Ejecutoria num. 3699/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación21 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3699/2022. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIES: R.R.M.Y.F.S.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: ********* y ********* abrieron una cuenta de ahorro el once de junio de dos mil once en la cooperativa denominada *********. Cada una de estas personas celebró un contrato de depósito a plazo fijo por cien mil pesos. En dicho contrato se indicó que la expedición estaba a cargo de *********, empleada de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito.


El quince de julio de dos mil catorce *********, en su carácter de dueña y presidenta del consejo de administración de la sociedad cooperativa ********* se negó a devolver a los ofendidos la cantidad de doscientos mil pesos, sin que existiera alguna causa legal para que no les fuera devuelto el monto de su inversión. Los ofendidos, con confianza de que les sería devuelto su dinero, acudieron en diversas ocasiones a las instalaciones de dicha cooperativa.


Finalmente, el cinco de septiembre de dos mil catorce, ********* y ********* se dieron cuenta de que la caja ya no se encontraba en su respectivo domicilio. Además, no habían localizado a ********* debido a que cambió sus teléfonos y su domicilio. Por tales hechos, el tres de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, en la causa penal *********, condenó a ********* por la comisión del delito de "equiparado a la retención agravado". La ahora recurrente indica que el tipo penal es inconstitucional porque se invadieron competencias del Congreso de la Unión por parte del legislador del Estado de Oaxaca.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3699/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión virtual de siete de junio de dos mil veintidós por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, en el juicio de amparo directo *********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el delito equiparado a la retención agravado, contemplado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, invade la competencia del Congreso de la Unión contemplada en el artículo 73, fracción X, de la Constitución, al regular la materia de intermediación y servicios financieros.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos: ********** y ********** abrieron una cuenta de ahorro el once de junio de dos mil once en la cooperativa denominada **********, ubicada en **********, **********, **********, **********. Cada una de estas personas celebró un contrato de depósito a plazo fijo por cien mil pesos. En dicho contrato se indicó que la expedición estaba a cargo de **********,(1) empleada de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito.


2. El quince de julio de dos mil catorce **********, en su carácter de dueña y presidenta del consejo de administración de la sociedad cooperativa ********** se negó a devolver a los ofendidos la cantidad de doscientos mil pesos, sin que existiera alguna causa legal para que no les fuera devuelto el monto de su inversión. Los ofendidos, con confianza de que les sería devuelto su dinero, acudieron en diversas ocasiones a las instalaciones de dicha cooperativa.


3. Finalmente, el cinco de septiembre de dos mil catorce, ********** y ********** se dieron cuenta de que la caja ya no se encontraba en su respectivo domicilio. Además, no habían localizado a ********** debido a que cambió sus teléfonos y su domicilio.


4. Sentencia de primera instancia. Por tales hechos, el tres de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca, en la causa penal **********, condenó a ********** por la comisión del delito de "equiparado a la retención agravado", cometido en perjuicio de ********** y **********. Asimismo, se le impuso una condena de seis años de prisión, así como al pago de la reparación del daño por un concepto de doscientos mil pesos, para que dicha cantidad fuera entregada a los ofendidos.


5. Apelación y sentencia de segunda instancia. Posteriormente, la sentenciada ********* interpuso recurso de apelación.(2) En sesión de trece de abril de dos mil veintiuno, la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca confirmó la sentencia condenatoria en el recurso de apelación *********.


6. Demanda de amparo y sentencia del Tribunal Colegiado. *********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil veintiuno ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En sesión virtual de siete de junio de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, resolvió negar el amparo a la quejosa en los autos del juicio de amparo directo *********.


7. Recurso de revisión. Inconforme, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.


8. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dos de agosto de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 3699/2022. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de nueve de septiembre de dos mil veintidós.


I. COMPETENCIA


9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


10. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veinticuatro de junio de dos mil veintidós y surtió efectos el veintisiete del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del veintiocho de junio al once de julio de dos mil veintidós, descontándose los días sábados y domingos dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil veintidós, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


11. La quejosa presentó su recurso de revisión el once de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. Por tanto, su presentación fue oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


12. Esta Suprema Corte considera que ********* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo *********.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


13. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.


14. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


a) Señaló que en el acto reclamado se transgredieron sus garantías contenidas en los artículos 1o., 14, 16, 17, último párrafo y 73, fracción X, de la Constitución.


b) La sentencia de segunda instancia no tiene una debida motivación y fundamentación, ya que la autoridad responsable no realizó un estudio de fondo. Indicó que la autoridad responsable se limitó a enumerar las pruebas que obran en la causa penal y a realizar una transcripción de las declaraciones y del restante material probatorio sin hacer una valoración integral, completa y razonada de todos los medios de convicción. Por tanto, la sola transcripción de las pruebas no satisface las exigencias de motivación y fundamentación.


c) Manifestó que los denunciantes omitieron declarar en su denuncia que su hijo ********** es integrante del consejo de vigilancia de la institución de ahorro denominada **********. Por tanto, no es posible que los denunciantes, a pesar de que sabían de una problemática en la caja y teniendo conocimiento del acta de asamblea, no le hayan requerido el pago a su hijo, quien era secretario del consejo de vigilancia y fungió como gerente general.


