Ejecutoria num. 37/2023 de Plenos Regionales, 23-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5302

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA M.G.Z. Y DEL MAGISTRADO E.G.S.. DISIDENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. PONENTE: MAGISTRADA ROSA M.G.Z.. SECRETARIO: J.I.Á.R..


II. COMPETENCIA


8. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del diverso Acuerdo General 108/2022, del propio Pleno, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. Enseguida se relatarán –de manera cronológica– los criterios contendientes, partiendo del más antiguo al más reciente.


11. Así, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 525/2020 y 896/2022, consideró –en lo que interesa a esta contradicción de criterios– que los incrementos a la pensión de jubilación de un trabajador de confianza, conferida en término del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1 de agosto de 2000, deben cuantificarse acorde a los términos que regían cuando se otorgó ese derecho, esto es, en iguales condiciones que los autorizados al salario de los trabajadores de confianza en activo y no con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, implementado como mecánica de cálculo en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015. Del primero de los mencionados juicios de amparo derivó la tesis siguiente:


"Registro digital: 2024320

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Undécima Época

"Materias: Laboral

"Tesis: I..T.52 L (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de 2022, Tomo IV, página 3365

"Tipo: Aislada


"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. NO PUEDE DISMINUIRSE RETROACTIVAMENTE LA CUANTÍA DE SUS PENSIONES CAMBIANDO EL MECANISMO DE SUS INCREMENTOS.


"Hechos: Un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos (Pemex) demandó el pago de diferencias en su pensión jubilatoria, ya que le aplicaron un nuevo mecanismo, diverso al que se utilizaba para cuantificar dicha pensión, ello con base en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, que prevé que dichas pensiones se actualizarán conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cuando su pensión se actualizaba conforme a los incrementos que se otorgan a los trabajadores en activo, en términos del reglamento vigente a partir del 1 de agosto de 2000. La Junta absolvió a la demandada del reclamo; resolución contra la cual el jubilado interpuso juicio de amparo directo.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina de la interpretación conforme de los artículos 83, tercero y cuarto transitorios, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, que éste sólo es aplicable para el personal que se jubile a partir de esa fecha, pero no para los jubilados con anterioridad, con base en el reglamento del 1 de agosto de 2000, cuyos derechos adquiridos no pueden ser afectados por una norma posterior; de ahí que la cuantía de su pensión no puede disminuirse retroactivamente con base en un nuevo mecanismo de actualización.


"Justificación: Ello es así, pues a la luz del derecho humano de los trabajadores a sus pensiones obtenidas, en relación con el principio de irretroactividad, constitucional y convencionalmente garantizado (artículos 14 de la Constitución General y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe respetarse la cuantía de las pensiones de los jubilados que las recibieron durante la vigencia del reglamento del 1 de agosto de 2000, que ha quedado sin efectos y que en su artículo 83 preveía que las jubilaciones anualmente se incrementarán al mismo tiempo y en igual proporción al porcentaje que se otorga a los salarios del personal de confianza en activo, derecho adquirido que la empresa se encuentra obligada a cumplir para dicha renta vitalicia; precepto que con la reforma que entró en vigor el 16 de diciembre de 2015, establece ahora como parámetro para determinar el incremento de las pensiones, los porcentajes que se indiquen en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), cuyo esquema sólo será válido para los empleados que se jubilen cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por esa normatividad, pero no para el personal que ya recibió el beneficio de su jubilación con el reglamento anterior, el cual tiene un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio jurídico y que no puede verse afectado por la aplicación de la norma posterior que lo limita y modifica negativamente.


"DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 525/2020. 15 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.L.. Secretario: M.A.C.C..


"Nota: Por ejecutoria del 10 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 129/2022, entre este Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que si bien ambos órganos jurisdiccionales analizaron la regulación aplicable para el pago de los incrementos en las pensiones jubilatorias, lo hicieron desde el análisis de elementos distintos.


"Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


12. Asimismo, conviene precisar que del análisis comparativo efectuado a las ejecutorias emitidas por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativas al juicio de amparo directo 525/2020 (de la que deriva la tesis previamente transcrita), así como del diverso 896/2022, se advierte que entre ambas sentencias existen similares consideraciones, con la salvedad relativa a que en el ulterior juicio, el mencionado tribunal también invocó, como sustento de su determinación, la tesis aislada I..T.31 L (11a.), emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, a continuación se reproducirá el primero de los mencionados fallos y, posteriormente, la salvedad apuntada del segundo de ellos, cuyos contenidos son los siguientes:


"Octavo. Estudio.

"...


"12.13 Los conceptos de violación son fundados, suplidos parcialmente en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora quien acude a esta instancia constitucional.


"...


"12.27 Puntualizado lo anterior, como ya se adelantó, le asiste razón al quejoso, pues es un hecho demostrado que se le otorgó el beneficio de la jubilación a partir del 4 de septiembre de 2004 y la disposición contenida en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de dos mil, es el parámetro para analizar los términos en los que le fue otorgada la referida jubilación, por ser la que se encontraba vigente una vez otorgada la gracia referida y la cual deberá regir durante toda la existencia, por ser dichos lineamientos los que dieron vida a la misma y que no existe disposición alguna en el nuevo reglamento que entró en vigor a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que permita afirmar que el cambio en el sistema de incrementos deba aplicarse a los jubilados de regímenes anteriores, por lo que el ámbito temporal de aplicación del reglamento debe ser entendido únicamente a los jubilados a partir de la vigencia del mismo, es decir, a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince, no así al actor cuya jubilación data del 4 de septiembre de 2004.


"12.28 Al respecto, este Tribunal Colegiado realiza una interpretación conforme de los transcritos artículos 83 y transitorios tercero y cuarto del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias, vigente a partir del 16 de diciembre de 2015, a la luz del derecho humano de los trabajadores a sus pensiones (obtenidas), en relación con el principio de irretroactividad constitucional y convencionalmente garantizadas, de lo cual deriva que deba respetarse la cuantía de las pensiones de los trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR