Ejecutoria num. 38/2008 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2008 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

Fecha de publicación01 Julio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1549
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

REVISIÓN FISCAL 38/2008. SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los agravios hechos valer por las autoridades recurrentes son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.


Previo al análisis de los motivos de inconformidad y para una mejor comprensión del asunto, este órgano colegiado considera pertinente elaborar una relación breve de los antecedentes que informan el presente recurso.


La agente aduanal M.E.Y.R., en representación del importador Alimentos y Forrajes del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, tramitó para su despacho ante la Aduana de C.J., C., la mercancía de procedencia extranjera misma que describió como "material vegetal para consumo animal", con fracción arancelaria 2308.00.99, pagando por concepto de impuesto general de importación al comercio exterior "exento (TLC)."


El pedimento de importación se sometió al mecanismo de selección automatizada y le correspondió reconocimiento aduanero, y al detectar que se trataba de mercancía de difícil identificación, se procedió a la toma de muestras, levantando la correspondiente acta de muestreo que fue enviada a la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, a fin de conocer mediante análisis químico cualitativo y cuantitativo, la naturaleza, composición y demás características de la mercancía.


Posteriormente, la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos emitió y envió el dictamen de análisis de la muestra.


Al determinar que no procedía la fracción arancelaria declarada en el pedimento de importación, sino el diverso que resultó del dictamen correspondiente, con pago al impuesto general de importación del 13% y que requiere del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, dado que necesita de la presentación de hoja zoosanitaria e inspección de SAGARPA, con la cual se consideró que no cumplía la mercancía, y por ello se inició un procedimiento administrativo en materia aduanera el que culminó con la resolución del seis de septiembre de dos mil seis, la que determinó a la persona moral un crédito fiscal que ascendía a la cantidad de $49,603.84 (cuarenta y nueve mil seiscientos tres pesos 84/100 M.N.), por concepto de impuesto general de importación actualizado, derecho de trámite aduanero actualizado, multas y recargos.


Inconforme con lo anterior, la persona moral promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, quien una vez seguidos los trámites de ley, mediante sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil siete, determinó que era correcta la clasificación declarada por el importador en el pedimento de importación, y por ello la autoridad indebidamente había hecho una reclasificación arancelaria de las mercancías importadas, razón por la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución determinante del crédito fiscal con fundamento en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ahora bien, las autoridades recurrentes argumentan sustancialmente en parte del primer agravio, que es ilegal la sentencia que recurren y solicitan sea revocada, toda vez que la S.F. incurre en indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV, y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de manera contraria a derecho declaró la nulidad lisa y llana de la resolución ante ella impugnada, en virtud de que según su apreciación, la clasificación arancelaria declarada por la parte actora resultaba más descriptiva para la mercancía, que la determinada por la autoridad, situación que de manera alguna, puede ser determinada por la Sala Regional de la manera como lo hizo.


Agregan que la autoridad a fin de obtener la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, ejerció sus facultades de comprobación relativas a la toma de muestras de las mercancías y el análisis técnico científico, a través de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, de la Administración General de Aduanas, tal como lo establecen los artículos 44 y 45 de la Ley Aduanera.


Manifiestan, que se allegó de personal plenamente capacitado para proceder al análisis de la mercancía y así determinar la naturaleza, composición, descripción y clasificación arancelaria, luego, peritos en la materia procedieron a determinar la descripción y clasificación arancelaria de la mercancía, quienes emitieron un dictamen que dio como resultado que se trataba de productos diversos a los declarados por la persona moral.


Sostienen, que si en el escrito de demanda el actor manifestó que la clasificación arancelaria no era la correcta, debió haber ofrecido pruebas idóneas, como la pericial para acreditar su dicho y comprobar que no resultaba aplicable la clasificación arancelaria determinada por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, por ser este medio de prueba idóneo y fidedigno para acreditar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, ya que si la actora es quien afirma que la clasificación de la mercancía declarada en su pedimento era la correcta, era ella a quien correspondía acreditar los extremos de su acción mediante el ofrecimiento de las pruebas pertinentes para ello.


Afirman que la S.F. debió abstenerse de interpretar la clasificación arancelaria y determinar la correcta, puesto que era parte de la carga de la prueba que la actora tenía que demostrar, por lo que actuó como perito en la materia, sin contar con los conocimientos especiales para ello; sostuvo indebidamente que la fracción arancelaria determinada por la autoridad no era la correcta, sino la precisada por el actor, pues a su juicio es la que realiza una descripción más detallada, perdiendo de vista que la carga la tenía la parte actora; que la prueba idónea para determinar la correcta clasificación arancelaria era la pericial; que la clasificación arancelaria que se aplica no es la más descriptiva, sino aquella que corresponde a la mercancía que físicamente fue presentada, que de acuerdo a los análisis de laboratorio es la aplicable y que a fin de determinar cuál era la clasificación arancelaria correcta, era menester allegarse de dictámenes periciales emitidos por expertos en la materia, los cuales después de realizar un análisis químico...

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