d) Señaló que se le debe restar valor al requerimiento notarial, ya que el fedatario dio fe en un domicilio distinto del que se puede apreciar de la diligencia de inspección ocular. También, indicó que hay contradicciones entre la comparecencia de ********** y la declaración del señor ********** y sus atestados de cargo. Indicó que se favoreció a ********** en el juicio y que el Ministerio Público incurrió en irregularidades y con acuerdos favorables a nombre de **********, aceptando una firma diversa a la que se acreditaba como denunciante.


e) Refirió que no todas las pruebas que obran en la causa pueden tener valor probatorio porque son contrarias a derecho. Incluso, en algunas se les dio intervención a personas ajenas a juicio. Todas las pruebas no guardan armonía y se valoraron incorrectamente.


f) Indicó que ********** y ********** realizaron una declaración oscura y contraria a derecho. Señaló que ********** es amigo de ********** y a pesar de que refirió con exactitud fechas, horas, lugares, lo cierto es que no refirió que el hermano de su amigo es socio y es gerente dentro de la caja de ahorro.


g) Manifestó que las declaraciones de las testigos de solvencia económica ********** y ********** no reunieron los requisitos para su apreciación. Dichas personas no son parte dentro de la causa penal en estudio y no tienen el carácter de denunciantes, víctimas o testigos y, aun así, la autoridad responsable le da valor probatorio indiciario a sus declaraciones.


h) Precisó que el secretario del consejo de vigilancia es **********, quien es hijo de los denunciantes y hermano de **********. Por tanto, no se puede concluir que no pudo informar a su padre sobre la situación financiera de la caja de ahorro en donde trabajaba.


i) Refirió que el Juez Tercero de lo Penal no debió darle valor probatorio a la diligencia de notificación y requerimiento de pago efectuado por el notario público número diecinueve en el Estado, por contener vicios y no reunir los requisitos del código procesal. También, señaló que el dictamen emitido por la perito **********, perito oficial de la Procuraduría, no se encuentra ratificado, lo que se traduce en una prueba imperfecta. Asimismo, refirió que el tribunal no debió darle valor probatorio a la diligencia de traslado e inspección ocular porque existieron irregularidades.


j) Manifestó que a su declaración no se le otorgó valor probatorio ya que la autoridad concluyó que no resultaban creíbles los hechos. Sin embargo, se encuentran apoyadas por otro elemento de prueba idónea. La sentencia recurrida resulta inconstitucional porque se basa en un cúmulo de pruebas que obran en la causa sin entrar al estudio de fondo y determinar cuáles son utilizables para el caso concreto. Refirió que los elementos del delito no se encuentran acreditados y esta situación hace inexacta la aplicación de la ley penal, violando las garantías de seguridad y legalidad contenidas en el artículo 16 de la Constitución.


k) La autoridad responsable no refirió por qué no se encontraba en presencia de una deuda de carácter civil en términos del artículo 17 de la Constitución. Asimismo, la autoridad responsable no refirió por qué no es contrario a la Constitución el artículo 379 del Código Penal del Estado y por qué no puede ser considerada una institución financiera la persona moral denominada **********, en términos del artículo 2, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


l) Refirió que lo que se sanciona en el delito es que el sujeto activo niegue la devolución de las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas. Esa conducta constituye el incumplimiento derivado de una obligación de dar. Sin embargo, la relación jurídica nace de una deuda de carácter civil. El sujeto de las obligaciones civiles responde de su deuda exclusivamente con sus bienes y no con su persona.


m) La redacción del tipo se traduce en una transgresión al artículo 17 de la Constitución, relativa a la prohibición constitucional de sancionar con prisión al gobernado por deudas de carácter civil. El tipo penal no sanciona la conducta engañosa o fraudulenta, sino la negativa de devolver una suma de dinero. Es decir, únicamente castiga al deudor civil. Cuando el sujeto activo no devuelve las cantidades al sujeto pasivo, además de constituir una deuda, constituye el incumplimiento de un contrato, pues el sujeto activo se encontraba en la obligación de devolver las cantidades. Por tanto, si dicha conducta es punible es inconstitucional.


n) Asimismo, el delito contempla una deuda civil y la penaliza. Esta situación contraviene los principios de legalidad penal y seguridad jurídica tutelados en los artículos 16 y 17 de la Constitución. El principio de legalidad tiene una taxatividad que requiere que los textos legales que contengan normas penales describan con suficiente precisión las conductas prohibidas y las sanciones que se impongan. Sin embargo, quedan excluidas las deudas civiles y no pueden ser sancionadas con pena de prisión.


o) El legislador del Estado de Oaxaca carece de atribuciones para regular cualquier aspecto que atañe a los servicios financieros, ya que sólo pueden ser regulados dentro de las facultades exclusivas que corresponden al Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución. El sistema de distribución competencial del federalismo mexicano encuentra sustento en el artículo 124 de la Constitución. Entonces, el Congreso del Estado de Oaxaca no tiene facultades para legislar en materia de servicios financieros.


p) La premisa para que se actualice el delito consiste en que el sujeto activo pertenezca a cualquier entidad, organismo, empresa o negocio dedicado a las actividades financieras. También, se señala como agravante el hecho de que la entidad, organismo, empresa o negocio no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no haya iniciado los trámites de regularización, lo que pone en evidencia que el legislador de Oaxaca regula un servicio financiero.


q) El legislador pretende atender el problema derivado de la actividad financiera irregular de las cajas de ahorro, sociedades cooperativas y entidades financieras, dedicadas a actividades de ahorro y préstamo que, a pesar de funcionar de manera irregular, una vez que captan los recursos del público, cierran oficinas o se niegan a la devolución de las cantidades depositadas. Lo anterior se desprende del dictamen de la Comisión Permanente de Administración de Justicia del Congreso del Estado de Oaxaca, con relación a la iniciativa presentada por los integrantes de la Comisión Permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular.


r) En dicho dictamen se señaló que el quebranto realizado ocasionó la impunidad de los captores de los recursos financieros, debido a que las entidades financieras responsables eran irregulares y no se encontraban bajo la vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), ni contaban con un fondo de protección para resarcir la pérdida pecuniaria de los afectados. Asimismo, se señala que los datos proporcionados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en el territorio nacional, al mes de febrero de dos mil once, reflejan que sólo noventa y nueve entidades de ahorro y crédito popular se encontraban debidamente autorizadas para operar por la CNBV, contando con fondo de protección para sus ahorradores. Otras trescientas ochenta entidades se encontraban en proceso de regularización sin contar con un fondo de protección.


s) A pesar de que las entidades tengan facultad para legislar en materia de delitos, lo cierto es que el legislador del Estado de Oaxaca carece de competencia constitucional para incluir en la configuración legislativa de los tipos penales, aspectos relativos a los servicios financieros a pesar de que se trate de entidades financieras de carácter irregular. La quejosa citó el amparo en revisión 784/2004 del Pleno de la Suprema Corte e indicó que el legislador del Estado de Oaxaca carece de competencia constitucional para regular actividades financieras, ahorro, inversión en su vértice penal y al hacerlo invadió la esfera de competencia de la Federación. Además, transgrede los principios de legalidad penal y seguridad jurídica.


t) La norma contempla una deuda de carácter civil y eso contraviene los principios de legalidad penal y seguridad jurídica tutelados en los artículos 16 y 17 de la Constitución. En este sentido, se debió realizar un control ex oficio de convencionalidad y se debió inaplicar el artículo 379 del Código Penal del Estado de Oaxaca. Asimismo, debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.


u) De las constancias de la causa penal de origen, la acusación formulada por el Ministerio Público y el alegato de la coadyuvante del Ministerio Público se funda en una norma contraria a derecho humanos.


15. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:


a) En primer lugar, el Tribunal Colegiado refirió que el Poder Legislativo Federal es el órgano facultado de expedir leyes reglamentarias que regulen los servicios sobre intermediación y servicios financieros.(3) Confirma lo anterior el Pleno de la Suprema Corte con base en la jurisprudencia P./J. 71/97, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, INCLUYE LO RELATIVO A SU SEGURIDAD.".(4) Asimismo, con la tesis aislada de la Segunda Sala cuyo rubro es el siguiente: "AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN AQUELLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS."(5)


b) Refirió que el artículo 73, fracción X, de la Constitución establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión la de legislar sobre intermediación y servicios financieros. Sin embargo, no hay infracción a la facultad exclusiva de reserva al Congreso para legislar en ese ámbito cuando el legislador local instituyó como un hecho que debía ser objeto de punición el supuesto previsto en el artículo 379 del Código Penal para el Estado de Oaxaca. Lo anterior, debido a que este artículo regula una conducta llevada a cabo por un individuo y no los servicios sobre intermediación y servicios financieros.


c) El contenido del precepto tildado de inconstitucional prevé una pena para el hecho consistente en que un individuo dueño, directivo, socio, gerente, empleado o responsable de cualquier entidad, organismo, empresa o negocio dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, sin causa legal, por sí o por sus subordinados, se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ello. Esta regulación, indicó el Tribunal Colegiado, no transgrede el principio de exacta aplicación previsto en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución.


d) El delito precisa quién será responsable y el hecho que lo llevará a configurarlo. Sin embargo, no regula la actividad financiera, entendida como aquella que llevan a cabo las instituciones dedicadas al ahorro o inversión, sino un hecho ilícito generado por una persona que trabaja y es responsable de una institución de dicha naturaleza.


e) El artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca no regula cuestiones sobre intermediación y servicios financieros. Con esta situación, se actualiza la competencia del legislador local con fundamento en el artículo 124 de la Constitución, consistente en que las entidades pueden legislar respecto de todos aquellos hechos que no sean exclusivos del Legislativo Federal.


f) La intención del legislador de Oaxaca no se dirigió a crear normas de naturaleza financiera, ya que de ninguna manera establece la forma en que debe prestarse el servicio ni determina las autoridades facultadas para desarrollar el servicio. Lo que hace es aportar mecanismos para combatir retenciones que, como en el caso, pueden ser de dinero y derivadas de operaciones contractuales. Lo que se castiga es la conducta dolosa de negarse, sin justificación legal, a devolver a los ahorradores o depositantes sus fondos invertidos en la entidad, lo cual es congruente con lo estipulado en el artículo 124 de la Constitución. Además, no hay invasión de competencias porque el tipo es de naturaleza penal, antes que intermediación y servicios de banca.


