Ejecutoria num. 392/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-09-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Septiembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3242

AMPARO EN REVISIÓN 392/2021. D.P.R.. 23 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: Ó.V.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Segunda Sala debe determinar si es inconstitucional el tratamiento diferenciado entre personal de educación media superior y básica con funciones de supervisión para obtener un nombramiento definitivo


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y,


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. D.P.R., por conducto de su apoderada R.E.M.C., promovió demanda de amparo mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl,(1) en la que señaló como acto reclamado y autoridades responsables los siguientes:


2. Autoridades responsables.


• Las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


• El presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


• El secretario de Gobernación.


• Director del Diario Oficial de la Federación.


3. Actos reclamados.


Atendiendo al ámbito de sus respectivas atribuciones, se reclama de las autoridades responsables, básicamente, lo siguiente:


• La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los artículos 60, 61 y décimo transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


4. SEGUNDO.—Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo a la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, quien mediante proveído dictado el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve(2) la admitió a trámite, formándose el expediente 1664/2019, además solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


5. El trece de marzo de dos mil veinte(3) la a quo federal celebró audiencia constitucional y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintinueve de junio de dos mil veinte, en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo y por otra, negó la protección de la Justicia Federal solicitada.(4)


6. TERCERO.—Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, D.P.R., por conducto de su apoderada R.E.M.C., interpuso recurso de revisión(5) mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado del conocimiento el día diecinueve de agosto de dos mil veinte.


7. Medio de defensa del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veinte lo admitió a trámite, bajo el número de expediente RA. 168/2020.(6)


8. En sesión celebrada el doce de agosto de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó firme el sobreseimiento decretado por la a quo federal, respecto de los actos reclamados consistentes en el refrendo y publicación de los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Por su parte, determinó que carecía de competencia para conocer de los planteamientos de constitucionalidad subsistentes, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. CUARTO.—Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente acordó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de amparo en revisión 392/2021. Finalmente, turnó el expediente para su resolución al M.A.P.D. y lo envió a la Sala de su adscripción.


10. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


11. Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


14. SEGUNDO.—Oportunidad y legitimación. Dichos presupuestos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, debido a que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, en los considerandos tercero y cuarto de su resolución determinó que el recurso de revisión principal fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente y por persona legitimada para ello.


15. TERCERO.—Consideraciones previas. Para lo que aquí nos ocupa, en primer término, se estima conveniente precisar, brevemente, los antecedentes del caso, los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, los razonamientos de la sentencia de amparo, así como las consideraciones del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento y que reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de los planteamientos de constitucionalidad.


16. I.A. del caso. De las constancias que obran agregadas en autos del juicio de amparo de origen es posible desprender lo siguiente:


17. Que D.P.R. ingresó al servicio profesional docente desde el año dos mil doce.


18. El veintiocho de marzo de dos mil catorce le fue comunicado que había sido nombrado como "Profr. 23 Horas Clase ‘A’ tiempo indeterminado (Base) en el CBT No. 5 Texcoco turno discontinuo, con C.C.T. 15ECT0148A de la zona escolar No. 21 en la localidad de San Juan Tezontla, Municipio de Texcoco", con efectos a partir del día uno de ese mismo mes y año.


19. Posteriormente, al resultar vencedor en un concurso de oposición para la promoción del servicio profesional docente, le fue otorgado el nombramiento de supervisor por tiempo fijo en la Educación Media Superior, para el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al quince de agosto de dos mil veintidós.


20. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, la cual contiene los artículos 60, 61 y décimo transitorio, cuya constitucionalidad se controvierte en la demanda de amparo.


21. II. Conceptos de violación: La parte quejosa en sus conceptos de violación, básicamente, sostuvo lo siguiente:


"Primero.


"Señaló que los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros establecen una medida discriminatoria en contravención al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Esto, ya que mientras el numeral 43 de la ley en comento establece la posibilidad de que en el nivel de educación básica el docente ascendido a supervisor o director puedan obtener la definitividad de dicha plaza, una vez trascurridos seis meses un día de labores sin nota desfavorable en su expediente.


"En cambio, los artículos impugnados, en tratándose de las mismas plazas con funciones y responsabilidades, pero en el nivel de la educación media superior, privan a los ascendidos de esa posibilidad, en la medida en que sólo les autoriza un nombramiento de cuatro años y una prórroga.


"Refirió que no existe una justificación razonable del trato legislativo diferenciado con relación a la permanencia de los docentes ascendidos a puestos de supervisión o dirección, en tratándose de la educación básica y media superior. Máxime, si se toma en consideración que en ambos casos el legislador determinó las mismas exigencias para ocupar un puesto con funciones de supervisión o de dirección en ambos niveles de educación.


"Segundo.


"Refiere que el artículo décimo transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros también establece una medida discriminatoria en contravención al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


"Lo anterior, porque mientras que a las personas que cuentan con una plaza de docente sin titular, que se ganó en términos de la legislación anterior, se les da la posibilidad de obtener un nombramiento definitivo.


"A los docentes que cuentan con una plaza de ascenso en el nivel medio superior, como la de supervisor, en términos de la propia Ley General del Servicio Profesional Docente, no se les da ese mismo tratamiento.


"Por lo que, a su decir, no existe una razón que justifique ese trato discriminatorio, pues a pesar de encontrarse en el mismo supuesto, la diferencia de trato se da en cuanto a la posibilidad de otorgar un nombramiento definitivo, dependiendo si es un puesto de docente o de promoción, como la de supervisión.


"Tercero.


"Mencionó que los artículos 60, 61 y décimo transitorio, de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros contravienen lo dispuesto en el artículo 1o., en relación con el 123, apartado B, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Esto es así, pues consideró que como dichos artículos no prevén que en tratándose de docentes que obtuvieron una promoción a un puesto de supervisor o de director de la educación media superior, se pueda obtener una plaza definitiva, como sí se reguló en el mencionado artículo 43, se vulnera el derecho de igualdad y no discriminación. Lo cual, además, es contrario al derecho al escalafón y a que se le otorgue la base por el fruto de sus conocimientos, aptitudes y antigüedad."


22. III. Sentencia recurrida: La Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, en la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio de amparo y negó la protección de la Justicia Federal solicitada, al considerar lo siguiente:


• Una vez reconocida la certeza de los actos reclamados, por lo que ve a los actos consistentes en el refrendo y publicación de los artículos 60 y 61 de la Ley General para el (sic) Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en el considerando cuarto la a quo federal tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, al considerar, básicamente, que la parte quejosa no formuló conceptos de violación para combatir por vicios propios dichos actos.


• En el mismo considerando, desestimó la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico sustentada en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


• Lo anterior, al estimar que las alegaciones formuladas por la autoridad responsable al invocar la referida causal de improcedencia, estaban relacionadas con una cuestión íntimamente vinculada al fondo del asunto.


• En el considerando quinto de la sentencia recurrida se aborda el estudio de los conceptos de violación.


• Así, después de desarrollar una serie de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la Juez de Distrito resolvió lo siguiente:


"... En el caso concreto, el tercer supuesto es el que nos ocupa, pues la parte quejosa sustancialmente alega que los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, así como su transitorio décimo, violan el principio de igualdad legislativa previsto en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, ya que existe una desigualdad establecida por el legislador con respecto a lo previsto por el artículo 43, en relación a (sic) obtener la definitividad en la plaza de supervisor, y por ello, los preceptos legales enunciados en primer término, contienen una discriminación normativa.


"Ahora, tomando en consideración lo anterior, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación:


"i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o,


"ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.


"Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–.


"En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, julio de 2018, Tomo I, página 71, de rubro siguiente: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO."


"Precisado lo anterior, la parte quejosa en sus conceptos de violación pretende demostrar un parámetro o término de comparación entre los preceptos legales que tacha de inconstitucionales, es decir, los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, con relación al artículo 43 de la referida ley, para evidenciar un trato desigual (diferenciado).


"Lo anterior, pues en esencia indica que el artículo 43, antes referido, establece que el nivel de educación básica, el docente ascendido a supervisor o director puede obtener la definitividad de dicha plaza; mientras que los preceptos 60 y 61 por cuanto hace a las mismas plazas con funciones y responsabilidades de la educación media superior, privan a los ascendidos de ese derecho, y sólo les autoriza un nombramiento de mínimo cuatro años y una prórroga, no la definitividad de la misma.


