Ejecutoria num. 3893/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2562
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al estudio de los conceptos de violación a continuación se destacan los antecedentes relacionados con la presente litis constitucional.


L.J.G.O. demandó de Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. y de Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C., la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, ya que cuando se le otorgó no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original con base en el sueldo tabular del nivel inmediato superior que se utilizó para fijar la pensión inicial; asimismo, la rectificación del monto original de la pensión jubilatoria, ya que la demandada omitió incluir otras prestaciones, como lo es el bono de actuación que venía percibiendo en forma ordinaria y permanente, de acuerdo con los artículos 37, fracción II y 52 de las condiciones generales de trabajo; la nivelación de la pensión jubilatoria de conformidad con el incremento que había tenido el índice del costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, y las diferencias de la pensión jubilatoria, entre lo que le había pagado la parte demandada y lo que le debió pagar. En el capítulo de hechos narró que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco celebró con el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. un convenio por el cual obtuvo su jubilación; que la demandada, además de su sueldo tabular, le pagaba en forma ordinaria y permanente un bono de actuación, cuyo promedio mensual era de $6,251.50 (seis mil doscientos cincuenta y un pesos 50/100 M.N.), mismo que no fue incluido al momento de fijar el monto original de su pensión; que conforme al artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, se establece su derecho para que la pensión inicial se determine con base en el nivel inmediato superior, que en el caso era el de gerente general, con un sueldo tabular mensual de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), y no la cantidad que la demandada estableció en el antecedente seis del convenio jubilatorio; que conforme al artículo 61 de las condiciones generales de trabajo tenía derecho a que la pensión se le incrementara cada vez que de la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de la vida se acumulara un 10% -diez por ciento-, y en esa misma proporción se le debía aumentar su pensión, sin que la demandada lo haya hecho, lo que ha originado que ésta sea inferior a la que debe corresponderle.


Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C., al contestar la demanda manifestaron que jamás había existido relación jurídica de jubilación con el demandante, puesto que como él mismo lo señaló, la fuente de trabajo para la cual prestó sus servicios y quien le otorgó el beneficio de la jubilación, fue Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. Que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, los bancos regionales formaban parte del Sistema Banrural, pero todos eran instituciones de banca de desarrollo, cada una con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituyéndose en personas morales distintas e independientes entre sí.


Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C. negó derecho al actor para reclamar lo que pretendía, y adujo que era el artículo 52 de las condiciones generales de trabajo el que regulaba la determinación de la pensión, y que para el monto debía atenderse únicamente al salario del siguiente nivel tabular, por lo que las percepciones con las cuales debía calcularse la pensión eran aquellas que percibió el trabajador en el último año de servicios, tales como sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente y compensación por antigüedad; de tal modo que afirmó que era ilógico que se tomara como base o punto de partida los ingresos del nivel superior a aquel que desempeñó el trabajador, pues lo que establecía la norma es el nivel siguiente del tabulador, el cual sí fue considerado en la pensión del actor, tal y como se apreciaba en el antecedente seis del convenio. Asimismo, dijo que oponía la excepción derivada del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, puesto que el importe de la pensión jubilatoria no debía rebasar el límite que para tal efecto establecía, esto es, no debía rebasar el importe del sueldo tabular que percibía un trabajador en activo que desempeñara las mismas funciones que el actor al momento de obtener el beneficio de la jubilación y que era de $30,132.00 (treinta mil ciento treinta y dos pesos 00/100 M.N.). En cuanto a la rectificación del monto inicial de la pensión jubilatoria, también dijo que las condiciones generales de trabajo y el convenio de jubilación no establecían que para la determinación del monto de la pensión jubilatoria debiera de considerarse el concepto que el actor denomina bono de actuación y vida cara. Respecto de la nivelación de la pensión, señaló que esa institución siempre había aplicado incrementos a la pensión jubilatoria del actor, tal y como lo establecía el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo; asimismo, manifestó que el demandante no cumplía con los elementos de la acción para el otorgamiento de los incrementos previstos en dicha disposición normativa. Opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues indicó que el término de un año para el ejercicio de su acción empezó a correr a partir del tres de junio de mil novecientos noventa y cinco, puesto que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco el actor celebró convenio jubilatorio con esa institución, el cual fue modificado el dos de junio del propio año; también señaló que dicha perentoria operaba respecto de los incrementos demandados que se hubieran generado hasta el catorce de enero de dos mil dos, esto es, un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda, y agregó que si bien la pensión jubilatoria era de tracto sucesivo e imprescriptible, lo que sí prescribía era el derecho para reclamar el ajuste por incrementos y montos derivados de los mismos, toda vez que esa institución actualizaba las pensiones en forma genérica para el personal jubilado en la misma proporción que incrementaban los sueldos al personal activo, pero que, en todo caso, la base del cálculo no podía ser el monto original de la pensión convenida, contra el valor de la pensión aplicada la inflación actualizada en todo el periodo de jubilación, por lo que para los incrementos no debía tomarse en cuenta los periodos anteriores, ya que hubo aceptación tácita de la forma y términos en que se dieron. En el capítulo de hechos señaló que no era verdad que en el monto de la pensión jubilatoria no hubiera considerado el siguiente nivel tabular, como lo establecía el artículo 53 de las condiciones generales de trabajo, pues como lo acreditaría con la respectiva cédula de cálculo de la pensión jubilatoria, en cuyo apartado III. Promedio de percepciones en el último año de servicios, se consideró la cantidad de $30,132.00 (treinta mil ciento treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de un nivel por jubilación, con lo que dio cumplimiento a la disposición en cita. Que la jubilación del actor fue cuantificada con la última categoría de éste, de gerente de matriz banco regional, con un sueldo tabular mensual de $10,895.00 (diez mil ochocientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), aumentándosele para la cuantificación de su pensión un nivel por jubilación de $3,922.00 (tres mil novecientos veintidós pesos 00/100 M.N.) mensuales, es decir, $47,064.00 (cuarenta y siete mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) anuales. Agregó que, dada la antigüedad del actor, la pensión no se cuantificó al 100% -cien por ciento-, sino que conforme al artículo 52 de las condiciones generales de trabajo, el actor acumuló un 58.54% -cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento-, es decir, diecinueve años al 4% -cuatro por ciento-, 57% -cincuenta y siete por ciento-; y ciento ochenta y seis días al 3% -tres por ciento-, 1.54% -uno punto cincuenta y cuatro por ciento-, que sumados tales porcentajes dan un total de 58.54% -cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento- de la pensión del actor.


Seguido el procedimiento, la Sala responsable absolvió a Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y a Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C. de todas las prestaciones que les fueron reclamadas, al considerar que en el sumario quedó demostrada que la relación laboral fue únicamente con Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., y a este último lo absolvió de rectificar el monto original de la pensión del actor y, por otro lado, lo condenó a nivelar la pensión jubilatoria del reclamante al mes de marzo de dos mil tres, la cantidad de $39,205.15 (treinta y nueve mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N.), así como a pagarle por concepto de diferencias de pensión jubilatoria $127,179.03 (ciento veintisiete mil ciento setenta y nueve pesos 03/100 M.N.) y ordenó abrir incidente de liquidación para la cuantificación de las subsiguientes diferencias, así como de su nivelación.


La institución quejosa sostiene que la Sala responsable estimó procedente aplicar a la pensión vitalicia de retiro del actor los incrementos relativos al índice del costo de la vida proporcionados por el Banco de México, y la condenó a nivelar la pensión jubilatoria tomando como base los supuestos incrementos, que alcanzaron un 10% -diez por ciento- como mínimo, para establecer las diferencias entre lo pagado y lo que supuestamente debía pagársele, lo cual estima ilegal, pues afirma la quejosa que...

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