g) La intención del legislador local no se dirigió a crear normas de naturaleza financiera. Es decir, no establece la forma, bases o lineamientos en que debe prestarse el servicio, ni determina qué autoridades son las facultadas para desarrollar dicha prestación. Por el contrario, lo que hace es aportar mecanismos para combatir delitos específicos derivados de operaciones contractuales, como las que se le atribuyen al ahora disidente, que se actualizan bajo la conducta dolosa de negarse, sin justificación legal, a devolver a los ahorradores o depositantes sus fondos invertidos en la entidad financiera.


h) En otro orden de ideas, el tipo penal no transgrede la prohibición contenida en el artículo 17 constitucional, referente a que "nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.". Lo anterior se debe a que no establece pena de prisión ni de ninguna otra naturaleza para el que incumpla con el pago de deudas civiles, sino que estatuye una figura delictiva que castiga la conducta de quien se dedique a actividades financieras de ahorro o inversión y que sin causa legal se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ellas. Estos extremos identifican tal comportamiento como sancionable penalmente. Es decir, el hecho delictivo no deriva de una deuda civil, sino de la retención sin justificación lícita de un numerario que fuera entregado con motivo de un contrato de ahorro y/o inversión y que una persona se niegue a devolver sin causa legal.


i) La norma penal no sanciona un mero incumplimiento contractual, sino que dicha figura delictuosa en realidad castiga una conducta que lleva implícita un dolo en el actuar, que deriva del hecho de que una entidad o persona por dedicarse a actividades financieras de ahorro o inversión, obviamente genera confianza en la sociedad respecto a que su inversión o depósito le será devuelto en la fecha pactada. Esta confianza se vulnera, cuando posteriormente se niega a devolver los numerarios sin causa legal, y con ello constituye un hecho antisocial que puede ser reprochado por la acción punitiva del Estado a través de su tipificación, que se concretiza materialmente con la actividad del legislador local y que conlleva la observación concreta del principio de exacta aplicación de la ley penal.


j) La conducta tipificada socava la certeza que merece la sociedad que confía sus ahorros en las entidades que se dedican a las actividades de captar ahorro o inversión. Si un individuo que funge como dueño, directivo, socio, gerente o empleado responsable de dicha entidad se negase a devolver la cantidad sin causa legal constituye una conducta entendida como una retención ilegal. Se citó la tesis 1a. XXX/2015 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, cuyo rubro es el siguiente: "AUTONOMÍA LEGISLATIVA DEL ESTADO MEXICANO PARA DEFINIR LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO CONFORME A SU RÉGIMEN INTERNO. LOS ARTÍCULOS 7, NUMERAL 2, Y 9 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, IMPLÍCITAMENTE REFRENDAN ESTA FACULTAD."(6)


k) El Tribunal Colegiado indicó que la Sala responsable correctamente consideró que el Juez Tercero Penal del Distrito Judicial del Centro realizó un análisis adecuado porque sí se actualizó el delito equiparado a la retención previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal del Estado. Asimismo, la quejosa es penalmente responsable en su comisión. El Tribunal Colegiado consideró que se acreditaron los elementos del delito con las diversas pruebas.


l) La Sala responsable estuvo en lo correcto al valorar la denuncia formulada por los ofendidos, ya que señalaron que la quejosa les convenció de invertir su dinero en la caja de ahorro **********. Además, cuando se le hicieron los requerimientos se negó a devolver a los ofendidos la cantidad de doscientos mil pesos.


m) No se puede atender a la simple manifestación de la quejosa en el sentido de que fue el hijo de los ofendidos el que los convenciera a invertir su dinero en la caja de ahorro **********. Lo cierto es que no obra medio probatorio alguno del que se desprenda tal hecho, siendo insuficiente el que la quejosa aduzca que así fue.


n) La quejosa refirió que en la diligencia de inspección ocular se puede apreciar que el perito fotógrafo se constituyó en un inmueble sobre ********** esquina **********, y no en la calle **********. Sin embargo, el Tribunal Colegiado indicó que el argumento es infundado, ya que dicha situación resulta intrascendente. Asimismo, no hay duda de que el notario público se constituyó en el domicilio correcto, tan es así, que fue atendido por la aquí quejosa.


o) La quejosa refirió que de acuerdo con lo manifestado por la ofendida ********** se celebraron dos contratos a nombre de su esposo y otro a su nombre, lo que resulta contrario a lo declarado por el diverso ofendido ********** y sus atestes de cargo. El Tribunal Colegiado refirió que este argumento es infundado, ya que la ofendida no dijo que se suscribieron tres contratos, sino dos.


p) Si bien el agente del Ministerio Público en diversas actuaciones de la integración de la indagatoria pudo incurrir en errores al citar el nombre de la ofendida, lo cierto es que ello resulta intrascendente por ser errores de poca monta. Errores que quedan subsanados bajo el hecho de que, en cada comparecencia, dio cuenta de que la quejosa se identificaba con su credencial de elector. Por tanto, no se refería a una tercera persona como intenta hacer ver la quejosa.