"Además, con relación a la promoción del personal docente de educación básica a puestos de supervisión y dirección, después de seis meses un día de labores ininterrumpidas y sin nota desfavorable en su expediente se puede obtener la basificación.


"En cambio, por cuanto hace a la educación media superior, en la que él se ubica, la ley no reguló que se otorgue la definitividad en la plaza de supervisor, sino sólo que el nombramiento pueda ser de tiempo fijo por un periodo mínimo de cuatro años, y cuando mucho el derecho a una prórroga del nombramiento, lo que implica que no obstante de tener más de seis meses un día de labores en la plaza y funciones, sin nota desfavorable, no pueda obtener la definitividad, por lo que se viola en su perjuicio el derecho humano a la igualdad, previsto en el artículo 1 constitucional.


"Y, que dicha situación, también acontece con relación al artículo décimo transitorio, que prevé que los docentes de educación básica y media superior que a la entrada en vigor del ordenamiento en cuestión ostenten una plaza sin titular derivado de los procesos de ingreso previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente que haya sido sujeto a evaluación de desempeño, que cuente con una antigüedad de seis meses y un día de servicio sin nota desfavorable en su expediente y cumpla con el perfil necesario, se le expedirá nombramiento definitivo en dicha plaza, concluyendo que también ese precepto contiene una discriminación normativa.


"Ahora, contrario a lo que manifiesta la parte quejosa, no se advierte un trato discriminatorio entre las situaciones análogas que indica (plaza de supervisor en los niveles de educación básica y media superior, con relación a la obtención definitiva de dicha plaza); en virtud de que, de la revisión a la legislación en comento, se desprende que existen divergencias importantes que impiden una confrontación entre los preceptos normativos, y no entrañan un tratamiento diferenciado en perjuicio de la parte quejosa.


"A efecto de evidenciar lo anterior, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 35, 37, 44 y 93 de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, así como los artículos 41, 42, 43, 57, 58, 59, 60, 61, 64 y décimo segundo transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que disponen lo siguiente:


"(Se transcribe contenido).


"De la transcripción de los anteriores artículos se desprende que en la Ley General de Educación se estableció que la educación que se imparte en el Sistema Educativo Nacional se organiza en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, y en lo que aquí interesa, los tipos de educación son: la educación básica, medio superior y superior.


"La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria, y los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son: inicial escolarizada y no escolarizada; preescolar general, indígena y comunitaria; primaria general, indígena y comunitaria; secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría; secundaria para trabajadores, y telesecundaria.


"La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes, ésta se organizará a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y garantice el reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo. "Además, en educación media superior, se ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un proceso de reflexión, búsqueda de información y apropiación del conocimiento, en múltiples espacios de desarrollo.


"Y para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


"Como se observa, una de las divergencias más notables con relación a la educación que se imparte en el Sistema Educativo Nacional, es su forma de organización y sus distintos niveles.


"En lo que aquí interesa, su organización comprende el tipo de educación básica, media superior y superior, cada uno con sus distintos niveles educativos, dirigidos de manera específica a cada tipo de la comunidad estudiantil.


"De igual forma, por lo que respecta a la labor docente, existe una diferenciación con respecto a la educación básica, ya que, en el tipo de educación media superior, se estableció además que, ésta se organizará a través de un sistema que establezca un marco curricular común a nivel nacional y garantice el reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo y se ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un proceso de reflexión, búsqueda de información y apropiación del conocimiento, en múltiples espacios de desarrollo.


"Así, para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


"Ahora, en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, se emiten los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas de las entidades federativas en el proceso de selección para la promoción a funciones de dirección y de supervisión de la educación básica y media superior.


"En el caso a estudio, se observa que, para la promoción a puestos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparte el Estado, sus términos y criterios varían claramente, por lo siguiente:


"Para la promoción a puestos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante procesos anuales de selección, con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"a) Las plazas vacantes objeto de la convocatoria respectiva, sólo serán las registradas en el Sistema Abierto y Transparente de Plazas para la ocupación y que sean validadas por la secretaría, en términos de esta ley;


"b) Para participar en el proceso de promoción se estará a lo siguiente:


"El personal que realice función docente con una experiencia mínima de cuatro años con nombramiento definitivo podrá participar en el proceso de selección a la categoría inmediata superior, y,


"El personal directivo o de supervisión que ejerza la función, cuente con experiencia mínima de cinco años en la gestión directiva, podrá participar en el proceso de selección a la categoría inmediata superior del puesto que ostente;


"c) Las plazas vacantes definitivas y las de nueva creación de dirección y supervisión, se otorgarán al personal con sujeción a los lineamientos que emita la secretaría;


"d) Las autoridades educativas de las entidades federativas previa autorización de la secretaría, emitirán las convocatorias correspondientes, las cuales responderán a los contextos regionales de la prestación del servicio educativo, en las que se señalarán el número y características de las plazas disponibles; el perfil profesional que deberán reunir los aspirantes; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas que comprenderá el proceso; la fecha de publicación de los resultados; las reglas para la asignación de las plazas y los demás elementos que la secretaría estime pertinentes;


"e) Las convocatorias se publicarán conforme al calendario anual y con un plazo mínimo de treinta días naturales previos al inicio del proceso de selección;


"f) La secretaría celebrará un proceso público en el que pondrá a disposición de las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales, en una mesa tripartita en cada uno de los Estados y la Ciudad de México, para su participación y garantía en el respeto de los derechos de los trabajadores, los resultados de la valoración de los elementos multifactoriales referidos en la fracción VII de este artículo, derivada de la convocatoria respectiva;


"g) En la promoción a cargos de dirección o de supervisión de educación básica, la secretaría designará quien ocupará la vacante que se presente al inicio o durante el ciclo escolar, considerando los elementos multifactoriales, los cuales, entre otros, contemplarán:


"Un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los educandos;


"La antigüedad en el servicio;


"La experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social, y


"El reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo, y


"El personal de educación básica que obtenga promoción a plaza con funciones de dirección o supervisión, deberá participar en los programas de habilidades directivas determinados por la autoridad educativa de la entidad federativa.


"Contrastado con lo anterior, para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante procesos anuales de selección, con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"a) Para participar en el proceso de promoción se estará a lo siguiente:


"El personal que realice función docente con una experiencia mínima de cuatro años con nombramiento definitivo podrá participar en el proceso de selección a los cargos con funciones de dirección, y


"El personal directivo que ejerza la función, cuente con experiencia mínima de cuatro años en la gestión directiva, podrá participar en el proceso de selección a otros cargos con funciones de dirección o de supervisión;


"b) Para establecer un sistema transparente, equitativo y público se emitirán las convocatorias para llevar a cabo la valoración de sus habilidades y competencias, que especifiquen el perfil profesional que deberán cumplir los aspirantes; los puestos sujetos a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; los elementos multifactoriales; en su caso, las sedes de aplicación del sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes; la publicación de resultados, y los criterios para la asignación de puestos, y demás elementos que las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados determinen;


"c) Los elementos multifactoriales que se tomarán en cuenta, como parte de este proceso, comprenderán, entre otros:


"1. Experiencia en gestión directiva;


"2. Vocación de servicio y liderazgo;


"3. Reconocimiento por la comunidad escolar;


"4. Conocimiento de la normatividad vigente;


"5. Diseño de estrategias para el trabajo académico;


"6. Habilidades de planeación y de gestión; y,


"7. Los demás que establezcan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados; y,


"d) Las convocatorias, elaboradas a partir de la aprobada por la secretaría, se publicarán conforme al calendario anual y con un plazo mínimo de treinta días naturales previos al inicio del proceso de selección.


"En el caso de puestos directivos con funciones administrativas, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados los podrán asignar a personal con perfil administrativo; en estos casos, se otorgará un nombramiento temporal, que no podrá ser renovado.


"De la comparativa anterior, como se dijo, podemos advertir claramente la existencia de divergencias entre la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión entre la educación básica y media superior, y si bien, existen similitudes en cuanto a que se llevará a cabo mediante procesos anuales de selección, no resulta trascendental, ya que en su totalidad son distintos los lineamientos a seguir para la sujeción a los términos y criterios ahí establecidos.


"En efecto, mientras que para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, se toman como elementos multifactoriales, entre otros, un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los educandos; la antigüedad en el servicio; la experiencia y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social, y el reconocimiento al buen desempeño por la comunidad educativa, con la participación de madres y padres de familia o tutores, alumnos y compañeros de trabajo.


"Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior, se toman como elementos multifactoriales: la experiencia en gestión directiva; vocación de servicio y liderazgo; reconocimiento por la comunidad escolar; conocimiento de la normatividad vigente; diseño de estrategias para el trabajo académico; habilidades de planeación y de gestión, y los demás que establezcan las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados.


"Por ello, la legislación en análisis establece que en la educación básica, la promoción a una plaza con funciones de dirección o de supervisión dará lugar a un nombramiento definitivo después de haber desempeñado la función seis meses y un día, sin nota desfavorable en su expediente fundada y motivada.


"Y, en la educación media superior, la promoción a un puesto con funciones de dirección o supervisión dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo por un periodo mínimo de cuatro años, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables.


"Por lo anterior, no asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que el artículo décimo transitorio de la ley en análisis, contiene una discriminación normativa; ya que las distinciones para el nombramiento por tiempo definitivo y por tiempo fijo, respectivamente, en la promoción de un puesto con funciones de dirección o supervisión, son legítimas, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, fracción VII, 43, 59, fracción III y 60 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, el aquí quejoso quien –según manifiesta–, se desempeña como supervisor en la educación media superior, Servicio Profesional Docente, como se dijo, no se encuentra en una situación de igualdad –ante la ley– con respecto a aquellas personas que desempeñan sus actividades en la educación básica, específicamente, en la plaza con funciones de supervisión.


"Lo anterior, pues se reitera, se trata de un nivel educativo distinto, cuyos criterios en sus términos y condiciones de selección de personal son diferentes, específicamente en relación con la promoción a plazas con funciones de dirección o de supervisión, cuya promoción da lugar a nombramientos diversos, es decir, uno por tiempo definitivo y otro por tiempo fijo.


"De ahí que, si bien se trata de supuestos de hecho que guardan similitud, es decir, respecto a la plaza de supervisión, para acceder a dicha plaza –supervisión– en cada uno de esos distintos niveles educativos –educación básica y educación media superior–, se consideran elementos multifactoriales diversos, y como consecuencia de ello, en cada caso da lugar a nombramientos por tiempos distintos –tiempo definitivo y tiempo fijo–; por lo que, como se dijo, existen divergencias importantes que impiden una confrontación entre los preceptos normativos, y no entrañan un tratamiento diferenciado en perjuicio de la parte quejosa, es decir, que lleve a considerar que el quejoso –supervisor en la educación media superior– se encuentra en una situación de igualdad –ante la ley– con respecto a aquellas personas que desempeñan sus actividades en esa misma plaza –supervisión– en la educación básica.


"Lo anterior es así, teniendo en cuenta que el trato desigual –diferenciación– que a dos supuestos de hecho que guardan similitud –supervisión– establecen los artículos 42, fracción VII, 43, 59, fracción III y 60, de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, encuentra una justificación objetiva y razonable, en la finalidad que persiguen las disposiciones respectivas, esto es, de regular de manera diferente –elementos multifactoriales diversos– los términos y condiciones de selección de personal en dos niveles educativos distintos –educación básica y educación media superior–, específicamente en relación con la promoción a plazas con funciones de dirección o de supervisión; lo cual resulta un hecho notorio que se advierte del propio texto de los preceptos legales de que se trata, donde se han consagrado esas razones.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, página 470, que dice:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.’ (se transcribe contenido).


"En conclusión, lo infundado de los conceptos de violación que se analizan, radica en que valorada por este órgano de control constitucional la apuntada justificación objetiva y razonable, con lo expresado en el propio texto de la ley, permite contar con elementos suficientes que conllevan determinar la constitucionalidad de los preceptos reclamados.


"En efecto, no asiste razón a la parte quejosa en sus conceptos de violación, en los que, de manera conjunta, expresa que los preceptos que señala como inconstitucionales, son violatorios en su perjuicio del derecho humano a la igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional, así como también contienen una discriminación normativa, contraviniendo igualmente lo dispuesto por el precepto legal antes señalado, en relación con el diverso 123, apartado B, fracciones VII y VIII, también de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior, pues como se dijo en líneas que anteceden, la parte quejosa pretende demostrar un parámetro o término de comparación entre los preceptos legales que tacha de inconstitucionales, es decir, los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, con relación al artículo 43 de la referida ley, para evidenciar un trato desigual (diferenciado).


"No obstante, como se analizó, no se advierte un trato desigual y discriminatorio entre las situaciones análogas que precisa (plaza de supervisor en los niveles de educación básica y media superior, con relación a la obtención definitiva de dicha plaza), pues del análisis a la legislación en comento, existen divergencias que impiden una confrontación entre los preceptos normativos y no entrañan un tratamiento diferenciado en su perjuicio.


"Ello, pues como se estableció, una de las divergencias más notables con relación a la educación que se imparte en el Sistema Educativo Nacional, es su forma de organización y sus distintos niveles, aunado al hecho de que en la promoción a puestos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparte el Estado, sus términos y criterios varían claramente, como quedó asentado anteriormente.


"Por lo anterior, al existir claramente divergencias entre la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión entre la educación básica y media superior, es decir, que en su totalidad son distintos los lineamientos a seguir para la sujeción a los términos y criterios ahí establecidos, por ende, no se está ante la presencia de un caso de desigualdad y de no discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado, pues de las situaciones antes comparadas, en efecto, existen divergencias importantes que impiden su confrontación.


"En conclusión, contrario a lo que afirma la parte quejosa, los preceptos legales en análisis no violan en su perjuicio el principio de igualdad y de no discriminación que plantea, pues como reiteradamente se ha dicho, no se encuentra en una situación de igualdad –ante la ley– con respecto a aquellas personas que desempeñan sus actividades en la educación básica, específicamente en la plaza con funciones de supervisión, al tratarse de un nivel educativo distinto, cuyos criterios en sus términos y condiciones de selección de personal son distintos, específicamente en relación con la promoción a plazas con funciones de dirección o de supervisión, cuya promoción da lugar a nombramientos diversos –uno por tiempo definitivo y otro por tiempo fijo–.


"Además, el trato desigual –diferenciación– respecto de los dos supuestos de hecho que guardan similitud, en el caso, lo que establecen los artículos que impugna de inconstitucionales, encuentra una justificación objetiva y razonable, en la finalidad que persiguen esas normas, esto es, regular de manera diferente –elementos multifactoriales diversos– los términos y condiciones de selección de personal en dos niveles educativos distintos –educación básica y educación media superior– en específico en relación con la promoción a plazas con funciones de dirección o de supervisión, cuya promoción da lugar a nombramientos diversos –uno por tiempo definitivo y otro por tiempo fijo–.


"En las condiciones apuntadas, al resultar infundados los conceptos de violación analizados, en tanto que las normas generales combatidas no son violatorias de los derechos humanos de igualdad y no discriminación normativa previstos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracciones VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocados por la parte quejosa; lo procedente es negar el amparo solicitado ..."


23. IV. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Al conocer de la revisión en amparo indirecto 168/2020-III, interpuesta por el quejoso, el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó firme el sobreseimiento decretado por la a quo federal, respecto de los actos reclamados consistentes en el refrendo y publicación de los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Esto, ante la ausencia de agravio por parte de quien pudiera resultar afectado con dicha determinación.


