Ejecutoria num. 376/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-12-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 376/2023. 18 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.G.Á.. SECRETARIA: DOLORES R.P.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación, aunque fundados, son inoperantes.


En ellos, la quejosa sustancialmente alega:


- Que la responsable no valoró el Instructivo de Operación para Parteras Rurales con el que se demuestra la relación de trabajo y toda naturaleza que nace de una relación subordinada; que dentro de ese instructivo existen evidencias que hacen presumible la relación laboral entre la actora y el demandado.


- Que en el laudo reclamado no se analizó ni estudió que en los apéndices que forman parte del instructivo señalado se habla de una relación laboral entre el empleador y el contratado, siendo que la responsable no lo valoró ni citó en el laudo combatido.


- Que la responsable omite que dentro del instructivo existe la igualdad sustantiva que favorece a la actora, en virtud de que el instituto fue el beneficiado directo con su actividad y para entender esta subordinación basta analizar los apéndices en donde mencionan el salario que era destinado para las parteras; que el material que el instituto destinó a la actora para realizar su función, así como la capacitación a que estuvo sujeta para realizar la labor desempeñada, pero ante todo las órdenes que recibió la actora para la comunidad a la que representaba, en forma aislada y en conjunto, hacen que nazca una relación contractual, y que surja entre el instituto demandado y la actora una relación laboral, sobre todo porque estuvo sujeta a órdenes y percibió un salario, como se aprecia en los apéndices citados con anterioridad.


- Que el hecho de que en el laudo reclamado se considerara que no existe relación laboral alguna con el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), hace notar la violación a los derechos del trabajador, pues lo cierto es que el instituto obtuvo provecho de la actividad de la actora en su carácter de partera, le otorgó su salario, la capacitó para que aplicara la inserción del aparato intrauterino a las pacientes del instituto y otorgó un salario a la partera de tres punto cuatro días, en base al salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que es ilegal que el instituto les establezca a sus subordinados una renuncia de sus derechos como una garantía laboral para la parte patronal.


- Que el laudo reclamado no se encuentra fundado ni motivado conforme a derecho, resultando un fallo en forma parcial, ya que la responsable valora una prueba de la que el instituto se desistió, vulnerando la buena fe guardada y la verdad sabida dentro del expediente; que en la resolución reclamada se dio valor probatorio a la copia de diversas documentales, como lo son las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, copia del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, Reglamento de Bolsa de Trabajo, catálogo de requisitos para otorgar plazas de tabulador y profesiograma inserto en el contrato colectivo de trabajo, cuando lo cierto es que la apoderada del instituto se desistió de la prueba referida en la audiencia celebrada el quince de febrero de dos mil dieciséis, por lo que al darle valor a una prueba de la que el instituto se desistió se vulneraron en su perjuicio los principios de seguridad, certeza y debido proceso en el juicio laboral, porque por iniciativa propia de la responsable se suplen deficiencias sobre pruebas que la propia apoderada del instituto se desistió; siendo que no tenía por qué valorar esas pruebas cuando no existen dentro del expediente, violando la garantía de legalidad jurídica en perjuicio de la actora, consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales.


- Que con las pruebas que ofreció el demandado no justificó que haya probado sus excepciones y que por ello lo absuelvan de las prestaciones reclamadas, en virtud de que el instituto sólo ofreció la confesional a cargo de la actora, la cual no le favoreció al haber contestado la actora en sentido negativo, y que dentro de la instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, existe la contestación de demanda en donde el instituto cita la cláusula 11 del contrato colectivo del trabajo, y en el numeral 6 hace referencia de las personas que son trabajadores del instituto, esto es, a los trabajadores que prestan sus servicios en el Programa IMSS-Oportunidades; que en su contestación existe la confesión que el demandado tuvo una relación con la actora de capacitación, de participación, de enseñanza y al no demostrar que solamente su función fue ésta, es indudable que nace la relación de trabajo por la lógica legal de que su negación lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación de la actora es de naturaleza distinta a la que se atribuye; por tanto, el demandado debe probar qué tipo de relación tiene o tuvo con la actora y, al no haberlo justificado, evidentemente nos encontramos en una real relación de trabajo, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


- Que la responsable suple deficiencias al demandado respecto de las pruebas documentales que no aportó, ya que la que ofreció, ella misma se desistió en juicio, siendo que en el laudo se determinó que la carga de la prueba le correspondía al instituto de que la relación laboral fue distinta, sin que lo hubiese probado, por lo que se viola en perjuicio de la quejosa la igualdad sustantiva en cuanto al empleo y la ocupación, porque a la actora se le tienen que valorar y reconocer sus derechos vulnerados en el instructivo de operación para parteras; además, se le debe reconocer su derecho humano en cuanto a la relación laboral que tuvo con el demandado, y la responsable determina contra constancias, aplicando jurisprudencia en contra de la parte desprotegida.


