Ejecutoria num. 38/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. 18 DE ENERO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., A.P.D., J.L.P.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.V.D., Presidente Municipal de Mérida, Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de dicha entidad federativa, por la admisión de diversos juicios contenciosos administrativos.


SEGUNDO. Solicitud de suspensión. En la demanda inicial, el Municipio actor solicitó que se decretara la suspensión de los efectos de los juicios contenciosos administrativos identificados con números de expedientes: 014/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, así como de los eventuales o futuros procedimientos o juicios que en la vía contenciosa administrativa promovieron otros particulares y de los que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, admitiera y asumiera jurisdicción y competencia de la que carece.


TERCERO. Admisión de la controversia. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia planteada con el número 41/2016, y la turnó al M.J.R.C.D., para que fungiera como Instructor en el procedimiento.


Por diverso proveído de doce de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia de que se trata; tuvo como demandado al Poder Judicial del Estado de Yucatán al cual pertenece el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y a efecto de proveer sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


CUARTO. Acuerdo de suspensión. El doce de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor dictó proveído mediante el cual negó la suspensión respecto de la admisión a trámite de los juicios administrativos que en lo futuro se promuevan y en los cuales pueda ser competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y concedió únicamente para que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa suspendiera el procedimiento e instrucción de los juicios contenciosos administrativos 014/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015.


QUINTO. Primera ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la parte actora amplió la demanda por actos supervenientes, que se hicieron consistir en los juicios contenciosos administrativos identificados con números de expediente 232/2015, 36/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016.


SEXTO. Acuerdo de suspensión de los actos impugnados en primera ampliación de demanda. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor dictó proveído mediante el cual negó la suspensión respecto de la admisión a trámite de los juicios administrativos que en lo futuro se promuevan y en los cuales pueda ser competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y concedió únicamente para que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa suspendiera el procedimiento e instrucción de los juicios contenciosos administrativos 232/2015, 36/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016.


SÉPTIMO. Solicitud de revocación de la suspensión. El quince de julio de dos mil dieciséis, el Poder Judicial del Estado de Yucatán solicitó la revocación de la suspensión atendiendo, substancialmente, a que existen elementos para realizar un nuevo análisis de la apariencia del buen derecho que dé como resultado concluir que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado tiene competencia para admitir juicios contenciosos que los particulares promuevan contra actos del Municipio de Mérida.


OCTAVO. Reconvención. El Poder Judicial de Yucatán del Estado al dar contestación a la primera ampliación de la demanda, formuló reconvención en la cual impugnó el auto admisorio emitido por parte del Municipio de Mérida, Yucatán de los siguientes expedientes: 04/2016, 07/2016, 09/2016, 13/2016 y 23/2016.


NOVENO. Segunda ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis, la parte actora amplió, por segunda vez, la demanda por actos supervenientes, que se hicieron consistir en los juicios contenciosos administrativos identificados con números de expediente 222/2015, 76/2016, 88/2016 y 70/2015.


DÉCIMO. Acuerdo de suspensión de los actos impugnados en segunda ampliación de demanda. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor dictó proveído mediante el cual negó la suspensión respecto de la admisión a trámite de los juicios administrativos que en lo futuro se promuevan y en los cuales pueda ser competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y concedió únicamente para que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa suspendiera el procedimiento e instrucción de los juicios contenciosos administrativos 222/2015, 76/2016, 88/2016 y 70/2015.


DÉCIMO PRIMERO. Tercera ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciséis, la parte actora amplió, por tercera vez, la demanda por actos supervenientes, que se hicieron consistir en los juicios contenciosos administrativos identificados con números de expediente 47/2016, 82/2016, 71/2016, 69/2016 y 112/2016.


DÉCIMO SEGUNDO. Auto recurrido. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor determinó que no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud del Poder Judicial estatal recurrente de revocar la suspensión, cuya parte conducente se transcribe a continuación:


"[...] En primer lugar, se debe considerar que la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese tenor la medida cautelar se ordenó en el sentido de paralizar la instrucción de los juicios controvertidos hasta en tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, ello con el objeto de salvaguardar el interés de la parte actora, pero sobre todo evitar que se cause un detrimento mayor a los particulares con las posibles actuaciones procesales y el consecuente dictado de una sentencia por un Tribunal cuya competencia, posteriormente, podría no reconocer este máximo tribunal.