q) La Sala responsable determinó que se acreditan los elementos del tipo penal principalmente derivado de la existencia del requerimiento formulado por los quejosos en compañía del notario público 19, realizado el veintinueve de enero de dos mil catorce y del diverso requerimiento de quince de julio de dos mil catorce, en la sucursal de la cooperativa **********. Asimismo, el delito se acredita debido a que ********** en su carácter de dueña y presidenta del consejo de administración se negó a devolverle sin causa legal a ********** y ********** la cantidad de 200,000 MXN (doscientos mil pesos 00/100 M.N.) que habían depositado y ahorrado en ese lugar.


r) Resulta intrascendente que los quejosos manifestaran que el veintinueve de febrero de dos mil catorce visitaron a la aquí quejosa porque esta situación no hace inverosímil el demás contenido de la denuncia. La quejosa expresó un argumento basado en su opinión y en suposiciones, cuando lo cierto es que de las constancias se advierte que ella recibió el dinero por parte de los ofendidos, tal y como se advierte de los contratos de depósito a plazo fijo.


s) El agente del Ministerio Público encargado de la averiguación previa de origen certificó el testimonio notarial del notario público 19 del Estado de Oaxaca y constató el requerimiento de pago formulado a la quejosa, así como la presentación de diversos documentos en los que los quejosos basan su denuncia. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que, al momento de emitir dicha fe de hechos, el notario que goza de fe pública, salvo prueba en contrario, dijo haber tenido a la vista los originales de los contratos de depósito a plazo fijo, de los que agregó copia a su testimonio. Por tanto, no era necesario que fueran cotejados a su vez por el agente del Ministerio Público.


t) La perito L.C.P: ********** sí ratificó su dictamen.


u) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. Se observó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, consistente en la exacta aplicación de la ley en materia penal, previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución. Asimismo, con fundamento en el artículo 16 de la Constitución, la sentencia se encuentra fundada y motivada.


16. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:


a) La sentencia del Colegiado es contraria a derecho y violatoria de las garantías individuales reconocidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución.


b) Se transgredió el precepto constitucional que prohíbe que se imponga una pena privativa de libertad por deudas de carácter civil.


c) Para el año dos mil doce existía un problema y los miembros del consejo de administración y vigilancia de ********** se comprometieron a saldar cuentas y a recuperar carteras vencidas estableciendo un plazo de un año en el cual ningún socio podía retirar o pedir que se liquidara la sociedad. Sin embargo, existía el compromiso de recuperar la cartera vencida.


d) En 2012 se impuso la obligación a todo socio de no retirar su capital de la sociedad ni a pedir la liquidación de ésta. Dicha obligación fue vinculatoria para la parte denunciante ya que no hizo manifestación alguna.


e) La ofendida debió impugnar si consideraba que se le estaba causando un perjuicio por la decisión de la asamblea. Sin embargo, como no se inconformó asume su obligación con la sociedad y acepta las medidas. Por tanto, la recurrente indicó que es inconstitucional la aplicación de la pena privativa de libertad por una cuestión mercantil.


f) Es inconstitucional el artículo 379 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que tipifica el delito de equiparado a la retención agravada que fue aplicado. Dicho delito transgrede el artículo 17, último párrafo, de la Constitución por establecer una penalidad a un acto civil y por transgresión de la fracción X del artículo 73 de la Constitución por regular una actividad financiera, invadiendo competencias del Congreso de la Unión.


g) Se sanciona de manera agravada a la entidad, organismo, empresa o negocio que no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, lo que constituye un aspecto relativo a un servicio financiero. Asimismo, se requiere que el sujeto activo pertenezca a una entidad que se dedique a actividades financieras. Incluso, se señala como agravante el hecho de que la entidad, organismo, empresa o negocio no cuente con registro de las autoridades correspondientes o no incluya o haya iniciado los trámites de regularización.


h) El Congreso del Estado de Oaxaca regula un servicio financiero porque pretende atender el problema derivado de la actividad financiera irregular de las cajas de ahorro, sociedades cooperativas y entidades financieras dedicadas a actividades de ahorro y préstamo. Estas afirmaciones se desprenden del dictamen de la Comisión Permanente de Administración de Justicia del Congreso del Estado de Oaxaca con relación a la iniciativa presentada por los integrantes de la Comisión Permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular.


i) El legislador de Oaxaca no tiene facultades para regular aspectos que impacten en el sistema financiero, los que comprenden las normas que regulan las actividades desplegadas por las sociedades cooperativas y sus representantes. La intención del legislador fue atender un problema derivado de la actividad financiera de las cajas de ahorro y sociedades cooperativas y entidades financieras dedicadas a actividades de ahorro y préstamo lo que impacta en los servicios financieros y su protección a los usuarios.


j) La quejosa es dueña y presidenta del consejo de administración de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo **********. En diversas legislaciones del orden federal, se expone la similitud que existe entre las operaciones que realizan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como los organismos descentralizados de la administración pública federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que están sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se ha brindado un tratamiento equitativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con relación a las demás sociedades del sistema financiero. Asimismo, se ha brindado mayor seguridad jurídica incentivando las actividades empresariales, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso y goce temporal de bienes inmuebles a fin de fomentar los créditos que sean otorgados para la adquisición de bienes de inversión.


k) Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero y toda normativa o regulación funcional operativa y de intervención de sus socios es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tienen sustento en los artículos 1 y 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como el artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Dichas sociedades son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, que tienen el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, las cuales forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social.


