Ejecutoria num. 386/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6495

AMPARO EN REVISIÓN 386/2022. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de los agravios. El recurrente en el escrito de expresión de agravios aduce, en esencia, que en la sentencia recurrida la Jueza de Distrito pasó por alto que en el acuerdo de inicio del procedimiento no se respetaron los derechos procesales adquiridos en el servicio civil de carrera policial.


Ello, pues los derechos de los integrantes de la Policía Federal deben proteger de forma retroactiva a los que se incorporen a la Guardia Nacional, ya que se establecía una protección al servicio civil de carrera, en donde otorgaba un derecho al alcanzar la mayoría de edad en el trabajo desempeñado.


Por tanto, es ilegal que se considere que su edad representa una afectación y riesgo para la institución, en razón del manejo, reserva y secrecía de la información institucional; de ahí que el acuerdo de inicio del procedimiento no está debidamente fundado, en términos de la aplicación retroactiva de la ley.


Lo anterior, dado que tiene derecho a la valoración en la permanencia institucional, en razón de su edad, que debe estar protegida por los derechos adquiridos por la normatividad que lo ha regido, y que debió ser analizado por las responsables y establecido en su investigación y acuerdo de inicio del procedimiento, reconocidos en la Ley de la Guardia Nacional y la preexistente Ley de la Policía Federal y su reglamento.


Además, precisa el recurrente que el Máximo Tribunal del País ha establecido como parámetros los derechos adquiridos, las expectativas de derechos y los componentes de la norma jurídica, como son: el supuesto y su consecuencia.


De modo que la sentencia recurrida le causa perjuicio, ya que tiene en su haber jurídico los derechos y beneficios aludidos, dado que ha prestado el servicio civil de carrera policial por 14 años.


Atento a ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad resulta que una norma transgrede tal garantía cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, por lo que la responsable, en el caso, está impedida para ejecutar al caso concreto una aplicación normativa posterior.


Por otro lado, el recurrente arguye que si bien un policía federal no tiene derecho a adquirir la inamovilidad en el cargo, lo cierto es que ello no exime a las autoridades competentes de observar y acatar la Constitución Federal y la normatividad aplicable, es decir, deben apoyar su determinación en una realidad fáctica que garantice la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines que la justifican.


Así, señala el recurrente que su interés jurídico radica en que si bien es cierto que el cargo y grado que ostentó no es un derecho adquirido, también lo es que la autoridad debe observar las disposiciones normativas y procesales exigidas en el procedimiento instaurado en su contra, ya que de lo contrario se le separaría del servicio de manera arbitraria y se le afectaría indubitablemente su esfera de derechos.


Ello, pues desde el inicio, el procedimiento se generó de forma incompleta e irregular, hallándose a su vez viciado, siendo la misma autoridad que lo instauró la encargada de resolverlo, por lo que no se tiene otro medio de defensa más que el juicio de amparo.


Sentados los argumentos formulados por el recurrente, es necesario tener en consideración lo que se resolvió en la parte conducente de la sentencia recurrida, que es del contenido siguiente:


• Se calificaron de infundados los argumentos, dado que la persona juzgadora federal estimó que las autoridades responsables se encuentran facultadas para iniciar el procedimiento por el incumplimiento a los requisitos de permanencia de los integrantes de la hoy Guardia Nacional, para lo cual se requiere de la solicitud por parte del titular de la Unidad de Asuntos Internos, lo cual se realizó en el caso.


• Posteriormente, se tomó en consideración que el artículo 82 del Manual del Consejo de Carrera de la Guardia Nacional establece los elementos mínimos con los que debe contar el acuerdo de inicio del procedimiento; así, se estimó que el acuerdo de inicio del procedimiento de 10 de enero de 2022 está debidamente fundado y motivado en los artículos 78, 79, fracción I y 233, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, así como en los artículos 78, último párrafo y 82 del Manual del Consejo de Carrera de la Guardia Nacional.


• Ello, pues se hizo del conocimiento del recurrente el probable incumplimiento al requisito de permanencia previsto en el artículo 88, apartado B, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, consistente en: "no superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables".


• A continuación, se enlistaron los medios de prueba consistentes en: 1. Oficio número **********, de 11 de noviembre de 2021, suscrito por la directora general de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, a través del cual remitió al titular de la Unidad de Asuntos Internos de la misma corporación el listado del personal de carrera que había alcanzado la edad límite según su jerarquía, entre los que se encuentra el aquí recurrente; 2. Copia certificada del Formato Único de Personal del recurrente; 3. Copia certificada del acta de nacimiento del recurrente, en la que se aprecia que la fecha de nacimiento del citado integrante es 3 de abril de 1969; y, 4. Constancia de consulta de la base de datos de 21 de noviembre de 2021, realizada por el personal adscrito a la Dirección General de Investigación Interna, en la que se hizo constar que el recurrente tiene estatus de activo, mismo que ostenta el grado de agente y tiene la edad de 58 años.


• Asimismo, se advirtió que por oficio número ********** se citó al recurrente a efecto de que compareciera al desahogo de la audiencia de ley a que se refiere el artículo 235 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, para el 10 de febrero de 2022 a las diez horas con treinta minutos y le señalaron domicilio para acudir a la citada audiencia; oficio que fue notificado el 27 de enero del mismo año.


• Con lo anterior se observa que el acto reclamado fue debidamente fundado y motivado por las autoridades responsables, además, se dio la debida audiencia al recurrente para poder presentar su defensa.


• Por último, se obtuvo que el recurrente adujo que el acto de autoridad violenta el principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que cuenta con un derecho adquirido derivado del servicio civil de carrera policial previamente desempeñado.


• Al efecto, la Jueza de Distrito consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los nombramientos para los cargos públicos y, en especial, los de agentes policiales ostentan una naturaleza que en derecho administrativo se denomina "actos condición".


• Lo anterior, toda vez que los nombramientos de ciertos cargos públicos como los policías federales representan actos administrativos condicionados, también conocidos como actos condición, en virtud de que dichos nombramientos o investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales.


• Así, se estimó que el Alto Tribunal ha señalado que se trata de un acto diverso en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son el fijar derechos y obligaciones entre Estado y empleado, sino condicionar el cargo a las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los diversos órganos del poder público, el cual por sus caracteres se considera un acto condición.


• De tal manera que dicho acto representa una expresión de la voluntad de la administración pública mediante resolución, generalmente de forma escrita, que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina su valor y subsistencia, según corresponda.


• Por otro lado, se consideró que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional excluyó explícitamente a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, al establecer que se regirán por sus propias leyes, cuya exclusión constitucional es coincidente con los principios del derecho internacional, rama que se ha ocupado ampliamente del trato innovador que modernamente se dispensa a esos empleados públicos.


• En ese sentido, el Alto Tribunal ha establecido que los mencionados grupos en la doctrina de derecho internacional (militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales) coinciden puntualmente con la excepción constitucional del artículo 123 constitucional, en el apartado B, fracción XIII, misma que jurídicamente se encuentra reconocida y aceptada en el consenso del exterior, pues los cuerpos militares, de Armada, M. y policiales, así como del servicio exterior, desempeñan servicios públicos cuyo objetivo es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación o para su imagen interna, cuyo control requiere...

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