Así las cosas, de no haberse concedido la suspensión en el sentido en el que se hizo, se seguirían generando consecuencias que forman parte de la cuestión de fondo que debe resolver este Alto Tribunal, consistente en determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver las demandas presentadas, situación que también trasciende no sólo al dictado de la sentencia respectiva, sino también a todas las actuaciones procesales tendentes a ese fin.


En efecto, como se señaló, la materia a resolver en esta controversia constitucional está relacionada con la posible vulneración de facultades establecidas en la Constitución Federal a favor de un órgano originario del Estado, por lo cual, siendo ésta la razón esencial de este medio de control constitucional, no se puede adelantar el resultado; máxime que, en el caso, el Ministro Instructor determinó que no era posible establecer con base en la teoría de la apariencia del buen derecho, en un aspecto general, cuál es el órgano competente, ya que se requiere de un estudio profundo que implicaría resolver respecto de argumentos de constitucionalidad, lo que corresponde a la sentencia en el juicio principal.


Por otro lado, se considera que la contestación de demanda y la exhibición de las copias certificadas de los expedientes objeto de la suspensión, no constituyen hechos supervenientes que justifiquen la revocación de la suspensión, porque son actuaciones propias de las partes y que están inmersas en el desenvolvimiento procesal de este medio de control constitucional. Ello es así, pues los argumentos que se esgrimieron en la contestación de demanda del promovente van encaminados a justificar su actuación y defender el que considera su ámbito competencial; y con la exhibición de las copias certificadas relativas a los juicios suspendidos, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente informó que había acatado las determinaciones de la medida cautelar otorgada en este medio de control constitucional; formando parte, las anteriores actuaciones, de la consecuente cadena procesal.


Ahora bien, para el Ministro instructor las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano se están salvaguardando, en particular el acceso a la justicia de los gobernados, porque de acuerdo a los términos de la medida cautelar, únicamente se han suspendido los procedimientos impugnados hasta en tanto este máximo tribunal resuelva el fondo del asunto, lo cual no afecta a los particulares sino que protege sus derechos fundamentales de que sea el órgano competente el que les resuelva los conflictos que plantearon. En ese contexto, haciendo un análisis de la situación que impera, se concluye que sería más gravoso para los particulares substanciar un procedimiento y obtener una resolución de un órgano que en su momento se pudiera resolver que es incompetente, a mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto, se determine lo conducente.


Por último, no pasa inadvertido el hecho de que existe la posibilidad de que se siga ampliando la demanda, con la consecuencia de que se prolongue el juicio indefinidamente, sin embargo no se tiene la absoluta certeza de que eso ocurrirá, ya que la aludida posibilidad depende de las actuaciones que lleven a cabo las partes, las cuales resulta inciertas ya que devienen de un aspecto volitivo, es decir, de la voluntad, lo cual no constituye un dato objetivo a partir del cual el Ministro instructor pueda emitir un pronunciamiento. [...]"


DÉCIMO TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. de Jesús y M.G.P., en su carácter de delegado designado por la parte demandada, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de cuatro de agosto del año en curso dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016.


DÉCIMO CUARTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 38/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió los autos a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción XI,(2) y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, a contrario sensu, toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El lunes quince de agosto de dos mil dieciséis, se notificó al Poder Judicial de la Entidad el auto recurrido.


b) La notificación surtió efectos el martes dieciséis de agosto, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(5) de la citada ley transcurrió del miércoles diecisiete al martes veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, descontando los días veinte y veintiuno del mismo mes y año por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(6) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(7)


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 27 del expediente), el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis.



TERCERO. Legitimación. Está legitimado para interponer el presente recurso, el delegado designado por el Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, cuya personalidad quedó reconocida en el auto de dos de junio de dos mil dieciséis, del expediente principal.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual el Ministro Instructor no acordó favorablemente la solicitud del Poder recurrente, de revocar la suspensión parcial que le fuera concedida al Municipio actor, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción IV,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Agravios. En el pliego de agravios, en esencia, se hicieron valer los siguientes razonamientos:


• Primer agravio. El acuerdo recurrido infringe los artículos 14, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el Ministro instructor partió de una premisa falsa al negar la solicitud de revocación de la medida cautelar otorgada al Municipio actor, pues afirmó que la solicitud fue apoyada en hechos relacionados con el escrito de contestación a la ampliación de demanda, los cuales no pueden ser calificados como supervenientes, pues provienen de actuaciones propias de las partes y que estuvieron inmersos en el propio desenvolvimiento del medio de control de la Constitución.