l) Las sociedades cooperativas que tienen por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Esta ley define a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo como sociedades que tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios y quienes forman parte del sistema financiero con el carácter de integrantes del sector social, con fundamento en el artículo 25 constitucional, sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro.


m) Se entiende como ahorro la captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus socios y como préstamo la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. Con base en los artículos 2, 21, fracción III, 33 y 33 Bis 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas una sociedad que forma parte del sistema cooperativo, aunque no pretenda un fin de lucro, realiza actividades inherentes al sistema al que pertenece, ya que su constitución se basa en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales o colectivas como el ahorro y el préstamo. Por tanto, dicha persona moral forma parte del sistema financiero.


n) El artículo 73, fracción X, de la Constitución que otorga al Congreso la facultad para legislar sobre intermediación y servicios financieros no debe interpretarse en el sentido de que sólo puede regular los servicios de banca y crédito, sino también los relacionados con los que se dirigen a las sociedades cooperativas que hayan sido autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito popular con el objeto de que queden protegidos los intereses de los socios cuyos recursos son captados y colocados entre ellos. La preocupación del legislador federal al crear la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se basó en que ante los notables cambios que se presentaron a la estructura económica y financiera de nuestro país, fue preciso reconocer que las cooperativas de ahorro popular vinculadas a actividades productivas y de consumo debían incorporarse de mejor forma a las modalidades que asuma el sistema financiero.


o) A través de la iniciativa de reforma planteada el veinticinco de febrero de dos mil catorce a la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se indicó que en Oaxaca se defraudan a muchas personas (invoca el contenido de la exposición de motivos). El propósito legislativo se vio reflejado en la reforma al artículo 114 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.(7)


p) Fue el Congreso de la Unión el que legisló sobre la conducta de quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sin contar con las autorizaciones previstas en la ley o con el registro correspondiente. No está permitido constitucionalmente la invasión de competencias provocando una duplicidad de regulaciones y una sobre regulación a los sujetos a quienes se pretende normar.


q) El artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas indica que debe entenderse por préstamo la colocación y entrega de los recursos captados entre sus mismos socios. El acto jurídico que celebra la sociedad con el socio a través del cual la primera entrega al segundo una determinada cantidad de dinero, es un contrato de préstamo con características bien delimitadas en cuanto acto celebrado en el ejercicio de derechos y obligaciones generadas por el contrato de sociedad.


r) El préstamo se da por un acto jurídico anterior, es decir, el contrato de sociedad que previamente tienen celebrado sociedad y socia. Este contrato consiste en que un socio se integra a una cooperativa conformada por personas con un vínculo común dispuestos a mejorar su calidad de vida poniendo en práctica la ayuda mutua y el uso responsable del crédito cooperativo. El préstamo constituye un acto a través del cual sociedad y socio desarrollan el objeto de la sociedad porque el objeto de la sociedad consiste en realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, con fundamento en el artículo 2, fracción X, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. No hay modo de que la sociedad le facilite un préstamo a una persona si no hay un contrato previo.


s) El Congreso de la Unión tiene la facultad de regular no sólo los servicios de banca y crédito sino también los relacionados con los que dirigen las sociedades cooperativas que hayan sido autorizadas para prestar servicios de ahorro y crédito popular con el objeto de que queden protegidos los intereses de los socios cuyos recursos son captados y colocados entre ellos. La recurrente citó la tesis aislada 2a. CLII/2002(8) de la Segunda Sala cuyo rubro es el siguiente: "AHORRO Y CRÉDITO POPULAR. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONCEDE AL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA LEGISLAR SOBRE INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS, COMPRENDE TAMBIÉN LA DE EXPEDIR NORMAS QUE REGULEN AQUELLAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS."


17. A partir de la anterior síntesis argumentativa, como se anticipó, se actualizan los requisitos que hacen procedente el amparo directo en revisión que nos ocupa. En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(9) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


18. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


19. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


20. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


21. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del delito "equiparado a la retención agravado", regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. En ese sentido, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente respecto a dicho tema, pues se estima que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma general, a la luz del contenido del noveno párrafo del artículo 17, del tercer párrafo del artículo 14 y de la fracción X del artículo 73, todos de la Constitución Política.


22. En efecto, la quejosa en la demanda de amparo reclamó que el delito equiparado de retención agravado es inconstitucional porque su regulación se traduce en una transgresión al principio de taxatividad. También, por establecer una pena de prisión por deudas de carácter civil y porque el legislador local invadió competencias del Congreso de la Unión al regular cuestiones financieras. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró infundado su concepto de violación porque resolvió que el delito regula una conducta llevada a cabo por un individuo y no regula servicios financieros o sobre intermediación.


23. Además, el Tribunal Colegiado determinó que el tipo penal no transgrede el artículo 17 de la Constitución porque no castiga deudas de carácter puramente civil, sino que reprocha la conducta de quien se dedique a actividades financieras de ahorro o inversión y que sin causa legal se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ellas. En este sentido, se señaló que se castiga un hecho antisocial que puede ser reprochado por la acción punitiva del Estado a través de su tipificación, que se concretiza materialmente con la actividad del legislador local y que conlleva la observación concreta del principio de exacta aplicación de la ley penal.


