Ejecutoria num. 376/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5537

QUEJA 376/2023. 29 DE JUNIO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: ANA MARÍA DE LA ROSA GALINDO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Estudio del recurso. El único agravio es fundado.


La determinación impugnada en el presente recurso de queja tiene por objeto que cesen de inmediato los actos consistentes en cualquier modo que desacredite, que deshonre, que afecte la reputación y la infamia frente a la sociedad, considerando la repercusión a la salud y posiblemente la vida de quien resienta esos ataques.


El quejoso solicitó la suspensión de plano, en esencia, respecto de los ataques del secretario General de Gobierno de Nuevo León, a través de una rueda de prensa que se publicó el quince de junio del año en curso.


Considera que dichos actos sí se ubican dentro de los supuestos del artículo 22 constitucional y, por ende, considera que se debió conceder la suspensión de plano.


Al respecto, la suspensión de plano deriva directamente de la obligación normativa y no de las razones que al efecto aduzca el quejoso, ni de las probanzas que acompañe, dada la prohibición constitucional y por la gravedad y trascendencia que implicaría tolerar que se siga ejecutando un acto de autoridad intrínsecamente inconstitucional, como lo son los actos de infamia.


En cuanto a que la suspensión de plano deriva directamente de la naturaleza del acto reclamado, no de las razones que al efecto aduzca el quejoso, ni de las probanzas que acompañe, es aplicable la tesis VI.1o.A.19 K, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1458, con número de registro digital: 179731, cuyo contenido es el siguiente:


"SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Amparo, la suspensión de oficio de los actos reclamados en el juicio de garantías procede cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cuando se trata de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se sigue que esta clase de suspensión deriva directamente de la naturaleza del acto reclamado, esto es, que para concederla es necesario atender al origen mismo del acto tildado de inconstitucional, ello en atención a que acorde con lo establecido en el precepto legal en comento, cuando se trate de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 citado, que invariablemente sería de restitución físicamente imposible, o de un acto diverso que de consumarse igualmente haría físicamente imposible la restitución de la garantía violada en perjuicio del quejoso, la suspensión debe concederse de plano, es decir, sin que tengan que tomarse en consideración los requisitos previstos en el artículo 124 de la ley de la materia, en particular que la solicite el quejoso, motivo por el cual lo que éste manifieste al respecto no determina la procedencia o no de la suspensión de oficio, sino que ello es una atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien atendiendo a la naturaleza del acto y no a enfoques subjetivos de las partes, es el único facultado para decidir si se está o no en presencia de un acto que lo obligue a decretar la suspensión de oficio."


Así, es necesario tener presente que la suspensión es una institución de orden público que tiene como propósito fundamental preservar el Estado de derecho pero, sobre todo, paralizar los actos de cualquier autoridad que se aparten de la ley. Así lo establece el artículo 126 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la suspensión de oficio o de plano se concederá en los casos siguientes:


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


Del numeral reproducido se aprecia que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


El citado artículo constitucional prevé que existen actos cuya urgencia amerita que sean susceptibles de ser suspendidos de plano o de oficio, esto es, cuando alguno de los actos reclamados encuadren en los supuestos normativos, como son la prohibición de la pena de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento de cualquier especie, multa excesiva, confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, además de los previstos en la propia legislación, entre los que se encuentran los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


De lo expuesto se colige que este tipo de suspensión se decrete "de plano" por tratarse de actos que conllevan una urgencia y gravedad que permite al juzgador actuar de manera inmediata.


Para analizar si la suspensión de plano respecto de lo pretendido por el quejoso –ataques al honor, infamia, deshonra, ataques a la salud por daño psicológico y alteración de la salud con motivo de su exposición en redes sociales– se encuentra o no ajustado a derecho, se estima necesario traer a colación el marco legal que se toma en consideración.


El artículo 22 constitucional, primer párrafo, prevé lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


Como se ve, la infamia sí está comprendida dentro de las prohibiciones que establece el artículo 22 constitucional. Empero, cabe preguntar si la deshonra, la dignidad, el escarnio y el desprestigio público constituyen o no ese acto específico que prohíbe la Constitución, porque el quejoso no lo reclamó y la respuesta lógica es que no hay duda de que estos actos conducen irremediablemente a la infamia.


En efecto, al interpretar el alcance del vocablo infamia, que es lo único que literalmente prohíbe la Constitución Federal realizar a cualquier autoridad para no incurrir en violación de derechos humanos, y aunque desafortunadamente el quejoso no lo señala expresamente como acto reclamado, se puede establecer que los actos reclamados sí la constituyen, pues la Real Academia Española indica que por infamia debe entenderse: "Descrédito, deshonra", y en la cultura de la antigua Roma era la degradación del honor civil, consistente en la pérdida, ante la sociedad o incluso legal, de reputación o descrédito en la que caía el ciudadano romano una vez efectuado el censo por parte del Magistrado competente.


En ese sentido, de la interpretación analógica y gramatical se puede establecer que todas las conductas reclamadas de patentizarse, irremediablemente conducen a la infamia o, incluso, son la sustancia de ésta y, por ello, se constituyen en la prohibición constitucional y el tribunal debe hacer lo necesario para evitarlas, a fin de dar vida a la norma constitucional y proteger al quejoso.


Ante ello, surge una observación que es la relativa a proteger la dignidad. Al respecto, este tribunal ha sostenido el criterio de que éste es un derecho humano de primer nivel contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y aunque es un concepto subjetivo, todas las autoridades están obligadas a respetarlo y protegerlo.


En efecto, el tribunal sostiene el criterio de que cuando en un examen preliminar se advierte una afectación a la dignidad, al ser un derecho humano inherente a la persona, debe ser objeto de mayor protección y garantía por parte del Estado y que, por tanto, procede conceder la suspensión contra todo acto que la vulnere.


También ha sostenido que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la dignidad, como bien jurídico personal, merece la más amplia protección, por tanto, el juzgador no debe desconocer o poner en duda sin prueba en contrario, las manifestaciones que una persona hace en una demanda.


Incluso, se ha determinado que la credibilidad de las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas, salvo prueba en contrario, ya que se emiten en ejercicio de la libertad de expresión y su reconocimiento constituye el respeto a la...

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