Ejecutoria num. 37/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 30
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 37/2014-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2012. ESTADO DE CHIAPAS. 2 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 37/2014-CA derivado de la controversia constitucional 121/2012, interpuesto por el Estado de Chiapas, en contra del auto de veintitrés de junio de dos mil catorce, emitido por el Ministro Instructor **********, en la controversia constitucional 121/2012, promovida por el Estado de Oaxaca.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en principio si un Ministro instructor, en una controversia constitucional, está facultado recabar todas las pruebas necesarias para resolver el fondo del asunto, sin depender del impulso particular de las partes, y a partir de ello, si en el caso es legal el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, mediante el cual el Ministro Instructor de la controversia constitucional 121/2012, para resolver el conflicto limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, por la creación del Municipio denominado B.D., instruyó como prueba para mejor proveer el desahogo de la prueba pericial en materias de geografía y cartografía.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1.Promoción de la controversia constitucional. Por escrito, recibido el veintinueve de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, **********, ********** y **********, en su carácter, respectivamente, de Gobernador, Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Consejero Jurídico del Gobierno, todos del Estado de Oaxaca, plantearon controversia constitucional en contra del Gobernador y del Congreso del Estado de Chiapas, en la que impugnaron los siguientes actos:


"a) El Decreto ********** emitido por la ********** Legislatura del H. Congreso de Chiapas, mediante el cual se creó dentro de territorio oaxaqueño el Municipio denominado B.D. y se dio inicio a la presente controversia limítrofe.


b) La publicación por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas del decreto antes señalado, lo cual se realizó en la segunda sección del número ********** del Periódico Oficial de dicha entidad federativa del 23 de noviembre de 2011.


c) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, tendientes a materializar el decreto de referencia, en concreto, los actos para erigir el nuevo Municipio de B.D., tales como el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de territorio oaxaqueño, la instauración y elección de autoridades del Municipio de referencia, con cabecera en la localidad denominada "Rodulfo Figueroa" la construcción de obra pública, así como los actos de preparación y estudios técnicos para continuar la construcción de obras para servicio público.


d) Todas las determinaciones y mandamientos emitidos por el Gobernador, Congreso estatal y autoridades del supuesto nuevo M.B.D., y de cualquier otra autoridad de hecho o de derecho del Estado de Chiapas, por medio de los cuales pretende ejercer actos de imperio dentro del territorio que tiene y ha tenido nuestro Estado a lo largo de la historia, y que en forma enunciativa se traduce en los actos para erigir nuevos Municipios, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro de dicho territorio, actos preparatorios para establecer autoridades municipales, así como actos de preparación y estudios técnicos para iniciar la construcción de obra pública, y las órdenes o mandamientos para que la Policía Preventiva de dicha entidad se establezca dentro de los límites de territorio oaxaqueño.


e) El nuevo lindero interestatal que el Estado de Chiapas pretende establecer con nuestro Estado, mismo que se encuentra contenido en el anexo técnico que dio origen al Municipio denominado "B.D., y que es el siguiente: (...)


Estos actos se demandan en virtud de que se han emitido por el Estado de Chiapas para tener vigencia y eficacia dentro del ámbito territorial del Estado de Oaxaca; es decir, se emitieron por la entidad federativa demandada y buscan tener vigencia y eficacia dentro de su ámbito jurisdiccional en el que tiene competencia."


2.Antecedentes. En la demanda de la controversia constitucional se narraron los siguientes antecedentes del caso:


"Los hechos que sustentan la línea limítrofe que solicitamos se fijen como definitivos e inmodificables entre nuestra entidad federativa y el Estado de Chiapas, así como los actos cuya invalidez se demandan, son los siguientes:


1. Desde la época colonial y hasta la fecha, los habitantes y autoridades de los pueblos indígenas Z.Z. y Huaves que hoy pertenecen al Estado de Oaxaca, han ocupado y ejercido jurisdicción en el territorio que limita por el lado oriente de nuestra entidad con el Estado de Chiapas.