24. Por su parte, determinó que carecía de competencia para conocer de los planteamientos de constitucionalidad subsistentes, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


25. CUARTO.—Precisión de la litis. En razón de lo antes expuesto, la materia de este recurso, con apoyo en el artículo 93 de la Ley de Amparo, consistirá en el estudio de los agravios enderezados en controvertir la decisión del a quo federal que resolvió la constitucionalidad de los artículos 60, 61 y décimo transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


26. QUINTO.—Estudio. Según se advierte del escrito de expresión de agravios, la parte quejosa se inconforma de la sentencia recurrida al considerar, básicamente, lo siguiente. 27. Después de emprender una narrativa de los planteamientos formulados en su demanda y de lo resuelto por la Juez de Distrito, señala que si bien es cierto los artículos 41 a 43 y 57, 60, 61 y 64 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros establecen, en apariencia, requisitos diferentes para los docentes que quieran aspirar a un puesto de ascenso de director o de supervisor, en los distintos niveles de educación. Lo cierto es que, asegura, dichos requisitos son prácticamente los mismos, ya que en ambos casos se exige el reconocimiento de la comunidad escolar. Que aunque en la educación media superior no se requiere de la participación de los padres de familia, estima que ello no constituye un tópico que tenga que ver con las habilidades del profesor ascendido.


28. Menciona que si la a quo federal hubiera emprendido un análisis correcto, hubiera arribado a la conclusión que los elementos multifactoriales requeridos para la educación media superior, consistentes: "en la vocación de servicio y liderazgo y el diseño de estrategias para el trabajo académico", están estrechamente relacionados con el elemento multifactorial de la educación básica, consistente: "en un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los educandos".


29. Refiere que la vocación de servicio se vincula a la predisposición de un individuo para satisfacer las necesidades de otro. Que en el servicio educativo, la vocación de servicio como valor se logra o es intrínseco del acto de enseñar a otros, de ahí que el profesor de educación básica también debe tener vocación de servicio, cuando el legislador indica como elemento multifactorial que el sistema permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para alcanzar el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los educandos, ya que de lo contrario no podría conseguirse la finalidad de educar.


30. Con respecto al elemento multifactorial del diseño de estrategias para el trabajo académico que se pide a los profesores de educación media superior, sostiene que es un presupuesto inmerso en la exigencia al personal de educación básica que obtiene una promoción o ascenso a nivel director o supervisor, particularmente respecto del elemento, consistente en "un sistema que permita apreciar los conocimientos y aptitudes necesarios del aspirante para lograr el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los educandos". Lo anterior, porque es a través de las estrategias de trabajo académico que se logra el desarrollo y máximo logro de aprendizaje de los alumnos.


31. Argumenta que si la ley impugnada establece que el profesor de educación básica debe participar en programas de habilidades directivas y según la página web, observatorio de recursos humanos (observatorio de RRHH), entre las habilidades directivas se identifican: la del liderazgo, construcción de equipo, saber comunicar, capacidad de resolver problemas, resiliencia, habilidades técnicas que le permitan supervisar y distribuir el trabajo entre los miembros de su equipo, además de ser un referente aportando sus conocimientos cuando sea necesario, empatía y habilidades sociales, fluidez en la toma de decisiones, habilidades estratégicas; entonces, estima que dentro de esas habilidades se encuentre la de gestión directiva, el conocimiento de la normatividad vigente y la habilidad de planeación y gestión, que son propias de las actividades de una persona que dirige o supervisa.


32. De ahí que, asegura, no existe diferencia entre los requisitos exigidos en un nivel y otro; máxime cuando el propio artículo 42, fracción VII, de la legislación en comento, relativa a la promoción a cargos de dirección o de supervisión de educación básica indica que: "... considerando los elementos multifactoriales, los cuales, entre otros, contemplarán ..."


33. Sobre el particular, sostiene que al emplearse el término "entre otros" se advierte que los elementos multifactoriales que exige el legislador al ocupar un puesto de dirección o supervisión no son únicamente los que enlistó en el precepto 42 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. Esto, porque según dice, con tal enunciado el legislador está diciendo, explícitamente, que existen otros componentes no mencionados al introducir "entre otros", por lo que sólo se están destacando alguno de ellos, aunque puede haber más.


34. Considera que el artículo 42 de la ley en comento también prevé la antigüedad en el servicio como elemento multifactorial en el ascenso de los profesores de educación básica. Que, aunque no lo señala expresamente el artículo 57, fracción III, respecto de los profesores que son promovidos en la educación media superior, es una cuestión que no debe aislarse, puesto que en los dos niveles se les pide una experiencia mínima de cuatro años para poder ascender a los puestos señalados. De ahí que en ambos casos se les pide antigüedad, que está relacionada con la experiencia y esa antigüedad mínima es de cuatro años.


35. Refiere que en la educación media superior no se exige que el profesor que pretende un ascenso tenga antigüedad y tiempo de trabajo en zonas de marginación, pobreza y descomposición social, sin embargo, añade, ello seguramente es porque no en todas las comunidades se imparte la educación media superior, sin que pueda considerarse un elemento fundamental para considerar que justifica razonablemente la desigualdad legislativa en el otorgamiento de permanencia o definitividad en la plaza de un profesor de nivel básico que ascienda a director o subdirector y el profesor de nivel medio superior que no tiene esa posibilidad.


36. Con relación a la segunda hipótesis que consideró la Juez de Distrito para tener justificada razonablemente la diferencia legislativa, a saber, que se trata de diferentes niveles educativos, educación básica y educación media superior; sostiene que nunca estuvo en tela de juicio dicho aspecto. Que los niveles educativos pueden ser distintos y tener sus propias peculiaridades, sin embargo, añade, que ello no es un hecho que justifique razonablemente que el legislador hubiera decidido otorgarle en el primero la definitividad en la plaza de ascenso a un profesor al puesto de supervisor o director y no legislar de manera idéntica por cuanto hace al profesor que es ascendido a las plazas de supervisor o director de la educación media superior, porque en ambos casos se trata de educadores que concursaron por una plaza y resultaron vencedores, con lo cual demostraron cumplir con los requisitos legales para ascender y tener las cualidades y aptitudes requeridas en las convocatorias para acceder a la promoción.


37. Finalmente, señala que la a quo federal desestimó que con esa distinción efectuada por el legislador se violentara lo previsto en el artículo 1o., párrafo V (sic), de la Constitución en relación con el diverso 123, apartado B, fracciones VII y VIII, de la Constitución. Sin embargo, refiere que lo que indicó en su demanda de amparo es que el legislador violentó el referido precepto adminiculado con el artículo 123, apartado B, fracciones V, VI y VII, específicamente, la fracción V, dado que se indica que se prevé que a trabajo igual corresponde salario igual y no sólo se aplica al sueldo sino a las condiciones de trabajo, de tal manera que si en ambos casos (educación básica y media superior), estamos en presencia de profesores que concursaron por una plaza de mayor jerarquía, comprobaron cumplir los requisitos exigidos para tal efecto y además, a través del examen las aptitudes y conocimientos para desempeñar el cargo; entonces podemos hablar de un trabajo igual al que les debe corresponder la misma prestación, es en este caso, la posibilidad de que pasados seis meses un día sin nota desfavorable puedan obtener su definitividad. Y si el legislador no actuó de este modo respetando el derecho al escalafón indudablemente está legislando discriminatoriamente sin que exista una causa razonable que lo justifique.


38. Motivos de inconformidad que resultan fundados pero inoperantes en una parte y fundados, en otra, aunque para ello debe atenderse la causa de pedir.(7)


39. Se arriba a lo anterior, en primer término, porque con respecto a los planteamientos de constitucionalidad formulados por el quejoso con relación al artículo décimo transitorio del decreto por el que se expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, no se advierte que la a quo federal hubiese emprendido el estudio correspondiente.


40. Así es, según se puede observar del ocurso inicial de demanda, la parte quejosa impugna la constitucionalidad de los artículos 60, 61 y décimo transitorio, de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (por violación a los artículos 1o., y 123, apartado B, fracciones VII y VIII constitucionales) a partir de evidenciar lo que a su consideración constituye una discriminación en función de dos parámetros de comparación distintos.


41. El primero, relacionado con el tratamiento otorgado a los docentes con funciones de supervisión en la educación básica, porque a diferencia de los que prestan sus servicios en la educación media superior, aquéllos sí tienen derecho a un nombramiento definitivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la propia ley impugnada.


42. El otro parámetro, vinculado con los docentes en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de la ley ostenten una plaza sin titular, derivado de los procesos de ingreso previstos en la ley anterior. Respecto de éstos, porque con independencia del tipo de educación al que pertenezcan, también se les reconoce el derecho a un nombramiento definitivo en la plaza que ocupan, siempre que cumplan las condiciones establecidas para tal efecto.