Debe tomarse en cuenta que la solicitud de revocación se sustentó en el cambio de situación jurídica que originó el otorgamiento de la medida cautelar en cada uno de los juicios contenciosos que fueron paralizados desde el nueve de junio de dos mil dieciséis y hasta en tanto no se resuelva el fondo de la litis planteada en la controversia constitucional y, por ende, inició la lesión al derecho humano de acceso a la impartición de justicia de los promoventes de los juicios.


Los efectos de la suspensión concedida al Municipio actor lesionaron los Derechos Humanos de Acceso a la Impartición de Justicia de los promoventes de los procedimientos impugnados, así como, que el grado de afectación que se produce a los ciudadanos con motivo de la concesión de la medida cautelar, es mayor al beneficio que pudiera obtener el Municipio actor con motivo de la misma.


• Segundo agravio. La suspensión decretada por el Ministro instructor viola el artículo 17 constitucional, en que se contiene la garantía de acceso a la justicia en tanto inmoviliza de manera indefinida la labor jurisdiccional, toda vez que con independencia de quien sea el poder recurrente y otro órgano jurisdiccional el que tramite y resuelva las peticiones de los particulares, las cuales no se habrán de resolver en un término legal breve tal y como se espera en atención al principio de expeditez.


Tal precepto constitucional incorpora el principio de razonabilidad de justicia que ha incorporado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a partir de la cual se debió realizar el estudio de la solicitud de revocación de la medida cautelar solicitada, pues de un estudio preliminar bajo la apariencia del buen derecho debió considerarse se afectaba de manera irreparable la esfera de los promoventes de los juicios.


• Tercer agravio. La parte recurrente afirma que el acuerdo recurrido es ilegal, en virtud de que contrariamente a lo que en éste se sostiene, la concesión de la medida cautelar a la parte actora no salvaguarda las instituciones fundamentales del sistema jurídico mexicano, como lo es el acceso a la justicia de los ciudadanos, en virtud de que únicamente ha originado que el Municipio de Mérida logre indirectamente su cometido, como lo es, la paralización de las funciones del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán por lo que hace a las controversias que susciten entre el Municipio actor y los particulares, en perjuicio de la recurrente, sino de los ciudadanos sobre los que ejercen su imperio.


Con el otorgamiento de la medida cautelar se lesiona el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, pues el Poder recurrente ha tenido que abstenerse de administrar justicia de forma pronta y expedita a los promoventes de cada uno de los juicios contenciosos administrativos impugnados por el Municipio actor, no obstante que se encuentran constitucional y convencionalmente obligado a ellos.


Tampoco se realiza un ejercicio de ponderación de derechos en torno a la controversia planteada, toda vez que si bien se desentrañan cuestiones de tipo competencial y procedimental, también lo es que la decisión a tomarse repercute en ejercicio de derechos fundamentales y la esfera jurídica de atribuciones y responsabilidades de un órgano del Estado.


SEXTO. Antecedentes. Con la finalidad de facilitar la comprensión del presente asunto, es preciso destacar lo siguiente:


a) En sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento del Municipio de Mérida, de nueve de enero de dos mil dieciséis, se aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal de trece de enero siguiente cuyos artículos transitorios son del tenor siguiente:


"Artículo primero. Se abroga el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, publicado en la Gaceta Municipal el día cuatro de marzo del año dos mil nueve.


Artículo segundo. P. en la Gaceta Municipal para los efectos legales correspondientes.


Artículo tercero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal.


Artículo cuarto. En virtud del inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, se instruye a la Dirección de Finanzas y Tesorería Municipal para que en coordinación con la Dirección de Gobernación, se analice la legislación existente y se hagan las propuestas necesarias a fin de que el citado Tribunal cumpla debidamente con sus atribuciones conferidas en el presente Reglamento.


Artículo quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se seguirán ventilando ante dicha instancia jurisdiccional.


