones I, VI, VII, VIII, XIII, XXI, XXV y XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción I, 13, apartado A, fracciones III y VI, 31, 135, 141, 144 y 145 Bis 16 de la Ley General de Salud y 1, 3, 7, fracción X, 10, fracciones I, IV, XIV y XVIII, y 47, fracciones II, IV, VI, VII y VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ya que de esos preceptos se desprende que en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, entre las que se encuentra la aplicación de vacunas, las cuales deben ser de la mayor calidad disponible y cumplir con los requisitos sanitarios necesarios.


Señala que por ello, la concesión de la suspensión afecta el orden público y el interés social, pues es evidente que la política fue emitida con apego a lo señalado desde el ámbito constitucional, hasta los preceptos aplicables al caso concreto.


Aunado a lo anterior, arguye que se persigue un fin socialmente válido, ya que la priorización de la población a vacunar se realizó con base en las recomendaciones preliminares del grupo técnico asesor de vacunas en México y basándose en escenarios y supuestos que pueden cambiar conforme la evidencia científica sobre perfiles de eficacia y seguridad de las vacunas.


En apoyo a sus argumentos alude a varias fuentes de información de las que se observa en conjunto, que vacunar a las niñas, niños y adolescentes no ha sido una estrategia prioritaria contra la COVID-19 en varios países y ciudades del mundo; asimismo, inserta varios datos extraídos de la "Hoja de ruta S. de la OMS para priorizar el uso de las vacunas COVID-19."


Tema: La menor quejosa se encuentra en un rango de edad del cual todavía no se autoriza la vacuna para su uso de emergencia.


Refiere la recurrente que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el comunicado 23/2021, en el que se indicó: "La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años", supuesto en el cual no se encuentra la menor quejosa, al tener menos de la edad señalada, por lo que hay imposibilidad para suministrarle el biológico si no está autorizado para su uso de emergencia.


Tema: Interés superior del menor.


Sostiene la inconforme que para el otorgamiento de la suspensión debe ponderarse el interés superior del menor y el derecho a la salud, por lo que es improcedente concederla.


Cita la tesis de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES."


Añade que el comunicado 23/2021 emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios ha dictaminado procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años; empero, no hay evidencia de que la Cofepris ni alguna otra autoridad sanitaria mexicana haya permitido la aplicación de la vacuna para menores de 12 años.


En ese sentido, la vacuna solamente es viable para mayores de 12 años; no obstante, la menor quejosa aún no tiene esa edad, por lo que se pondría en riesgo su salud y posiblemente su vida, pues se desconoce cuántos gramos de biológico deben ser suministrados.


Estima que es aplicable la tesis XVII.2o.P.A.5 A (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OMISIÓN DE APLICAR A UN MENOR DE EDAD LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19.", así como la jurisprudencia 2a./J. 40/2020 (10a.), titulada: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE PARA QUE LA INSTITUCIÓN RESPONSABLE, DE INMEDIATO, ANALICE Y CERTIFIQUE EL MEJOR MEDICAMENTO PARA EL PADECIMIENTO DEL QUEJOSO, EN COMPARACIÓN CON LOS MEDICAMENTOS PREVISTOS EN EL CUADRO BÁSICO O COMPENDIO NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD."


Como se adelantó, los planteamientos formulados por la autoridad recurrente son inoperantes, al haberse integrado jurisprudencia por parte de este órgano colegiado que los atiende de forma integral.


La tesis respectiva con el número de identificación XVI.1o.A. J/5 A (11a.), aprobada en sesión de tres de febrero de dos mil veintidós, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, sostiene:


SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APLICAR LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA PREVENIR LA COVID-19, A MENORES DE EDAD DENTRO DEL RANGO DE CINCO A DOCE AÑOS, AL ACTUALIZARSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE LA MATERIA.


Hechos: Varios menores de edad, por conducto de sus representantes, interpusieron recursos de queja en contra del auto por el que el Juez de Distrito negó la suspensión de plano en un juicio de amparo indirecto promovido contra la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", en el que se solicitó la medida cautelar para el efecto de que se inoculen a la brevedad posible, teniendo en cuenta el interés superior de la niñez para tutelar, proteger y garantizar su derecho humano a la salud, pues se excluyó a los menores de doce años en las etapas de vacunación.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede conceder la suspensión de oficio y de plano en contra de la omisión de aplicar la vacuna a menores de edad dentro del rango de cinco a doce años, contra el virus SARS-CoV-2, para prevenir la COVID-19, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues de no tutelarse el derecho a la salud se pondría en peligro su vida, que constituye el bien jurídico de más alto valor contenido en la Constitución General.


Justificación: Lo anterior, porque el Gobierno de México emitió el documento denominado "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", actualizado el once de mayo de dos mil veintiuno, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19. Dicho plan de vacunación consiste en 5 etapas por grupos poblacionales, priorizados de la siguiente manera: 1. Personal sanitario que enfrenta la COVID-19; 2. Personas adultas mayores: mayores de 80 años, de 70 a 79 años y de 60 a 69 años; 3. Personas con comorbilidad o comorbilidades; 4. Personal docente de las entidades federativas en semáforo epidemiológico verde; y, 5. Resto de la población (mayor a doce años). De lo anterior se desprende que los menores de esta edad quedaron excluidos del mencionado plan de vacunación, a pesar de existir evidencia científica en el sentido de que también pueden contraer el virus, enfermar gravemente e, incluso, fallecer; lo que demuestra que la omisión reclamada es susceptible de poner en peligro su vida y, por lo mismo, la ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de plano y de oficio, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación...

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