Ejecutoria num. 381/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-11-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Noviembre 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 184
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 381/92. O.D.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.- Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son infundados.


En efecto, supuesto que en el presente caso se pretende agregar al nombre de O.D. el apellido ALFARO, bajo el argumento de que su madre lo fue E.A.M., es claro que como atinadamente lo sostiene la ad quem la rectificación alegada implica un cambio de filiación; y, en tales condiciones, la acción no puede prosperar en la vía intentada porque, aunque se sostenga que lo único que se pretende es adecuar su nombre a la realidad social, implica una relación materno filial, que se encuentra fuera de la hipótesis a que se contrae la fracción III del artículo 102 del Código Civil del Estado de Chiapas, ya que, de uno u otro modo implicaría (aunque el quejoso no lo acepte) el reconocimiento de algún derecho sobre el parentesco con las personas vinculadas al apellido ALFARO. Amén de que ello obligaría a incluir legalmente en el renglón correspondiente a los padres el de E.A.M., para que, el apellido agregado tenga razón de ser, esta última ya fallecida como consta con el acta de defunción exhibida.


Por otra parte, si bien es verdad que la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha exteriorizado el criterio de que procede rectificar un acta de nacimiento con la finalidad de ajustarla a la realidad social; no menos cierto es que esa modificación no procede cuando se pretende agregar al nombre el apellido materno, lo cual no es permisible porque en esa hipótesis la perspectiva acción de rectificación de acta, en realidad encierra una cuestión de filiación que no se puede ventilar a través del ejercicio de dicha acción.


Lo anterior permite concluir contrario a lo sostenido por el peticionario de garantías, en primer lugar en la ausencia de la alegada violación a los artículos 14 y 16 constitucionales; en segundo lugar, en la inaplicabilidad del criterio jurisprudencial que invoca, en la medida que, lo que pretende es agregar un apellido, en esas condiciones, de proceder la acción, implicaría una modificación de filiación; y, en tercer lugar, tampoco se actualiza la violación a la valoración de las pruebas documentales públicas y testimonial porque, ante la improcedencia de la acción la responsable no estaba obligada a ocuparse de ellas; amén de que, por una parte, las constancias de autos demuestran que se cumplió con todas y cada una de las etapas procesales que para esta clase de juicios establece el Código Procesal Civil, y, por la otra...

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