Dado en el Salón de Cabildo del Palacio Municipal, sede del Ayuntamiento de Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis."


b) Mediante oficio DPM/000/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal de Mérida, Estado de Yucatán, informó al Gobernador de dicha entidad federativa que el Ayuntamiento de Mérida había aprobado el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


c) Por su parte, el Director de Gobernación del Ayuntamiento del Municipio de Mérida informó a la Presidenta de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el dieciséis de enero de dos mil dieciséis había iniciado formalmente funciones.


d) No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa notificó al Municipio actor de la admisión de la demanda de los diversos juicios contencioso administrativos: 014/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015.


e) El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Municipio actor promovió la controversia constitucional de la cual deriva el presente incidente de suspensión contra los siguientes actos:


1.- La invasión de esferas competenciales y violación de la autonomía Municipal consagrada en el artículo 115 de la Constitución Federal, en que incurrió el Poder Judicial del Estado de Yucatán a través del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no observar las disposiciones legales y reglamentarias que crearon las bases y determinaron el inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida que se materializó en la admisión de las siguientes demandas:


Ver demandas 1

2.- Todas y cada una de las resoluciones o acuerdos que se dicten en cada uno de los aludidos procedimientos contenciosos administrativos.


3.- Todos los efectos que se deriven y/o que sean consecuencias de los actos anteriormente mencionados, en particular la admisión de la vía contenciosa administrativa que pudiera la autoridad demandada de futuras y eventuales controversias entre particulares y la administración pública del Municipio de Mérida.


Ver demandas 2

g) El quince de julio de dos mil dieciséis, el Poder Judicial del Estado de Yucatán solicitó la revocación de la suspensión atendiendo, substancialmente, a que existían elementos para realizar un nuevo análisis de la apariencia del buen derecho que diera como resultado concluir que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado tenía competencia para admitir juicios contenciosos que los particulares promuevan contra actos del Municipio de Mérida.


h) El uno de agosto de dos mil dieciséis, el Municipio actor promovió segunda ampliación de demanda respecto a la admisión de las siguientes demandas de juicio contencioso administrativo:


Ver demandas 3

i) Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor determinó que no ha lugar a acordar favorablemente la solicitud del Poder Judicial estatal recurrente de revocar la suspensión.


j) El doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Municipio actor promovió ampliación de demanda, por tercera ocasión respecto a la admisión de las siguientes demandas de juicio contencioso administrativo:


Ver demandas 4

SÉPTIMO. Estudio. En principio cabe destacar que la solicitud de revocación a la suspensión formulada por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, se basó principalmente en que debe revocarse la suspensión ordenada porque a partir de la contestación de demanda de la autoridad recurrente y de la exhibición de copias certificadas de los juicios contenciosos objeto de la suspensión, -los cuales considera como hechos supervenientes-, existen elementos para realizar un nuevo análisis de la apariencia del buen derecho que dé como resultado concluir que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado tiene competencia para admitir juicios contenciosos que los particulares promuevan contra actos del Municipio de Mérida.


En el acuerdo recurrido, el Ministro Instructor negó la revocación de la concesión parcial de la medida cautelar, esencialmente, al considerar que la materia a resolver estaba relacionada con la posible vulneración de facultades establecidas en la Constitución Federal a favor de un órgano originario del Estado, razón por la cual no era posible adelantar el resultado; máxime que, en el caso, no era momento de establecer con base en la teoría de la apariencia del buen derecho, en un aspecto general, cuál es el órgano competente, ya que se requería de un estudio profundo que implicaría resolver respecto de argumentos de constitucionalidad, lo que era propio de la sentencia en el juicio principal.


El Ministro Instructor también precisó que la contestación de demanda y la exhibición de las copias certificadas de los expedientes no constituían hechos supervenientes que justificaran la revocación de la suspensión, porque eran actuaciones propias de las partes y que estaban inmersas en el desenvolvimiento procesal de este medio de control constitucional. Lo anterior porque los argumentos vertidos en la contestación de demanda del promovente iban encaminados a justificar la actuación y defender el que consideraba su ámbito competencial del Poder demandado; y con la exhibición de las copias certificadas relativas a los juicios suspendidos, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente informó sobre el cumplimiento de la medida cautelar otorgada en este medio de control constitucional; por lo que dichas actuaciones eran una consecuencia de la cadena procesal respectiva.


Ahora bien, tanto el Pleno como la Segunda Sala de este Máximo Tribunal se han pronunciado en relación con qué debe entenderse por hecho superveniente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO SUPERVENIENTE O HECHO NUEVO PARA EFECTOS DE SU AMPLIACIÓN. De lo establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional son: 1. El surgimiento de un hecho superveniente, en cuyo caso, procederá hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción y; 2. La aparición de un hecho nuevo, en que procederá la ampliación dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda. Ahora bien, una característica propia de los hechos sobrevenidos, es la de que éstos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. Por lo anterior, si el hecho de que se trate no se encuentra comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido, incluso, de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas, no puede estimarse que se trate de un hecho superveniente sino de un hecho nuevo, aun cuando se le atribuyan los mismos vicios de inconstitucionalidad que a los reclamados en la demanda relativa, dado que ello, en todo caso, es una cuestión de fondo en el asunto."(9)


"HECHOS SUPERVENIENTES. Por causa o hecho superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al auto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en el que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente y de tal naturaleza, que ese cambio lleve consigo como consecuencia natural y jurídica, la resolución fundada y motivada de la suspensión, extremos que no se surten cuando los motivos que invocan los recurrentes, no fueron del conocimiento del juzgador, cuando dictó el auto de concesión del beneficio, por lo que no pudo haber procedido de distinta manera."(10)


"SUSPENSIÓN POR CAUSA SUPERVENIENTE. Por causa superveniente debe entenderse la verificación, con posterioridad al acto de suspensión, de un hecho que cambia el estado jurídico en que las cosas estaban colocadas al resolverse el incidente, y que sea de tal naturaleza, que lleve consigo, como consecuencia jurídica, la revocación o modificación fundada y motivada de la suspensión."(11)


De los criterios enunciados puede deducirse que hechos supervenientes son áquellos que con posterioridad de haberse decretado la suspensión son susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis.


Acotado lo anterior, esta Segunda Sala considera que los agravios son infundados, porque es correcta la apreciación del Ministro Instructor relativa a que la contestación de demanda y la exhibición de las copias certificadas de los juicios contenciosos materia del juicio constitucional no pueden considerarse hechos supervenientes que justificaran la revocación de la suspensión, toda vez que no son eventos que modifiquen la realidad de los actos impugnados inicialmente en la controversia constitucional, o bien, en la primera ampliación de demanda, esto es, dichos hechos no acaecieron un cambio del estado jurídico de los juicios contenciosos que amerite la revocación de la suspensión; además, no puede pretenderse que los efectos de la suspensión concedida, sea el mismo motivo por el que se revoque la medida cautelar.


Por otro lado, son inatendibles los agravios restantes dirigidos a exponer que con la medida cautelar decretada a favor del Municipio actor mediante proveídos de doce de abril y veintiséis de mayo de dos mil dieciséis no se salvaguardan las instituciones fundamentales del sistema jurídico mexicano, como lo es el acceso a la justicia de los ciudadanos y tampoco se realizó un ejercicio de ponderación de derechos en torno a la controversia planteada, en virtud de que no fueron impugnados en su momento por el Poder Judicial recurrente, por lo que al haber quedado firme la concesión parcial de la medida cautelar respecto de los actos impugnados en la demanda inicial y en la primera ampliación no puede ser materia de este recurso el análisis de las consideraciones que sustentaron el otorgamiento de la medida cautelar respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.P.D., J.L.P. y Ministro Presidente Eduardo Medina Mora I.


Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:


_______________________________________

MINISTRO E.M.M.I.



MINISTRA PONENTE:



_______________________________________

M.B. LUNA RAMOS.



SECRETARIO DE ACUERDOS:



___________________________________________

LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.





EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA MENCIONADA LEY, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








_____________

1. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: [...] XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; [...]."


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


6. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:[...]

II. Se contarán sólo los días hábiles, [...]"


7. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


8. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...]

IV. Contra los autos del Ministro Instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...]."


9. Registro digital: 195026. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXXI/98. Página: 788.


10. Registro digital: 320394. Quinta Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XCVII. Página: 757.


11. Registro digital: 328131. Época: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXIX. Página: 5121.

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