En plena continuidad histórica, el Estado de Oaxaca, que se integra, entre otros, de los Pueblos Indígenas Zoque-Chimalapa, Z.d.I. y H., desde la conformación del Estado mexicano hemos ocupado y ejercido jurisdicción realizando actos de autoridad hasta el referido límite con el Estado de Chiapas, concretamente, hasta el punto geográfico denominado "Cerro de los M., punto trino de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Estado de Veracruz; de este punto, en línea recta al punto denominado "Cerro de la Jineta", de aquí, en línea recta al punto denominado "Río de las Arenas"; de aquí, siguiendo todo el cauce del referido río, aguas abajo, hasta el punto denominado "Punta Flor", y de éste punto, en la línea recta hasta "La media Barra de Tonalá", punto de colindancia entre nuestra entidad, el Estado de Chiapas y el Océano Pacífico.


Este límite y sobre todo sus referencias geográficas se han mantenido inamovibles, han sido constantes y congruentes a lo largo de la historia, desde la época colonial con la ocupación de los Pueblos Indígenas antes señalados, hasta nuestros días con la actual configuración de nuestra entidad federativa.

...


2. Por otra parte, esta línea limítrofe se encuentra ratificada en documentos emitidos en el ramo de tierras durante la época colonial, como enseguida se señala:


a) La superficie ubicada por el lado norte de la línea limítrofe que se describe en los párrafos precedentes, desde época colonial, durante la colonia y hasta nuestros días, ha estado ocupada por el Pueblo Indígena Zoque, integrada fundamentalmente por las localidades que hoy integran los municipios oaxaqueños de Santa María y San Miguel Chimalapa, concretamente, han ocupado las tierras que se encuentran entre el punto denominado "Cerro de la Jineta o Gineta"


La propiedad sobre estas tierras fue amparado por la Corona Española mediante T. primordial otorgado el 24 de marzo de 1687 en la Ciudad de México ante el Escribano Real **********, quien en representación del Cabildo de la Ciudad de México, el Escribano y Teniente Mayor de dicho C.D.J.J. de Siles vende a los vecinos del Pueblo de S.M.C., representados por Don Domingo Pintado, los terrenos que ahí se detallan.

...


b) El 15 de marzo de 1850 este Título Primordial fue ratificado mediante Oficio Circular por el Presidente de la República Don **********, a favor de Don ********** y de todos los vecinos, sucesores y descendientes del mismo pueblo de S.M.C..


c) La superficie de tierras que se ubica en la parte sur de la línea de colindancia que hemos descrito, desde el punto denominado "La Jineta o Gineta" hasta la "Medida Barra de Tonalá" desde la época pre colonial, colonial y hasta nuestros días, ha estado ocupado por comunidades Z. y Huaves del Estado de Oaxaca.


3. Consumada la independencia e iniciada la vida del Estado Mexicano conforme a un nuevo marco jurídico, debe señalarse que los límites de las entidades federativas que integran la Federación nunca fueron establecidos por la Constitución, ni por ningún otro ordenamiento legal. Las constituciones que han estado vigentes se han ocupado de enunciar la existencia de las entidades federativas, y en su caso de los territorios federales; sin embargo, respecto de la extensión y límites han remitido a la expresión genérica de que éstos se constituyen con los que "hasta ahora han tenido" o bien, remiten a la creación de una legislación específica que en ningún caso se ha expedido.

...


4. Ahora bien, se afirma que el lindero establecido desde el año de 1549, confirmado por los Títulos Primordiales de Santa María Chimalapa y San Francisco del Mar, de 1687 y 1526, respectivamente, así como por las reales ordenanzas de 1786 y cartas topográficas del Depósito Hidrográfico de Madrid de 1802, se ha mantenido hasta nuestros días, en virtud de que estos límites, fueron reconocidos y establecidos so conflicto alguno tanto por el Estado de Oaxaca como por el Estado de Chiapas en sus respectivas constituciones locales; y dicho límite se mantuvo sin ninguna controversia desde el año de 1982 hasta el año de 1989. Es decir, las referencias geográficas y la línea limítrofe que se configura con ellos fueron respetados plenamente por ambas entidades federativas hasta hace 22 años.


En efecto, el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformada el 26 de octubre de 1990 por la Quincuagésima Cuarta Legislatura, misma que entro en vigor el 30 de octubre de 1990, fijó los límites con el Estado de Chiapas, en los siguientes términos:


...