- Que el demandado no ofreció ninguna prueba dentro del juicio que acreditara que la relación que alega fue diferente a una relación laboral, por lo que queda demostrada una relación de trabajo, pues la negación lleva implícita una afirmación, consistente en que la relación de la actora es de naturaleza distinta a la que se atribuye, siendo que el demandado debía probar qué tipo de relación tiene o tuvo con la actora.


- Que al dictarse el laudo reclamado no se realizó un debido estudio de las pruebas ofrecidas por la actora, como son el carnet que el instituto le entregó como subordinada una vez aprobada su capacitación y adiestramiento y así justificar y ser avalada por el instituto demandado para laborar en las instalaciones como partera adiestrada, dando así cumplimiento a lo estatuido en las Instrucciones de Operación para las Parteras.


- Que no se valoró la fotografía en donde aparecen diferentes personas debidamente uniformadas en las que se incluye a la actora, documento que justifica el número de parteras que existían en el instituto y que este último se benefició de la actividad de cada una de ellas, prueba presuncional de haber estado bajo su mando y dirección, así como tampoco valoró el recibo de dinero en copia que, al no haber sido objetado presume la existencia de la relación laboral, y con el carnet que es un documento que le sirvió a la actora para ingresar a laborar para el instituto; que de dichas probanzas se solicitó su cotejo y compulsa, sin que el demandado exhibiera los originales, por lo que se presume su validez.


- Que la responsable determina que no se advierten las labores de la actora, pasando inadvertido que esta prueba hace la presunción de una relación laboral, pues a la actora se le uniformó, se le capacitó, se le brindaron cursos y se le otorgaron diplomas, por consiguiente, estas pruebas justifican lo que determina y se exige en el Instructivo de Operaciones para Parteras


- Que lo mismo ocurrió con el carnet que fue suscrito y firmado por los representantes del demandado que en su momento fueron jefes directos de la actora y la copia de la credencial de identificación, los cuales no fueron objetados por el instituto, lo que implica una apreciación injusta de la responsable al restar valor probatorio a estos documentos, porque en ellos no se consignan los elementos de la relación laboral, es decir, el trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario, y además estimara que dichos documentos operan en contra de la oferente de la prueba bajo el principio de adquisición procesal, toda vez que al señalarse en ellos que se trata de documentación de parteras rurales, se acredita el carácter con el cual la actora participaba en las actividades del instituto demandado dentro del Programa IMSS-Coplamar; lo que no da el carácter de trabajadora a su servicio.


Aunque es fundado lo que alega la quejosa en el sentido de que la responsable no valoró las Instrucciones de Operación para Parteras Rurales del Régimen Ordinario, así como que tomó en consideración pruebas documentales respecto de las que se desistió el demandado y no valoró de manera pormenorizada las pruebas aportadas por la actora; sin embargo, lo que alega resulta inoperante, pues lo cierto es que a nada práctico conduciría conceder el amparo solicitado para que la Junta laboral subsanara tales irregularidades formales, si de cualquier manera en autos no quedó demostrada la relación laboral entre el instituto demandado y la accionante y, por ende, sus pretensiones son improcedentes.


Para así estimarlo, es necesario precisar que de la demanda laboral se advierte que las prestaciones reclamadas por la actora son las siguientes:


Del Instituto Mexicano del Seguro Social:


"1. Inscripción y reconocimiento como trabajadora y su derecho a su número de seguridad social por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, por la omisión de inscribirla al régimen de jubilaciones y pensiones a que tiene derecho por ser trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el régimen obligatorio de mil novecientos setenta y tres y de conformidad con el Acuerdo 841/78 del Consejo Técnico de la Jefatura de Servicios de Planificación Familiar de la Subdirección General...

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