Ejecutoria num. 39/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 21-10-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3373

AMPARO DIRECTO 39/2022. 28 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.B.V., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO. SECRETARIA: K.A.V.F..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio. I.A. juicio de amparo acude como parte quejosa la persona a quien pudiera asistirle el carácter de beneficiaria de los derechos laborales del extinto trabajador, pues a través del procedimiento especial promovido busca que se le reconozca tal carácter, al afirmar que entre ellos existió concubinato.


Dado el carácter con que la impetrante promueve el juicio de amparo, en su favor opera entonces la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 168016, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 697, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS. Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos."


Jurisprudencia que, a pesar de haber sido integrada conforme a la Ley de Amparo abrogada, resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la actual ley de la materia, al no oponerse a las disposiciones de este último ordenamiento.


También se invoca en apoyo, la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), sostenida también por la Segunda Sala del Alto Tribunal, con número de registro digital: 2007681, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. Conforme al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo; de lo cual se deduce que si bien esta norma se refiere a determinados sujetos y a dos tipos de relaciones jurídicas específicas, como son, por un lado, las personas que cumplen con su deber social y su derecho al trabajo y, por otra, quienes las emplean, ya sea dentro de un vínculo laboral o de orden administrativo, lo cierto es que las razones que en estos supuestos inspiran la obligación del órgano de amparo para suplir la deficiencia de la queja a favor del trabajador no se agotan con motivo de la jubilación o retiro de quien había estado subordinado a un empleador, pues las causas que originaron el auxilio que la ley les brindaba durante su época laboralmente activa no sólo se mantienen, sino que incluso se agudizan, porque lo habitual es que como pensionistas sus ingresos se reduzcan y, con ello, la posibilidad de contar con asesoría legal adecuada. Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones, en la inteligencia de que este deber sólo tiene razón de ser cuando existan causas jurídicamente válidas para preservar u otorgar algún derecho, pues si el juzgador no advierte que dicha suplencia lo conduzca a esta finalidad provechosa para el particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables."


Así, en suplencia de los conceptos de violación, este tribunal advierte como una infracción formal en el procedimiento de origen, la emisión del acto reclamado por parte de la secretaria instructora, por el hecho de que carece de competencia legal para desechar la demanda del juicio laboral, como enseguida se explica.


El procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 892 a 899-G de la Ley Federal del Trabajo, y bajo las disposiciones que regulan este procedimiento se rige la tramitación de los conflictos que se susciten, entre otros, por la designación de beneficiarios del trabajador fallecido, con independencia de la causa del deceso, o desaparecido por un acto delincuencial, así como los conflictos en materia de seguridad social.


Además, por así establecerlo el numeral 895 de la misma legislación, en los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII del título catorce, en lo que sean aplicables.


En el capítulo XII se encuentra comprendido el artículo 610, mientras que el capítulo XVII mencionado, lo integran los numerales 870, 871, 873 a 873-K y 874, y son disposiciones relativas al juicio ordinario.


Incluso, el artículo 870 de la propia legislación también establece que las disposiciones de este capítulo (XVII) rigen para el procedimiento ordinario, y en lo que resulte aplicable, a los procedimientos especiales.


Por su importancia para el caso que se examina, enseguida se transcriben los preceptos 610, 870, 871, 873, 873-J, 892 y 895 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de su instrucción, el J. a cargo del tribunal deberá estar presente en el desarrollo de las audiencias. Podrá auxiliarse de un secretario instructor para dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones personales se practicaron debidamente."


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen para el procedimiento ordinario y en lo que resulte aplicable a los procedimientos especiales."


"Artículo 871. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes o la unidad receptora del tribunal competente.


"En los actos procesales de la fase escrita del procedimiento hasta antes de la audiencia preliminar, el tribunal podrá auxiliarse para el dictado de los acuerdos o providencias de un secretario instructor, el cual podrá dictar los siguientes acuerdos:


"a) Admitir o prevenir la demanda y en su caso subsanarla conforme a las normas del trabajo y lo establecido en la presente ley;


"b) Ordenar la notificación al demandado;


"c) Ordenar las vistas, traslados y notificaciones;


"d) Admitir y en su caso proveer respecto de las pruebas ofrecidas para acreditar las excepciones dilatorias;


"e) Dictar las providencias cautelares, y


"f) Las demás que el J. le ordene.


"Contra los actos u omisiones del secretario instructor, procederá el recurso de reconsideración, que deberá promoverse de forma oral en la audiencia preliminar el cual será resuelto de plano, oyendo a las partes por el J. del conocimiento en dicha audiencia. De resultar fundado el recurso, el J. modificará en lo que proceda el acto impugnado y proveerá lo conducente a efecto de subsanar el acto u omisión recurrido."


"Artículo 873. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, deberá turnarse al tribunal correspondiente; si la demanda se encuentra ajustada a derecho, éste deberá dictar el acuerdo de admisión respectivo dentro de los tres días siguientes a que le sea turnada o de que se haya subsanado ésta en los términos del tercer párrafo del...

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