43. Lo que, a decir del quejoso, no acontece con el personal con funciones de supervisión en la educación media superior que a la entrada en vigor de la ley impugnada ocupe una plaza sin titular.


44. Ahora, ante este escenario, la a quo federal simplemente se limitó a justificar la constitucionalidad de los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


45. Así es, según se advierte de la sentencia recurrida, después de desarrollar algunas consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, de trascribir y parafrasear algunas disposiciones de la ley impugnada y de la general de educación, de sostener ciertas afirmaciones y de hacer notar algunas características de los procesos de promoción a puestos con funciones de dirección y de supervisión en los distintos tipos de educación, la Juez de Distrito arribó a la conclusión de que existían algunas divergencias importantes, particularmente en los elementos multifactoriales, que impedían "una confrontación entre los preceptos impugnados".


46. A pesar de sostener esta última afirmación, señaló, que los artículos impugnados 60 y 61 encontraban una justificación objetiva y razonable, en la finalidad que perseguían las disposiciones respectivas, esto es, de regular de manera diferente los términos y condiciones de selección de personal en dos niveles educativos distintos, educación básica y media superior, específicamente en relación con la promoción a plazas con funciones de dirección o de supervisión.


47. Lo que significó, a la postre, la constitucionalidad de dichos artículos.


48. Sin embargo, tal como se anticipó, del contenido de la sentencia recurrida no se advierte que la a quo federal hubiese emprendido algún ejercicio jurídico para justificar la constitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, también impugnado.


49. Se sostiene tal afirmación, sin que pase inadvertido que en la parte final de la sentencia recurrida se desprenda lo siguiente:


"... Por lo anterior, no asiste razón a la parte quejosa cuando afirma que el artículo décimo transitorio de la ley en análisis, contiene una discriminación normativa; ya que las distinciones para el nombramiento por tiempo definitivo y por tiempo fijo, respectivamente, en la promoción de un puesto con funciones de dirección o supervisión, son legítimas, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, fracción VII, 43, 59, fracción III y 60 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, el aquí quejoso quien –según manifiesta–, se desempeña como supervisor en la educación media superior, Servicio Profesional Docente, como se dijo, no se encuentra en una situación de igualdad –ante la ley– con respecto a aquellas personas que desempeñan sus actividades en la educación básica, específicamente, en la plaza con funciones de supervisión.


"Lo anterior, pues se reitera, se trata de un nivel educativo distinto, cuyos criterios en sus términos y condiciones de selección de personal son diferentes, específicamente en relación con la promoción a plazas con funciones de dirección o de supervisión, cuya promoción da lugar a nombramientos diversos, es decir, uno por tiempo definitivo y otro por tiempo fijo ..."


50. Lo anterior, porque basta con imponerse del contenido de dichos párrafos para advertir que esas consideraciones no son propias del estudio que corresponde hacer del artículo décimo transitorio del decreto impugnado.


51. Esto es así, porque como se dijo en párrafos precedentes, con relación a ese numeral, el quejoso estableció un planteamiento diferente cuyo parámetro de comparación lo vinculó con los docentes en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de la ley ostentaban una plaza sin titular, derivado de los procesos de ingreso previstos en la ley anterior, ya que respecto de ellos, con independencia del tipo de educación al que pertenecieran, la ley sí les reconocía el derecho a un nombramiento definitivo en la plaza que ocupan, siempre que cumplieran las condiciones establecidas para tal efecto. Lo que no acontecía con el personal con funciones de supervisión que a la entrada en vigor de la ley impugnada ocupe una plaza sin titular.


52. Dichos aspectos, se insiste, no fueron abordados por la Juez de Distrito.


53. En virtud de lo antes expuesto, a este órgano revisor le corresponde el estudio de constitucionalidad omitido por la Juez de Distrito, en términos de lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Amparo.


54. Bajo esta línea argumentativa, se insiste en que la parte quejosa en sus conceptos de violación sostiene la inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, porque estima resulta violatorio de los artículos 1o. y 123, apartado B, fracciones VII y VIII, constitucionales.


55. Para evidenciar lo anterior, refiere que a las personas que cuentan con una plaza de docente sin titular, que se concursó en términos de la legislación anterior, la ley impugnada les da la posibilidad de obtener un nombramiento definitivo. Sin embargo, a los docentes que cuentan con una plaza de ascenso en el nivel medio superior, como la de supervisor, no les da ese mismo tratamiento.


56. Considera que no existe una razón que justifique esa distinción de trato discriminatorio, ya que a pesar de encontrarse en el mismo supuesto de hecho, la diferencia de trato se da en cuanto a la posibilidad de otorgar un nombramiento definitivo, dependiendo si es un puesto de docente o de promoción, como la de supervisión.


57. Refiere, que como resultado de esa distinción de trato injustificada, se viola el derecho de escalafón y de permanencia en puestos de ascenso, los cuales, a su decir, comparten idéntica naturaleza al tratarse de docentes.


58. No obstante ello, los conceptos de violación no estudiados resultan inoperantes.


59. Para justificar lo anterior importa hacer algunas precisiones.


60. Con relación al principio de igualdad, cabe señalar que el mismo subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diferentes ordenamientos de índole internacional, tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 24 dispone que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho a igual protección sin discriminación alguna.


61. Dichas disposiciones imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado que no postula la paridad entre todos los individuos ni implica, necesariamente, una igualdad material, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.


62. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en reconocer que del principio en análisis derivan dos directrices que vinculan específicamente al legislador ordinario. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista fundamento objetivo y razonable para efectuar diferenciación entre esos supuestos y, por el otro, un mandato de trato desigual que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.


63. En ese orden de ideas, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.


64. La igualdad normativa de que se habla presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que uno no es discriminatorio por sí mismo, sino en relación con otro.


65. Consecuentemente, el control de la constitucionalidad de normas que se consideren violatorias del derecho de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


66. Por tanto, el primer aspecto necesario para analizar una norma a la luz del derecho de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado que permita confrontar a los sujetos desde un determinado punto de vista y establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les otorga, con base en el propio término de comparación, es diferente.


67. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación al derecho individual en cuestión.


68. Posteriormente, establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida y si es adecuada para alcanzarla.


69. Finalmente, debe valorarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


70. En consecuencia, el análisis de vulneración al principio de igualdad debe efectuarse a partir de la comprobación de la actualización de los siguientes supuestos:


71. a) Verificación de la existencia de una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentran en una situación comparable;


72. b) De existir esa situación comparable debe valorarse si la precisión legislativa obedece a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;


73. c) De reunirse ambos requisitos habrá de corroborarse si la distinción constituye un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador pretende alcanzar, es decir, si existe una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 74. d) De actualizarse las tres condiciones citadas, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no origine una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


75. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427, que establece:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."


76. Ahora, precisado lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido de la norma impugnada.


"Décimo. Al personal docente en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de esta ley ostente una plaza sin titular derivados de los procesos de ingreso previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, que era sujeto a la evaluación del desempeño, además cuente con una antigüedad de seis meses y un día de servicio en ella, sin nota desfavorable en su expediente, y cumpla con el perfil correspondiente, se le expedirá el nombramiento definitivo en dicha plaza."


77. Como se puede observar, con motivo de la entrada en vigor de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, el artículo impugnado regula, particularmente, la situación jurídica del personal docente en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de la ley ostentaba una plaza sin titular derivado de los procesos de ingreso previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues prevé que a estas personas les será expedido el nombramiento definitivo en dicha plaza, una vez colmados los requisitos y condiciones establecidos para tal efecto.


78. Siguiendo la metodología de estudio prevista en la referida jurisprudencia 2a./J. 42/2010, cabe recordar que los planteamientos de constitucionalidad formulados por el quejoso parten de la premisa de que se encuentra en una situación de igualdad (comparable) respecto de los docentes en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de la ley ostentan una plaza sin titular, derivado de los procesos de ingreso previstos en la ley anterior.


79. Lo cual no es así.


80. Esto, porque de las constancias de autos es posible advertir que desde el veintiocho de marzo de dos mil catorce le fue comunicado que había sido nombrado como "Profr. 23 Horas Clase ‘A’ tiempo indeterminado (Base) en el CBT No. 5 Texcoco turno discontinuo, con C.C.T. 15ECT0148A de la zona escolar No. 21 en la localidad de San Juan Tezontla, Municipio de Texcoco", con efectos a partir del día uno de ese mismo mes y año.


81. Y que con motivo de que resultó vencedor en un concurso de oposición para la promoción del servicio profesional docente, le fue otorgado el nombramiento de supervisor por tiempo fijo en la Educación Media Superior, para el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al quince de agosto de dos mil veintidós.


82. Lo anterior es suficiente para descartar la posibilidad de que el quejoso se encuentre en un supuesto de hecho comparable con respecto al personal docente en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de la ley ostentaba una plaza sin titular derivado de los procesos de ingreso previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


83. Esto es así, en primer término, porque no se advierte que comparezca al medio de control constitucional en su calidad de docente en servicio, sino por el contrario, comparece en funciones de supervisor con la adscripción en el Centro Escolar Zona BT 023, con la plaza 205205747.


84. En segundo término, porque en tratándose del personal con funciones de dirección o supervisión de la educación media superior, la situación jurídica se encuentra regulada en el párrafo segundo del artículo 60 de la ley impugnada, el cual de manera categórica señala que: "al término del nombramiento de quien hubiera ejercido las funciones de dirección o de supervisión volverá a la función docente, preferentemente conforme a las disposiciones aplicables" (dicha porción normativa no fue impugnada).


85. Lo cual elimina cualquier posibilidad de que el quejoso, como docente con funciones de supervisor en la educación media superior pueda compararse con respecto al personal docente en servicio de educación básica y media superior que a la entrada en vigor de la ley ostentaba una plaza sin titular derivado de los procesos de ingreso previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente, para efectos de aspirar a un nombramiento definitivo en el cargo que ocupa. Esto, precisamente porque el referido artículo 60 es el que regula la situación jurídica de ese gremio.


86. Así las cosas, a pesar de resultar fundados los agravios relacionados con la omisión de estudio del artículo décimo transitorio de la ley impugnada, resultan inoperantes los planteamientos de constitucionalidad formulados por la parte quejosa, ya que como se pudo observar, parten de un parámetro de comparación incorrecto en relación con la situación jurídica del quejoso.(8)


87. Finalmente, en sus agravios el disconforme sostiene que no desconoce que la educación básica y media superior sean dos tipos de educación diferente, lo cual, incluso, apunta, ni siquiera estuvo a discusión, ni tampoco que cada uno de estos sistemas tenga sus peculiaridades. Empero, que ello no constituye un hecho que justifique razonablemente la distinción de trato que contiene la disposición impugnada, pues a diferencia de los docentes con funciones de supervisión en la educación básica, a los que prestan sus servicios en la educación media superior no se les reconoce el derecho a un nombramiento definitivo.


88. Esto, a pesar de que en ambos casos se trata de personas que concursaron una plaza y resultaron vencedores, además de que demostraron cumplir los requisitos legales para ascender y tener las cualidades y aptitudes requeridas para acceder a la promoción.


89. Lo cual resulta fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado a la parte quejosa.


90. Así es, siguiendo la metodología empleada por esta Segunda Sala para el análisis o control de la constitucionalidad de normas que se consideren violatorias del derecho de igualdad,(9) en primer término, se estima que el parámetro de comparación propuesto por el quejoso resulta correcto.


91. Lo cual tiene sustento en lo siguiente.


92. El quince de mayo de dos mil diecinueve fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa.


93. En dicha reforma se contemplaron diversos cambios para la trasformación hacia un nuevo modelo educativo.


94. Uno de los más significativos fue el de la revalorización del magisterio como agente de cambio social para garantizar la excelencia y la equidad de la educación.


95. Con ese objetivo, por una parte, se eliminó el sistema de los "exámenes" para la permanencia en el servicio público educativo, priorizando el desarrollo y superación profesional del gremio mediante la capacitación, formación y actualización. Por otra parte, se contempló la necesidad de incorporar un nuevo esquema de admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, a través de procesos de selección públicos, transparentes, equitativos e imparciales que consideraren los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para la formación, el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.


96. En cumplimiento a los párrafos séptimo y octavo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expidió la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, la cual norma –entre otros aspectos– precisamente los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión.


97. Luego, para lo que aquí se ocupa, es importante mencionar que el artículo 7o. de dicho ordenamiento legal establece algunos conceptos. Así, por ejemplo, en la fracción XII se dice que se debe entender por personal con funciones de supervisión a "la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la excelencia de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, madres y padres de familia o tutores y comunidades y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación. Este personal comprende, en la educación básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza en los casos que corresponda, o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la educación media superior".


98. En el artículo 8 se menciona que el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros "es un instrumento del Estado para que el personal al que se refiere esta ley acceda a una carrera justa y equitativa". Que dentro de los objetivos de dicho sistema, está el de contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes (fracción I); el de contribuir a la excelencia de la educación en un marco de inclusión y de equidad, bajos los principios, fines y criterios previstos en la Ley General de Educación y lo referente a la nueva escuela mexicana (fracción II); y el de desarrollar criterios e indicadores para la admisión, la promoción y el reconocimiento del personal docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo y de supervisión (fracción V).


99. El artículo 9 señala que los criterios e indicadores son el referente de la buena práctica y el desempeño eficiente de docentes, técnicos docentes, asesores técnicos pedagógicos, directivos y supervisores, para alcanzar los objetivos del sistema.


100. Del artículo 33 se desprende que la promoción a la función directiva o de supervisión es un movimiento vertical, que consiste en el ascenso a una categoría, puesto o cargo de mayor responsabilidad, acceso a otro nivel de ingresos y el cambio de función.


101. Los artículos impugnados son del tenor siguiente.


"Artículo 60. En la educación media superior, la promoción a un puesto con funciones de dirección o supervisión dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo por un periodo mínimo de cuatro años, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables.


"Al término del nombramiento de quien hubiera ejercido las funciones de dirección o de supervisión volverá a la función docente, preferentemente en el plantel en que hubiera estado asignado.


"Para el caso de las vacantes temporales que se presenten al inicio y durante el ciclo escolar se otorgarán de manera temporal a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la promoción y no hayan obtenido una plaza, quienes conservarán el derecho, en su caso, a que se le otorgue una vacante definitiva."


"Artículo 61. Los nombramientos a cargos con funciones de dirección o supervisión podrán ser renovados hasta por un período más, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la valoración de la práctica educativa y demás requisitos y criterios que las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados señalen."


102. Como se puede observar, dichos numerales regulan lo relativo a los nombramientos del personal a un puesto con funciones de dirección o supervisión en la educación media superior. En lo que aquí interesa, disponen, por una parte, que la promoción a un puesto de tal naturaleza dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo por un periodo mínimo de cuatro años y que al término del nombramiento la persona que hubiera ejercido esas funciones regresará a su función docente. Por otro lado, establecen que dichos nombramientos, únicamente, podrán ser renovados hasta por un periodo más.


103. Ahora, cabe recordar que en el caso en particular la parte quejosa tilda de inconstitucionales los artículos 60 y 61 de la ley impugnada, teniendo como punto de referencia el tratamiento otorgado al personal con funciones de supervisión en la educación básica. Esto, porque a diferencia de los que prestan sus servicios en la educación media superior, aquéllos sí tienen derecho a un nombramiento definitivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la propia ley impugnada.(10)


104. Así las cosas, en razón de lo antes expuesto, a juicio de esta Segunda Sala el parámetro de comparación utilizado por la parte quejosa resulta correcto.


105. Esto es así, porque como bien se dice en el escrito de agravios, en ambos casos, el destinatario de la norma es el personal con funciones de supervisión, cuyas actividades son prácticamente las mismas, con independencia de que éste preste sus servicios en la educación básica o media superior.


106. Así es, de acuerdo a lo establecido en la propia ley de la materia, sus actividades se constriñen en vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la excelencia de la educación; favorecer la comunicación entre escuelas, madres y padres de familia o tutores y comunidades y realizar las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.


107. Lo único que varía, en tratándose de este tipo de docentes (con puestos con funciones de supervisión) es la denominación de quien realiza las funciones "equivalentes" en los distintos tipos de educación.


