Ejecutoria num. 380/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 380/2022. 11 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS, MAYORÍA RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DISIDENTE Y PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: D.R.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso c), constitucionales; 33, fracción II, 34 y 170 de la Ley de Amparo; 38, fracción I, inciso c) y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ya que se promovió contra una sentencia definitiva dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N., autoridad que se encuentra dentro de la jurisdicción territorial que ejerce este Tribunal Colegiado de Circuito.


Es así, porque el acto reclamado se trata de una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, debido a que se trata de la resolución que confirma la interlocutoria en la que se resolvió el incidente de liquidación de la sociedad conyugal, tramitado dentro de un juicio de divorcio sin expresión de causa.


Lo expuesto, de acuerdo con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial siguiente:


"Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Registro digital: 2002768

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias: Común y Civil

"Tesis: 1a./J. 111/2012 (10a.)

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 592

"Tipo: Jurisprudencia


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS SENTENCIAS DICTADAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE, SIN DECRETARLO, RESUELVE CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación armónica y sistemática de diversas disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, se advierte que el juicio de divorcio sin expresión de causa se integra por un solo proceso que concluye con una sentencia, que puede ser emitida desde el inicio cuando se decreta el divorcio y se aprueba en su totalidad el convenio, o al final, cuando se resuelven totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio. Ahora bien, la resolución que sin decretar el divorcio, sólo se ocupa de cuestiones inherentes al matrimonio, adquiere la calidad de sentencia y no de interlocutoria, las cuales conforme a los artículos 685, 685 Bis y 691, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son apelables. De ahí que, acorde con los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, las sentencias dictadas en los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que sólo resuelven cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, son definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo."


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo,(7) los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo, cuando se reclama una sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; y que se entiende por los primeros, los que deciden el juicio en el principal y, por la segunda, la que sin decidirlo en lo principal, lo da por concluido.


Ahora, no obstante que la resolución reclamada se dictó en la segunda instancia del denominado incidente de liquidación de sentencia de un juicio de divorcio incausado, cierto es que constituye una resolución que reúne las características de alguna de las citadas resoluciones que hacen procedente el amparo directo y, por ello, la competencia para conocer de la misma se surte en favor de este órgano colegiado.


Es verdad que de acuerdo con el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N., las resoluciones judiciales son autos o sentencias, y éstas son definitivas o interlocutorias según resuelvan la cuestión de fondo o incidental, respectivamente y, por exclusión, los demás son autos; asimismo, que la resolución reclamada se dictó en un procedimiento denominado incidente, el cual fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 343 y 621 del ordenamiento legal invocado, derivado del juicio de divorcio incausado de origen; pese a tales circunstancias, la resolución materia de este amparo no se convierte, per se, en una sentencia interlocutoria, dadas las razones siguientes:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el procedimiento del juicio de divorcio incausado es uno solo, en el que se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones –esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos– con apego a los principios de unidad y concentración que lo rigen; precisión –la de los dos momentos– que solamente es útil para conocer en qué etapas las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan y esta situación, explicó dicha Sala –lo cual es muy importante que se tenga en cuenta en el caso que se analiza– de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo.


En diverso criterio, la misma Sala estableció que los juicios de divorcio sin expresión de causa no concluyen necesariamente con una sola sentencia definitiva, como ocurre, por regla general, en los diversos juicios que se tramitan ante los tribunales de instancia conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N., sino que en éstos pueden emitirse tantas resoluciones definitivas, como el número de cuestiones fundamentales que se planteen en la demanda y no se decidan al resolverse sobre el divorcio, dada la propia naturaleza del trámite de éste, como excepción al principio de concentración, dictándose en diversos momentos; como por ejemplo, las que establezcan los alimentos definitivos, la patria potestad, guarda y custodia de los menores hijos y la liquidación de la sociedad conyugal, pues –al margen de su denominación– lo que determina si una sentencia es definitiva o interlocutoria, es que en ella se decida sobre un derecho sustantivo de las partes o de los hijos, o de una cuestión accesoria o procedimental, por lo que si en alguna de ellas se establece el derecho a alguna de las prestaciones controvertidas, es claro que tienen el carácter de resolución definitiva y no de interlocutoria para los efectos del amparo directo.


Por consiguiente, el hecho de que las partes en un juicio de divorcio incausado, en el que únicamente se estableció la terminación de la sociedad conyugal –concluye por el simple hecho de haberse extinguido el matrimonio–, pero no se establecieron bases para llevar a cabo dicha liquidación; esto es, no se definió si hubo o no capitulaciones matrimoniales, qué bienes formaron parte de ésta y cuáles aportó cada uno de los cónyuges; si dichos bienes produjeron ganancias o no y cuáles o de dónde emanan, ni en qué proporción contribuyeron las partes al incremento o disminución del capital de la sociedad, entre otras cosas; decidan finiquitar ésta a través de un incidente de liquidación –como en el caso– o de un procedimiento como el de terminación de dicha colectividad que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de N., el cual concluye con una sentencia en la que se establece el derecho de las partes a un porcentaje de los bienes, acciones u otros enseres que formaban parte de dicha unidad económica; ello no significa que dicha resolución sea una interlocutoria, porque la misma no se limita a cuantificar una condena líquida o ilíquida decretada en una sentencia previa, si en ésta no se proporcionó base alguna para hacerlo. Por el contrario, se trata de una determinación definitiva que, con base en las pruebas aportadas por cada una de las partes, estableció el derecho que tienen éstas a los bienes de la colectividad y al porcentaje que les corresponde por lo que, ciertamente, en su contra procede el juicio de amparo directo.


En efecto, es evidente que la denominación de los distintos tipos de resoluciones que se dictan en los juicios depende de la voluntad del legislador, pero la naturaleza jurídica de las mismas, para determinar la procedencia del amparo directo, corresponde analizarla a los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes de acuerdo con la naturaleza de las mismas, esto es, si resuelven el fondo de la controversia en relación con un derecho sustantivo y derivan de un procedimiento en el que se hayan satisfecho las formalidades esenciales de éste, aunque haya sido de forma abreviada, las convierte en sentencias definitivas y no en interlocutorias.


Así, tomando en consideración que el juicio de divorcio incausado puede concluir con varias sentencias definitivas y que las que decidan sobre algún tema central o definan algún derecho sustantivo –no procesal o adjetivo– de las partes o sus hijos, después de que se decreta la disolución del vínculo matrimonial, tienen el carácter de definitivas y no de interlocutorias, aunque así se les denomine procesalmente y provengan de un procedimiento incidental, porque no se limitan a preparar y lograr la obtención de las prestaciones líquidas o ilíquidas establecidas en un fallo anterior, o a facilitar la comprensión mediante la aclaración de cuestiones planteadas y definidas en una sentencia previa, sino a definir el derecho controvertido en la demanda inicial del juicio y que quedó pendiente al resolverse sobre el divorcio.


Por consiguiente, si la parte actora en el juicio familiar de origen solicitó el divorcio sin expresión de causa, así...

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