Ejecutoria num. 371/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 05-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación05 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V,4621

AMPARO EN REVISIÓN 371/2019. 10 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO DE SALVEDAD DEL MAGISTRADO E.Z.R.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIA: M.R.R. RICO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de febrero de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, por tratarse de un juicio de amparo en revisión en el que se reclama una sentencia dictada por la secretaria en funciones de Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio de las labores del Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, autoridad con residencia dentro de la circunscripción territorial de este Tribunal Colegiado.


1.1. El acceso a la justicia pronta y el debido proceso. El presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito –en auto de veintidós de febrero de dos mil veintidós– advirtió la posible actualización de una diversa causal de improcedencia a la invocada por el Juez de Distrito en la sentencia impugnada, por lo que con fundamento en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, ordenó dar vista a la parte aquí recurrente para que, en el plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, pero sin que hiciera manifestación alguna.


Con el objeto de justificar por qué sí es factible que el Magistrado presidente ordene de forma previa la vista a que se refiere ese numeral, es importante traer a colación que el artículo 17, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo que sigue:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Del citado precepto se desprenden cinco derechos constitucionales, a saber:


1) La prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano";


2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia;


3) La abolición de costas judiciales;


4) La independencia judicial; y,


5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


En cuanto al segundo de los derechos referidos establecido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos– a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


Así, en relación con el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(5) que dicho derecho consagra a favor de los gobernados los siguientes principios, a saber:


1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.


3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin favoritismo, respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


Ahora, si el citado derecho fundamental está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarlo lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


De manera que el derecho de acceso a la justicia pronta se materializa en forma óptima, cuando los órganos jurisdiccionales desarrollan su obligación de administración de justicia a partir de plazos razonables y evitando dilaciones indebidas e injustificadas o carentes de razonabilidad; además de que del texto constitucional de trato, se advierte que la prontitud comprende tanto el desarrollo del trámite o procedimiento, como el pronunciamiento de la resolución respectiva a través de la cual se dirima la controversia, privilegiando el fondo y no las formas ni los procedimientos.


Por su parte, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone que:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


Del contenido de ese precepto constitucional deriva –entre otros– el derecho del proceso debido, el cual es el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal –como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación–(6) y con el apego irrestricto a los derechos humanos, fundamentales y garantías de toda persona.


En efecto, dicho numeral fundamental pone de manifiesto que para que una persona pueda ser afectada directamente por un acto privativo, debe existir un procedimiento previo en el que se cumplan las formalidades esenciales que son aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.


Y es en esos términos que se constituye el derecho de audiencia, el cual exige a las autoridades que –al emitir actos que constituyan privación de la libertad, de la propiedad, de las posesiones o de los derechos de las personas– concedan a los gobernados que resulten directamente afectados la oportunidad de ser escuchados en defensa de sus intereses.


1.2. Justificación de la facultad del Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito de dar vista a las partes conforme al artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin que haya derivado de una determinación plenaria. Expuesto lo anterior, se estima que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 14 de la Ley Fundamental, permite determinar que aun cuando las causas de improcedencia se analizan por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo y el cual puede ser un Juez de Distrito, o un Magistrado de Circuito, ya de Tribunal Unitario, ya de Tribunal Colegiado –según el artículo 62 de la Ley de Amparo– y cuando éste las advierta de oficio, sin ser alegadas por alguna de las partes, dará vista al quejoso para que manifieste, en el plazo de tres días, lo que a su derecho convenga –artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo– ha de considerarse que la funcionalidad de tales textos jurídicos no es en el sentido de que sólo y necesariamente debe ser por el Tribunal Colegiado de Circuito en cuanto órgano colegiado, cuando es el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito quien debe: (i) resolver sobre la admisión de una demanda de amparo directo, a la vez, prevenir para el caso de irregularidad de la misma, inclusive, desechar por alguna improcedencia –artículo 179 de la Ley de Amparo–; y, (ii) calificar la procedencia del recurso de revisión –artículo 91 de la Ley de Amparo–, pero ya será el órgano colegiado el que examine la actualización o no de la causa de improcedencia, según el artículo 93, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo.


En efecto, resulta válido interpretar el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a la luz de lo previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales, para sostener(7) que con el fin de privilegiar una justicia pronta y un debido proceso, la expresión "un órgano jurisdiccional de amparo" puede serlo tanto un Juez de Distrito como un Magistrado de Circuito, al no distinguir el texto legal; y si el Magistrado presidente es el órgano jurisdiccional que conoce del trámite del juicio de amparo directo y de los recursos internos de ese juicio constitucional de amparo, en las atribuciones ya apuntadas, es inconcuso que también está en aptitud de ordenar la vista a las partes en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sin que esa vista quede reservada única y exclusivamente a una determinación colegiada, pues de ese...

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