Por su parte, mediante Decreto número ********** de fecha 24 de agosto de 1981, fue aprobada la Constitución Política del Estado de Chiapas, misma que entro en vigor el 1° de enero de 1982, la cual, en cuanto a límites territoriales se refiere, estableció:


...


En la exposición de motivos de esta reforma se señaló expresamente:


"En estas reformas y adiciones además de presentar la organización política del Estado, se incluye la situación geográfica de nuestra Entidad como resultado de los documentos fehacientes que obran en este Congreso Local y que por su origen y antigüedad son irrefutables, determinando con absoluta claridad los linderos de nuestra Entidad con los Estados vecinos de Oaxaca, Veracruz y Tabasco y la República de Guatemala, que por estar consignados en nuestra Constitución Local son de observancia obligatoria para todos los chiapanecos y a la vez documento probatorio pleno para el supuesto problema de límites".


Como se puede apreciar, las constituciones de ambas entidades federativas coinciden plenamente durante 8 años, y ambas fueron coincidentes en reconocer y establecer el límite histórico que en su momento dividió el reino de la Nueva España del de Guatemala, como se ha descrito en los apartados precedentes.


Cabe señalarse que el 27 de septiembre de 1989, el Congreso del Estado de Chiapas reformó el artículo 3 de su Constitución antes señalado, derogando los párrafos antes transcritos.


..."


5. A pesar de que el limite tradicional e histórico del Estado de Oaxaca se ha mantenido invariable y claramente identificable a lo largo del tiempo, el Estado de Chiapas ha pretendido invadir nuestro territorio y ámbito de jurisdicción, contraviniendo dicho lindero y desde luego la Constitución Federal.


En los hechos, la aludida reforma de 1989 de la Constitución del Estado de Chiapas, al derogar las disposiciones que establecían el límite con el Estado de Oaxaca, tenía la clara intención de no ceñir los actos de sus autoridades a los límites establecidos por su propio ordenamiento jurídico. Y en efecto a partir de 1990 comenzaron a invadir nuestro territorio ejerciendo actos de autoridad, incentivado que ciudadanos del Estado de Chiapas ocupen tierras comunales de las comunidades de San Miguel y Santa María Chimalapa, para luego convertirlos en entidades municipales y de este modo establecer un nuevo lindero que amplíe su ámbito de jurisdicción territorial.


El conjunto, de los actos que las autoridades del Estado de Chiapas venían realizando en los últimos 21 años culminaron con una reforma constitucional, con la cual pretenden formalizar y legalizar la invasión al territorio oaxaqueño. Es así que el 23 de noviembre de 2011, el H. Congreso Constitucional del Estado de Chiapas, mediante decreto número ********** (cuya invalidez planteamos en esta vía constitucional) estableció "...la tercer Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas y se crean los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D."...


La circunscripción territorial del nuevo municipio denominado B.D. y, a su vez, del Estado de Chiapas, se sobrepone a la circunscripción territorial de los Municipios de San Miguel Chimalapa, S.M.C. y, consecuentemente, a la circunscripción territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ya que el nuevo municipio lindero interestatal que pretende establecer el Estado de Chiapas queda totalmente enclavado en el territorio de nuestra entidad federativa.


...


En estas condiciones, el conflicto limítrofe y sobre todos los actos que están realizando las autoridades del Estado de Chiapas para concretar la creación del municipio de B.D., además de invadir el territorio del Estado de Oaxaca, viola los derechos de los indígenas de las comunidades y municipios Zoques-Chimalapas.


Es de señalar que a partir del 23 de noviembre de 2011, el Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas ha comenzado a realizar un conjunto de actos objetivos tendientes a materializar dicho decreto y, específicamente para que se concrete la creación del M.B.D.. Tales actos son, entre otros, el establecimiento de partidas de la Policía Preventiva del Estado de Chiapas dentro del territorio de nuestra entidad federativa, establecimiento de autoridades municipales, construcción de un edificio que funcionará como palacio municipal; asimismo, se pretende realizar un conjunto de obras en todo el territorio nacional, así como la creación de nuevas entidades municipales de menor categoría política y administrativa que integrarán el referido municipio de "B.D.."


Así, el pasado 1° de enero de 2012, el S. General de Gobierno del Estado de Chiapas, a nombre del Gobernador Constitucional de dicha Entidad, tomó protesta a los integrantes del Consejo Municipal de B.D..

...


6. La pretensión del Estado Libre y Soberano de Chiapas, originó que el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, INEGI, realizara trabajos cartográficos en el año de 1990, cercenando un superficie del Estado de Oaxaca, dicho error fue corregido por esa misma instancia gubernamental en el año de 2002, como se puede apreciar del estudio sobre conflictos de límites inter estatales, visible en el siguiente vínculo electrónico...


7. Finalmente, hacemos del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no existe convenio alguno que defina los límites entre nuestra Entidad Federativa y el Estado de Chiapas, por lo que nos vemos en la necesidad de acudir a este máximo órgano a plantear que, conforme a las nuevas facultades establecidas en el artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, conozca, sustancie y resuelva dicho conflicto, determinando que se reconozca y se respete el límite que históricamente ha tenido el Estado Libre y Soberano de Oaxaca."


3. Admisión de la demanda. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 121/2012, y turnarlo al Ministro que correspondiera de conformidad con la certificación de turno.


4. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor **********, a quien por turno correspondió conocer de la controversia constitucional 121/2012, proveyó que previó a resolver lo que en derecho procediera respecto del trámite de esa controversia y, considerando que ésta tenía relación con la diversa 5/2015, promovida por el mismo Estado de Oaxaca, la cual fue desechada por auto de dos de febrero de dos mil doce, por ser anteriormente incompetente esta Suprema Corte, para conocer de conflicto de límites, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de la Materia, requirió al Senado para que en el plazo de tres días, informara el trámite que se hubiese dado a la demanda de la controversia 5/2015 y en su caso, devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio **********. Asimismo, hizo del conocimiento de la actora que las pruebas: 2 y 18 del capítulo de "Pruebas Genéricas"; 16 a 20 del apartado B; 1 a 12 del apartado A; 7 a 24 del apartado B; 1 del apartado A; 2, 3, 4, 6, 7 y 10 del apartado B; 1 a 3 del apartado A y 2 del apartado A; 1, 2, 3, 9, 17, 36 a 40 del apartado B, no se acompañaron a su escrito de demanda.


5. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor tuvo por recibido el oficio por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, informó que la controversia constitucional 5/2012, fue turnada a la Comisión de Limites de las Entidades Federativas de la Legislatura LXI, de la Cámara de Senadores, el dieciséis de agosto de dos mil doce, además requirió nuevamente al Senado de la República para que en el plazo de tres días, devolviera a este Alto Tribunal el escrito inicial y sus anexos remitidos mediante oficio **********.


6. Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil doce, el Ministro Instructor determinó: a) admitir la controversia constitucional formulada por el Estado de Oaxaca, en la que plantea un conflicto de límites territoriales con el Estado de Chiapas; b) tener por ofrecidas las pruebas documentales exhibidas, con excepción de las precisadas en el acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que requirió al Estado actor, para que dentro del plazo de diez días, las remitiera a este Alto Tribunal con su respectiva certificación; c) relativo a las pruebas periciales en materias de antropología e historia y topografía, así como la testimonial e inspección ocular y judicial, precisó que su trámite se acordaría una vez integrada la litis con las contestaciones de demanda; d) respecto a la solicitud de agregar al expediente las documentales presentadas en la controversia constitucional 5/2012, se determinó dejar a salvo los derechos del recurrente para que de estimarlo pertinente, solicitara la devolución o solicitud de pruebas al Senado de la República, por otra parte tuvo como demandado al Estado de Chiapas por conducto de sus poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, requiriéndolo para que presentara su contestación en un plazo de treinta días. Asimismo, tuvo como terceros interesados a los Municipio de San Miguel Chimalapa y S.M.C., ambos del Distrito de Juchitán, Estado de Oaxaca y al Estado de Veracruz, por conducto de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, por lo que se les otorgó plazo para que dentro de treinta días manifestaran lo que a su derecho conviniera. De igual forma, reconoció también el carácter de terceros interesados a los Municipios de M., El Parral, E.Z. y B.D., todos del Estado de Chiapas, los cuales fueron creados a través de Decreto cuya invalidez se solicita, por lo que se les concedió el plazo de treinta días para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera, finalmente requirió a las autoridades demandadas para que al formular su contestación remitieran copia certificada de todos los antecedentes y anexos técnicos del Decreto impugnado, apercibiéndolas que de no cumplir se le impondría una multa, y en virtud de la solicitud de suspensión y medidas cautelares solicitadas por la actora, ordenó formar el cuadernillo incidental respectivo.


7. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, el Ministro Instructor, entre otros aspectos, proveyó que en virtud de que la controversia se refiere a un conflicto limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas en la que las partes han ofrecido como pruebas diversos mapas y documentos que contienen datos geográficos, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, decretaba como prueba para mejor proveer, el desahogo de la prueba pericial en materia de geografía y cartografía, de conformidad con los artículos 7 y 8, primer párrafo, del Acuerdo General 15/2008 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el ocho de diciembre de dos mil ocho, ello con independencia de las pruebas que las partes anunciaron en autos, las cuales deberían ofrecerse y desahogarse en términos de ley. En consecuencia, con fundamento en los artículos 31 y 32 de la ley de la materia, 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en relación con el artículo 10 del Acuerdo 15/2008, designó a la Doctora en Geografía **********, como perito de este Alto Tribunal en dichas materias, a efecto de que emitiera su opinión técnica respecto de la ubicación geográfica del territorio materia de la controversia constitucional, en función de los escritos de demanda, contestación y reconvención, contestación a la reconvención, así como los escritos presentados por los terceros interesados, en relación con las pruebas documentales aportadas en autos, con las cuales se pretende acreditar la evolución histórica y modificaciones de los límites que ha tenido dicho territorio, por lo que se ordenó dar vista a dicha perito para que en el término de tres días hábiles, compareciera ante la presencia judicial para aceptar el cargo conferido y rendir la protesta de ley. Asimismo, con fundamento en los artículos 32, párrafo tercero de la Ley Reglamentaria de la materia y 146, segundo párrafo del Código Federal de Procedimiento Civiles, requirió a las partes para que en el plazo de cinco días, de estimarlo conveniente, formularan preguntas adicionales y designaran peritos de su parte, precisando si estos rendirían dictámenes por separado o asociados con el perito designado por esta Suprema Corte.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


8. Interposición de la reclamación. Por escrito presentado el primero de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.*., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 121/2012, mediante el cual determinó necesario el desahogo de una prueba pericial en materias de geografía y cartografía, en virtud de que la controversia constitucional 121/2012, se refiere a un conflicto limítrofe entre los Estados de Oaxaca y Chiapas, en el que las partes han ofrecido como pruebas diversos mapas y documentos que contienen datos geográficos.


9. Admisión y turno de la reclamación. Mediante proveído de dos de julio de dos mil catorce, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 37/2014-CA, ordenando correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y turnó el expediente al Ministro A.G.O.M., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


10. Manifestaciones de las partes. Mediante diversos oficios, presentados el primero de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien los registro con los números 46420, 46421, 46422, 46423, 46424, 46425, 46426, 46427, 46428, 46429, 46430, 46431, 46432, 46433, 46434 y 46435, los Delegados de los Municipios de S.A.T., San Pedro Mártir Quiechapa, Santa Catarina Quioquitani, S.C.Y., Nejapa de Madero, S.P.T., Santa Catarina Quierí, S.J.L., San Juan Juquila Mixes, S.B.Y., A.T., Santo Domingo Zanatepec y S.M.Q., S.M.C. y S.M.C., todos del Gobierno del Estado de Oaxaca, desahogaron la vista que se les concedió en auto de dos de julio de dos mil catorce, con el recurso de reclamación materia de estudio, oficios que se tuvieron por recibidos por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce emitido por el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Por oficio depositado en la Oficina de Correos el Servicio Postal el tres de marzo de dos mil quince y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de marzo del año en curso, el Administrador Municipal de Santa María Ecatepec, Distrito de Y.O., desahogó la vista que se le otorgó con el recurso de reclamación materia de estudio, oficio que se tuvo por recibido por auto de diez de marzo de dos mil quince, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. En el mismo acuerdo se ordenó remitir el expediente para su radicación y resolución a esta Primera Sala de este Tribunal, a la que se encuentra adscrito el Ministro Ponente.


13. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


14. Mediante escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, C.S.D., Delegado del Estado de Chiapas, se desistió del recurso de reclamación, interpuesto en contra del proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictado por el Ministro instructor ********** en la controversia constitucional 121/2012.


15. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibido dicho escrito de desistimiento y requirió al promovente para que en el término legal ratificara su voluntad de desistirse del recurso de reclamación, apercibiéndolo que de no hacerlo se decidiría lo que en derecho correspondiera.


16. En virtud de lo anterior, el tres de febrero de dos mi dieciséis, **********, Delegado del Estado de Chiapas compareció ante el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Constitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal a ratificar su voluntad de desistirse del recurso de reclamación 37/2014-CA.


17. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para los efectos legales a que haya lugar.


III. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


19. El recurso de reclamación fue oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo recurrido fue notificado al C. **********, autorizado por el Estado de Chiapas el miércoles veinticinco de junio de dos mil catorce,(4) surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el jueves veintiséis de junio de dos mil quince, computándose, por tanto, el término del viernes veintisiete de junio al tres de julio de ese año, sin contar los días veintiocho y veintinueve de junio del mismo año, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2° y 3°, fracciones I y II de la citada ley,(5) en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6)


20. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero de julio de dos mil catorce,(7) se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.


21. Por otro lado, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo de admisión del recurso de reclamación fue notificado a los Municipios de S.A.T., San Pedro Mártir Quiechapa, Santa Catarina Quioquitani, S.C.Y., Nejapa de Madero, S.P.T., Santa Catarina Quierí, S.J.L., San Juan Juquila Mixes, S.B.Y., A.T., Santo Domingo Zanatepec y S.M.Q., S.M.C. y S.M.C., todos del Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto de sus autorizados, el martes ocho de julio de dos mil catorce,(8) surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el miércoles nueve de julio de dos mil catorce.


22. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 53 de la de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empezó a correr el día jueves diez de julio de dos mil catorce y, concluyó el viernes primero de agosto de ese año, descontando los días doce y trece de julio de dos mil catorce, por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días dieciséis al treinta y uno de julio de esa anualidad, por corresponder al primer periodo vacacional de este Alto Tribunal.


23. Por tanto, sí los Municipios ingresaron sus respectivos escritos desahogando la vista del recurso, el primero de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) es evidente que se presentaron dentro del plazo legal.


24. Asimismo, de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de reclamación fue notificada al Municipio de Santa María Ecatepec, Estado de Oaxaca, por conducto de su autorizado, el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince,(10) surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes veinticuatro febrero de dos mil quince.


25. Por lo que, el plazo de cinco días que señala el artículo 53 de la de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empezó a correr el día miércoles de febrero de dos mil quince y, concluyó el martes tres de marzo de ese año, descontando los días veintiocho de febrero y primero de marzo de dos mil quince, por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


26. En consecuencia, si el desahogo de la vista del recurso, por parte de dicho Municipio, se depositó en la Oficina de Correos el Servicio Postal el tres de marzo de dos mil quince,(11) es evidente que se presentó dentro del plazo legal.


V. LEGITIMACIÓN


27. Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo suscribe el C.*., en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas, entidad que como se advierte del auto admisorio de la controversia constitucional 121/2012,(12) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional 121/2012, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(13)


28. Por lo que dicho Delegado, cuya personalidad le fue reconocida en auto de dos de julio de dos mil catorce, está legitimado para promover en representación del Estado de Chiapas, el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (14)


VI. DESISTIMIENTO


29. De las constancias que obran en el cuaderno del recurso de reclamación 37/2014-CA, se desprende a foja 1035, que **********, en su carácter de Delegado del Estado de Chiapas,(15) presentó escrito el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ésta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de desistirse expresamente del recurso de reclamación 37/2014-CA.


30. El escrito referido, literalmente dice:


" **********, en mi carácter de Delegado del Estado de Chiapas, personalidad que tengo debidamente reconocida y acreditada en el Recurso de Reclamación citado al rubro, ante Usted Ministro Presidente con el debido respeto comparezco para exponer:


Por medio del presente escrito y visto el estado procesal que guarda el recurso citado, a nombre del Estado que represento, vengo a desistirme del referido RECURSO DE RECLAMACIÓN CITADO AL RUBRO, en base en las siguientes consideraciones:


(...)


En virtud de lo anterior, como durante los 19 meses transcurridos se han llevado a cabo un sin número de acciones judiciales y actuaciones profesionales de los peritos, además de haberse erogado gastos importantes relacionados con la prueba decretada por el Ministro Instructor, es obvio que, en caso de que se estimara fundado el presente recurso de reclamación, se causaría un mayor perjuicio que beneficio, dado el tiempo transcurrido (19 meses), sin que se haya resuelto el presente recurso de reclamación.


En tal virtud, resulta ya inconveniente la resolución de la reclamación; razón por la que, vengo a DESISTIRME DEL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN.


Por lo expuesto.


A Usted Ministro Presidente de la Primera Sala de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva.-


Único.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito, con la personalidad que tengo debidamente acreditada solicitando se me tenga por desistido del RECURSO DE RECLAMACIÓN CITADO AL RUBRO, por las razones antes señaladas.

..."


31. Ahora bien, a foja 1045 del cuaderno del recurso de reclamación, aparece la comparecencia del Delegado del Estado de Chiapas, ante el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Constitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, el día tres de febrero de dos mil dieciséis, en la que ratificó el escrito trascrito en el párrafo precedente, firmando al calce para constancia, tal como consta en la diligencia que a continuación se transcribe:


"En México, Distrito Federal, siendo las once horas con treinta minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis, y ante la presencia del que suscribe licenciado **********, S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparece en la oficina ********** en su carácter de delegado del Estado de Chiapas, personalidad que tiene reconocida en autos de la controversia constitucional de la cual se deriva el presente medio impugnativo, quien se identifica con cédula profesional **********, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, documento que se tiene a la vista en la que consta una fotografía que concuerda con sus rasgos fisonómicos del compareciente, cuya copia simple se anexa a la presente diligencia.


Acto continuo quien comparece manifiesta que el objeto de su presencia, es ratificar el contenido y firma de los escritos de desistimiento del presente medio impugnativo, presentados ante este Alto Tribunal los días veintiséis y veintisiete de enero de dos mil dieciséis, registrados con los números de folios ********** y **********, respectivamente, los cuales se ponen a la vista del compareciente, quien manifiesta y ratifica su contenido y su firma en los citados escritos, firmando de conformidad al calce de la presente acta, en unión del suscrito. Doy fe..."


32. Así, al constituir el desistimiento el acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no confirmar el ejercicio de una acción, esta Primera Sala considera que debe tenerse por desistido al Estado recurrente del recurso de reclamación que hizo valer en contra del proveído de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictado por el Ministro Instructor ********** en la controversia constitucional 121/2012, mediante el cual se decretó como prueba para mejor proveer la pericial en materia de geografía y cartografía.


33. Apoya a lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala, el cual comparte esta Primera Sala de rubro y texto siguiente:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS. El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva a emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios.


34. Atento a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima procedente tener por desistido al recurrente Estado de Chiapas, del recurso de reclamación 37/2014-CA.


VII. DECISIÓN


35. En virtud del desistimiento presentado por el Delegado del Estado de Chiapas, respecto del recurso de reclamación 37/2014-CA, lo procedente es confirmar el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil catorce, dictado en la controversia constitucional 121/2012.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Se tiene por desistido al Estado de Chiapas del recurso de reclamación 37/2014-CA, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Queda firme el auto de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, dictado por el Ministro instructor, en la controversia constitucional 121/2012.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.P. y P..


Firma el Ponente y Presidente de la Primera Sala con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PONENTE Y PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:




MINISTRO A.G.O.M..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:




LIC. J.J.R.C..




En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando.


3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4. Cuaderno del Recurso de Reclamación 37/2014-CA, foja 300.


5. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


7. Cuaderno del Recurso de Reclamación 37/2014-CA, foja 2.


8. I., fojas 22, 23 y 33 a 73.


9. I., foja 428 a 874.


10. I., fojas 984.


11. I., foja 1026.


12. I., foja 176.


13. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciando el acto que sea objeto de la controversia; (...)


14. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (...)


15. Delegado que cuenta con facultades para desistirse del presente recurso de reclamación, toda vez que le fue reconocida su personalidad para actuar en la controversia constitucional 121/2012, tal como lo refiere el auto de dos de julio de dos mil catorce, que consta en la foja 20 del Cuaderno del Recurso de Reclamación 37/2014-CA.

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