24. La quejosa recurrente en su escrito de agravios combate dicha determinación vía recurso de revisión. En ese sentido, lo que se evalúa para la subsistencia del tópico de constitucionalidad es la determinación del órgano jurisdiccional de declarar constitucional la norma impugnada.


25. También, se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional. En efecto, en cuanto a la regularidad constitucional del delito equiparado a la retención agravado, regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la resolución del recurso implicaría la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.


26. En tales condiciones, la presente sentencia se circunscribirá al análisis de la regularidad constitucional del delito equiparado a la retención agravado, regulado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual establece lo siguiente:


Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca


"379. Se equipara al delito de retención y se castigará con pena de cinco a quince años de prisión al dueño, directivo, socio, gerente, empleado o responsable de cualquier entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, cualquiera que sea la figura legal o fáctica en que se haya constituido, que sin causa legal, por sí o por sus subordinados, se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ellas.


"Este delito se perseguirá de oficio.


"Para todos los efectos legales se entenderá que este delito se consuma cuando se niegue a la víctima la devolución o entrega de las cantidades reclamadas, lo que se acreditará por cualquier medio de prueba, sin necesidad de requerimiento judicial o notarial. Se considerará como negativa el hecho de que el local, oficina o sucursal destinados a la atención del público se encuentre temporal o definitivamente cerrado o clausurado.


Si la entidad, organismo, empresa o negocio no cuenta con registro de las autoridades correspondientes o no ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, la pena se incrementará de uno a cinco años."


V. ESTUDIO DE FONDO


27. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


¿El delito equiparado a la retención agravado, contemplado en el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, invade la competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política, al regular la materia de intermediación y servicios financieros?


28. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Por tanto, son fundados los agravios de la recurrente, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


29. Esta Primera Sala considera que la norma es inconstitucional porque el Congreso del Estado de Oaxaca se excedió en sus competencias debido a que la regulación de los servicios financieros corresponde al Congreso de la Unión. Además, resulta evidente que la intención del legislador de Oaxaca, al incluir el tipo penal impugnado, fue la de regular una materia que corresponde exclusivamente a la Federación. Lo anterior, se determina con base en las siguientes consideraciones.


A. Facultad del Congreso de la Unión para regular servicios financieros


30. Uno de los principales argumentos de la quejosa, ahora recurrente, es que el legislador del Estado de Oaxaca carece de competencia para regular servicios financieros. En específico, lo relativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. De hecho, en el acto reclamado se advierte que la recurrente era dueña y presidenta del consejo de administración de una supuesta sociedad cooperativa de ahorro y préstamo denominada **********. Además, se señaló que esta sociedad no contaba con las autorizaciones correspondientes.


31. Para efectos de determinar si el Congreso de Oaxaca se excedió en sus competencias es oportuno enunciar en qué consiste la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de servicios financieros y en específico, lo relativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


32. La fracción X del artículo 73 de la Constitución establece lo siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


33. El Pleno de la Suprema Corte(10) ha indicado que del análisis de la evolución histórica del artículo 73, fracción X, constitucional, se advierte que el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar sobre intermediación y servicios financieros. La fracción X del artículo 73 de la Constitución presenta diversos antecedentes, de los cuales, se destacan los siguientes:


34. En el mensaje y proyecto de Constitución de V.C. de primero de diciembre de mil novecientos dieciséis se incluyó como fracción X del artículo 73 la facultad del Congreso para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y trabajo. El texto original, aprobado sin discusión alguna por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, quedó como sigue: "Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para establecer el Banco de Emisión Único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución."


35. El veintisiete de abril de mil novecientos treinta y cuatro, el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y cinco, el catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y el veinticuatro de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, reformas realizadas a la fracción X del artículo 73 constitucional, modificando la expresión instituciones de crédito por la de servicios de banca y crédito. Sin embargo, la iniciativa de reformas formulada por el presidente de la República a los artículos 28, 73 y 123 constitucionales, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, sustituyó la expresión servicios de banca y crédito por la de intermediación y servicios financieros.


36. Dentro de las facultades que la Constitución otorga al Congreso de la Unión, se encuentra la de expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectiva la facultad contenida en el artículo 73, fracción X, constitucional, relativa a la intermediación y servicios financieros. Esta facultad no debe ser entendida solamente a la regulación de la actividad financiera, en sí misma considerada, es decir, a la prestación al público de servicios de banca y crédito, ya que la prestación de estos servicios involucra un conjunto de actos, tanto bancarios y bursátiles, como financieros y de intermediación financiera tendentes a salvaguardar dichos recursos y a prestar los servicios en condiciones de absoluta seguridad.


37. En efecto, la facultad de expedir leyes para regular la intermediación y servicios financieros no debe interpretarse en el sentido de que sólo deben regularse los servicios de banca y crédito, sino también los relacionados con los que prestan las sociedades cooperativas que hayan sido autorizadas para tal fin.(11) Dicha regulación también tiene el objeto de que queden protegidos los intereses del público, cuyos recursos son captados y colocados entre los mismos.