108. Ahora, la circunstancia de que la ley establezca que para los procesos de promoción, en la convocatoria respectiva se debe precisar el perfil profesional que deberán reunir los aspirantes, atendiendo, incluso, al contexto regional del lugar de prestación del servicio y que, además, se deben considerar diversos elementos multifactoriales; de ninguna manera significa que el personal que ejerce funciones de supervisión en la educación básica tenga una naturaleza distinta –por sus actividades– respecto del personal que ejerce esas funciones en la educación media superior.


109. Se afirma lo anterior, porque de la ley no se advierte que tengan una naturaleza distinta.


110. Además, porque con ello lo único que se evidencia es el interés del Estado por profesionalizar la función del personal que desempeña la actividad de supervisor en la educación básica y media superior, atendiendo a los requerimientos y necesidades del tipo o nivel educativo de que se trate, a fin de alcanzar los objetivos del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, como lo son, por citar algunos ejemplos: el garantizar la excelencia académica y la equidad de la educación y el contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.


111. De ahí pues, que dado que las actividades que realiza el personal con funciones de supervisión son prácticamente las mismas, con independencia del tipo de educación al que pertenezca, resulta correcto el parámetro de comparación propuesto por el quejoso.


112. Continuando con el estudio de constitucionalidad que nos ocupa, procede examinar si la diferenciación de trato persigue una finalidad constitucionalmente válida, si resulta adecuada para el logro del fin legítimo buscado y además si es proporcional.


113. Por principio, importa mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Que si bien del derecho humano de igualdad ante la ley deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, lo cierto es que dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. 114. De lo anterior se concluye que dicha justificación objetiva y razonable deberá ser valorada por el órgano de control constitucional, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o inclusive, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados.


115. Así lo prevé la tesis 2a. XXVII/2009, que se lee bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA."(11)


116. Por su parte, cabe señalar que este Alto Tribunal también ha sido consistente en señalar que para emitir un juicio de constitucionalidad respecto de normas que establecen un trato diferenciado no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los interesados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


117. En congruencia con lo anterior, si el Poder Legislativo no está constitucionalmente obligado a exponer una motivación específica y concreta para cada precepto, "debe dársele oportunidad de expresar los argumentos correspondientes en el informe justificado, los cuales deberán ser atendidos por el juzgador. Sostener lo contrario implicaría dejar inaudita y en estado de indefensión a la autoridad legislativa pues, por una parte, se le exime de la obligación de aportar una motivación específica en el proceso legislativo que culmina con la expedición del ordenamiento legal cuestionado y, por otra, se haría caso omiso de las razones que se aportan en el juicio para justificar la distinción de trato".


118. Cabe apuntar que ese proceder dota a los justiciables de mayor seguridad jurídica, pues se logra un mejor control de la regularidad constitucional en la medida en que el órgano jurisdiccional competente contará con más elementos de juicio, lo que le permitirá adoptar una determinación de mayor rigor técnico y jurídico, máxime cuando es el órgano creador de la norma –es decir, el que mejor conoce los motivos tomados en cuenta para su emisión– quien aporta elementos para hacer un análisis constitucional más completo.(12)


119. Por las razones que la informan, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 35/2010, cuyo rubro literal es: "NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO."(13)


120. Ahora bien, en el caso en particular, de los trabajos legislativos que dieron como resultado final la ley que contiene los artículos impugnados, no es posible desprender alguna razón constitucionalmente válida que justifique la diferencia de trato denunciada por el quejoso.


121. Esto, porque de los documentos preparatorios únicamente se advierte que el creador de la norma focalizó sus esfuerzos en tratar de recoger los postulados que generaron la reforma constitucional de quince de mayo de dos mil diecinueve, entre éstos, cabe resaltar: el de revalorizar al magisterio como agente de cambio social para garantizar la excelencia y la equidad de la educación, el de eliminar el sistema de exámenes como condicionante para la permanencia en el servicio público educativo, el de priorizar el desarrollo y superación profesional del gremio mediante la capacitación, formación y actualización, y el de incorporar un nuevo esquema de admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión, a través de procesos de selección públicos, transparentes, equitativos e imparciales que consideraren los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para la formación, el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos.


122. Sin embargo, se insiste, no se advierte alguna razón constitucionalmente válida que justifique la diferencia de trato denunciada por el quejoso.


123. Ello, a pesar de que una de las intenciones del Constituyente Permanente fue la de revalorizar al magisterio como agente de cambio social para garantizar la excelencia y la equidad de la educación. Lo cual de suyo implicaría, en teoría, una igualdad de oportunidades.


124. Luego, no pasa inadvertido para quienes resuelven que las autoridades responsables Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, al rendir sus respectivos informes de ley, justificaron esa diferencia de trato a partir de manifestar, básicamente, lo siguiente:


a) Que la educación básica y la media superior revisten características particulares con planes distintos y diferentes sistemas.


b) Que las necesidades de cada nivel educativo son diferentes, incluso, señalan que en la educación media superior es relativamente más fácil evaluar el trabajo del personal docente.


c) Que en el sistema de educación media superior participan organismos descentralizados, con cierta autonomía de gestión.


d) Que el contexto social en el que laboran los maestros de educación básica y los de educación media superior, son distintos.


e) Que la diferencia de trato obedece a un tema de presupuesto.


125. A juicio de esta Segunda Sala, dichos argumentos resultan insuficientes para desvirtuar la pretensión del quejoso.


126. En primer término, porque parten de evidenciar algunas características, particularidades y necesidades de dos tipos de educación evidentemente distintos, a saber: la educación básica y la educación media superior.(14)


127. Sin embargo, con tales afirmaciones se pierde de vista, de acuerdo a lo establecido en la propia ley de la materia, que las actividades que realiza el personal con funciones de supervisión, con independencia de que éste preste sus servicios en la educación básica o media superior, son prácticamente las mismas, pues en ambos casos, su tarea se constriñe en: vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la excelencia de la educación; favorecer la comunicación entre escuelas, madres y padres de familia o tutores y comunidades y realizar las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.


128. Lo anterior, obviamente, atendiendo a la legislación y normativa correspondiente a cada tipo de educación escolar.


129. De ahí que, contrario a lo sostenido por las responsables, las características, particularidades y necesidades de dos tipos de educación evidentemente distintos, no justifican trato diferenciado de las normas impugnadas.


130. Ahora, la circunstancia de que la ley establezca una regulación específica para cada uno de los tipos de nivel educativo no significa que el personal que ejerce funciones de supervisión en la educación básica tenga una naturaleza distinta, por sus actividades, respecto del personal que ejerce esas funciones en la educación media superior, pues al menos de la ley no se advierte alguna evidencia de ello.


131. Sino por el contrario, como se dijo en párrafos que anteceden, con ello lo que se evidencia es el interés del Estado por profesionalizar la función del personal que desempeña la actividad de supervisor en la educación básica y media superior, atendiendo a los requerimientos y necesidades del tipo o nivel educativo de que se trate, a fin de alcanzar los objetivos del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, como lo son, por citar algunos ejemplos: el garantizar la excelencia académica y la equidad de la educación y el contribuir al desarrollo integral y máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.


132. Por lo que ve al argumento de la autonomía de gestión de los organismos públicos descentralizados que participan en el sistema de educación media superior. Tampoco constituye un tópico que justifique la distinción de trato denunciada por el quejoso.


133. Se afirma lo anterior, porque del propio artículo impugnado se advierte que esa autonomía de gestión es relativa.


134. Esto, porque si bien faculta a las autoridades de educación media superior y a los organismos descentralizados para determinar la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Lo cierto es que dicha potestad tiene como margen de operación el periodo mínimo de cuatro años que la ley establece para el nombramiento por tiempo fijo del personal con funciones de supervisión.(15)


135. Lo cual significa que el otorgamiento del nombramiento por tiempo fijo para el personal con funciones de supervisión de la educación media superior no es parte de la autonomía de gestión delegada a las autoridades de educación media superior y a los organismos descentralizados. Antes bien, constituye un aspecto en el que no tienen injerencia las autoridades de educación media superior.


136. Por tal motivo, se insiste que dicho tópico no es suficiente para justificar la distinción de trato denunciada por el quejoso.


137. Lo mismo sucede con el tema del presupuesto.


138. Se afirma lo anterior, porque al igual que en la educación básica, en la media superior, la contratación de aspirantes a algún puesto o función está sujeta a la existencia de plazas vacantes, a las necesidades del servicio público educativo y a la disponibilidad presupuestal.(16)


139. Es decir, el aspecto presupuestal no es exclusivo de la educación media superior sino de cualquier tipo y nivel educativo en el que se requiera contratar los servicios del personal docente.


140. Por tal motivo, si el tema del presupuesto para la contratación del personal es un aspecto que permea en cualquier tipo y nivel educativo, no existe justificación para que en la educación básica, los docentes con funciones de supervisión sí puedan aspirar a un nombramiento definitivo y en la educación media superior, el personal que despliega las mismas funciones, no tenga ese derecho sino al de un nombramiento de tiempo fijo, con la posibilidad de una sola prórroga.


141. Así las cosas, dado que en la especie de los trabajos legislativos que precedieron a la ley que contiene los artículos impugnados, no es posible desprender alguna razón constitucionalmente válida que justifique la diferencia de trato del personal con funciones de supervisión en la educación media superior, con respecto al personal que despliega la misma función en la educación básica, en cuanto a la posibilidad de aspirar a un nombramiento definitivo, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43. Tampoco de los informes de ley rendidos por las autoridades responsables Cámara de Diputados y Cámara de Senadores se desprende alguna justificación, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


142. De acuerdo a lo resuelto por esta Segunda Sala, se estima innecesario analizar el resto de los agravios vinculados con las demás violaciones sustantivas alegadas, dado que su análisis no tendría como efecto, de resultar fundado alguno de ellos, el que obtenga un mayor beneficio de lo ya alcanzado. De ahí que, a nada práctico llevaría el estudio de esos planteamientos.


143. SEXTO.—Efectos del fallo protector. En tales condiciones, con fundamento en los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, el efecto de la tutela federal concedida consiste en que se le conceda a la parte quejosa el tratamiento que el artículo 43 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros le da al personal con funciones de supervisión en la educación básica, con respecto al otorgamiento del nombramiento definitivo.


144. Esto, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones que establece la ley.(17)


145. SÉPTIMO.—Decisión. En tal virtud, al haberse declarado los agravios fundados pero inoperantes en una parte y fundados, en otra, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, negar el amparo respecto del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros y concederlo respecto de los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, estas consideraciones resultan vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


146. Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.P.R., respecto del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a D.P.R., respecto de los artículos 60 y 61 de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas, con número de registro digital: 2017007.








________________

1. Folios 2 a 39 del cuaderno principal del juicio de amparo indirecto 1664/2019.


2. I., folios 41 a 44.


3. I., folios 592 y 598.


4. I., folios 124 a 150.


5. Folios 3 a 12 del cuaderno de amparo en revisión 168/2020-III.


6. I., folios 17 y 18.


7. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 69/2000, de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 5, de la Novena Época. Así como la jurisprudencia 2a./J. 8/2007, de rubro: "AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, página 718, de la Novena Época.


8. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.), de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 54, mayo de 2018, T.I., página 1356, de la Décima Época.


9. Según la referida jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."


10. "Artículo 43. En la educación básica, la promoción a una plaza con funciones de dirección o de supervisión dará lugar a un nombramiento definitivo después de haber desempeñado la función seis meses y un día, sin nota desfavorable en su expediente fundada y motivada.

"Para el caso de las vacantes temporales que se presenten al inicio y durante el ciclo escolar se otorgarán de manera temporal a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la promoción y no hayan obtenido una plaza, quienes conservarán el derecho, en su caso, a que se le otorgue una vacante definitiva."


11. Consultable en la página 470, T.X., marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


12. Tales consideraciones se retomaron del amparo en revisión 742/2014, resuelto el cuatro de febrero de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). El señor M.J.N.S.M., emitió su voto con salvedades.


13. Visible en la página 6, Tomo XXXI, abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


14. Ley General de Educación.

"Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

"I.T., los de educación básica, medio superior y superior;

"II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta ley;

"III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta; y,

"IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.

"Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Nacional la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física y la educación tecnológica.

"La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta ley.

"De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención."


15. "Artículo 60. En la educación media superior, la promoción a un puesto con funciones de dirección o supervisión dará lugar a un nombramiento por tiempo fijo por un periodo mínimo de cuatro años, las autoridades de educación media superior y los organismos descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables.

"Al término del nombramiento de quien hubiera ejercido las funciones de dirección o de supervisión volverá a la función docente, preferentemente en el plantel en que hubiera estado asignado.

"Para el caso de las vacantes temporales que se presenten al inicio y durante el ciclo escolar se otorgarán de manera temporal a las personas participantes que hayan obtenido los puntajes más altos en el proceso de selección para la promoción y no hayan obtenido una plaza, quienes conservarán el derecho, en su caso, a que se le otorgue una vacante definitiva."


16. "Artículo 39. La admisión al servicio de educación básica que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales.

"...

"X. La admisión al servicio público educativo estará sujeta a la disponibilidad de plazas vacantes definitivas, temporales y de nueva creación, así como a las estructuras ocupacionales autorizadas. El número de las vacantes se definirá de conformidad con las necesidades del servicio público educativo y la disponibilidad presupuestal, con base en la planeación que realice el Sistema Educativo Nacional. En todo caso se garantizará la prestación del servicio educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren en zonas de marginación, pobreza y descomposición social." "Artículo 57. La admisión al sistema en la educación media superior que imparta el Estado se realizará mediante procesos anuales de selección, a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones, los cuales serán públicos, transparentes, equitativos e imparciales.

"...

"XII. La contratación de los aspirantes por parte de las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados, a partir del ordenamiento de los resultados, estará sujeta a la existencia de plazas vacantes, a las necesidades del servicio público educativo y a la disponibilidad presupuestal."

"Artículo 107. Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta ley con las autoridades de educación media superior, las autoridades educativas de las entidades federativas y los organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta ley.

"En términos de esta ley y para dar cumplimiento a la legislación respectiva, los convenios y acuerdos para el otorgamiento y actualización de cualquier tipo de prestaciones, se realizarán con las instancias respectivas de la autoridad federal educativa y deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria correspondiente. En todo caso, en el ámbito que corresponda, se estará a lo dispuesto en los artículos 26-A, 27 y 27-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

"Por lo que se refiere a los servicios personales de las funciones docente, técnico docente, asesor técnico pedagógico, directivo, de supervisión, así como al personal de apoyo y asistencia a la educación en activo, que no se encuentren previstos en el artículo 27 de la Ley de Coordinación Fiscal, las autoridades educativas de las entidades federativas y de los municipios que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual las autoridades educativas de las entidades federativas y de los municipios, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.

"Las autoridades de las entidades federativas deberán establecer con la autoridad federal hacendaria los mecanismos correspondientes, con el objeto de cumplir con las obligaciones fiscales de carácter federal relativas al personal estatal y que tengan verificativo las retenciones que corresponda. Los Estados deberán coordinar con las autoridades hacendarias las medidas concretas para el cumplimiento de esas obligaciones fiscales, las cuales serán sometidas a revisión y, en su caso, modificación (sic) cada ejercicio fiscal o cuando resulte necesario.

"El párrafo anterior, con independencia de que, en su momento, la Federación pudiera ejercer la facultad referida en el artículo 113, fracción XXI, de la Ley General de Educación, en cuyo caso se establecerán las condiciones específicas para tal efecto.

"En educación media superior, en los convenios de transferencia de recursos que efectúe la Federación con las entidades federativas, se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar que la contratación de las plazas que se cubran con los recursos derivados de ellos, en los procesos de admisión, promoción y reconocimiento previstos en esta ley, se dé mediante criterios públicos, transparentes, equivalentes e imparciales, y en general de rendición de cuentas ante las instancias fiscalizadoras correspondientes."


17. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la jurisprudencia 2a./J. 93/2009, de rubro: "NORMA FISCAL QUE OTORGA UN BENEFICIO SÓLO A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, SIN INCLUIR A OTROS QUE JURÍDICAMENTE SON IGUALES. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA SU INEQUIDAD, ES QUE SE INCLUYA AL QUEJOSO EN EL BENEFICIO.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 175.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de septiembre de 2022 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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