38. De la facultad que tiene el Congreso para legislar en toda la República sobre intermediación y servicios financieros se desprende que el legislador federal tiene facultades también para expedir normas reguladoras. Entre estas normas se incluyen, las relativas al ahorro y crédito popular, así como para regular a las sociedades cooperativas que realizan operaciones de ahorro y préstamo.(12)


39. Es indudable que derivada de la facultad conferida al Congreso de la Unión para legislar en materia de intermediación y servicios financieros, se desprende lo relativo a la actividad de ahorro y préstamo que por intermediación de las sociedades cooperativas se presta a los socios. Con base en esta potestad, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil nueve.


40. Ahora bien, dentro del sistema financiero(13) se encuentra el sector de ahorro y crédito popular, el cual tiene la finalidad de apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas. Su finalidad es mejorar la situación económica de las comunidades en las que existen. Dentro de este sector se ubican las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cajas populares, las cajas de ahorro, las cajas rurales y las entidades de ahorro y crédito popular.(14) Estas entidades(15) son autorizadas y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además, cuentan con sus propios fondos de protección.(16)


41. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, las cuales tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, con independencia del nombre comercial, razón o denominación social que adopten. Estas sociedades forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios con fines de lucro.


42. Debe destacarse que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Condusef, también participa en tareas de inclusión financiera, de difusión relacionada con el sector y ejerce sobre las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la supervisión que le corresponde a sus facultades.(17)


43. Como puede advertirse, la regulación de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo corresponde de forma exclusiva al Congreso de la Unión. Por tanto, en las leyes que regulen esta materia, el Congreso de la Unión puede delimitar lo siguiente:


- Quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito.


- La forma en que tendrán que hacerlo.


- Las autoridades específicamente facultadas para verificar que dichas cooperativas presten tales servicios con estricto apego a las normas relativas, entre otras disposiciones, para no propiciar la inseguridad jurídica de los ahorradores.


44. Así, la facultad otorgada por la Constitución al Congreso de la Unión, para legislar sobre la intermediación y servicios financieros, hace necesario que la ley establezca quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito y la forma en que tendrán que hacerlo. También, se deberán señalar las facultades que tengan las autoridades correspondientes, con la finalidad de que verifiquen que las cooperativas de ahorro y crédito popular presten tales servicios con estricto apego a la ley y no propiciar un estado de inseguridad jurídica de los ahorradores en las cajas populares, que les deparen perjuicio en su patrimonio.


B.A. del tipo penal impugnado


45. Dicho lo anterior, se debe analizar si el tipo penal impugnado contempla las cuestiones relacionadas con los servicios financieros y con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. El artículo impugnado establece lo siguiente:


Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca


(Reformado, P.O. 7 de abril de 2011)

"379. Se equipara al delito de retención y se castigará con pena de cinco a quince años de prisión al dueño, directivo, socio, gerente, empleado o responsable de cualquier entidad, organismo, empresa o negocio, dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, cualquiera que sea la figura legal o fáctica en que se haya constituido, que sin causa legal, por sí o por sus subordinados, se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ellas.


"Este delito se perseguirá de oficio.


"Para todos los efectos legales se entenderá que este delito se consuma cuando se niegue a la víctima la devolución o entrega de las cantidades reclamadas, lo que se acreditará por cualquier medio de prueba, sin necesidad de requerimiento judicial o notarial. Se considerará como negativa el hecho de que el local, oficina o sucursal destinados a la atención del público se encuentre temporal o definitivamente cerrado o clausurado.


"Si la entidad, organismo, empresa o negocio no cuenta con registro de las autoridades correspondientes o no ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, la pena se incrementará de uno a cinco años."


46. Importa destacar cuál fue la intención del legislador de Oaxaca, para regular el delito impugnado.


47. Diversos integrantes de la Comisión Permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular presentaron una iniciativa(18) de la que se advierte el planteamiento de crear el delito de retención equiparada en el artículo 379 del Código Penal para el Estado de Oaxaca. Indicaron que, de acuerdo con las autoridades hacendarias, la mayor parte de las cajas de ahorro, sociedades cooperativas y entidades financieras dedicadas a las actividades de ahorro y préstamo en Oaxaca, no contaban con autorización para captar recurso del público, siendo menos de cinco los organismos debidamente constituidos.


48. Posteriormente, la Comisión Permanente de Administración de Justicia(19) indicó que las entidades responsables son irregulares y no están bajo la vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión también señaló que esta problemática encuentra sus antecedentes en la inacción del sistema bancario mexicano que a principio de este siglo se vio incapacitado para atender las demandas de ahorro y crédito de la población mexicana, por lo que surgieron entidades populares que operan con la denominación de cajas de ahorro, cooperativas o cajas solidarias, buscando reactivar el sistema financiero mexicano.


49. Se indicó que, con fundamento con los datos proporcionados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), en el territorio nacional, al mes de febrero de dos mil once sólo noventa y nueve entidades de ahorro y crédito popular se encontraban registradas ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con fondo de protección para sus ahorradores. Otras trescientas ochenta se encontraban en proceso de regularización y operaban al amparo de una prórroga que venció en diciembre de dos mil doce, pero no contaban con fondo de protección.


50. También se señaló que existen al menos setecientas entidades irregulares que operan al margen de la ley y que no forman parte del sistema financiero mexicano ni están bajo la supervisión o vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Se afirmó que las autoridades federales han sido insistentes en informar que sólo las entidades debidamente autorizadas merecen confiabilidad para actividades de ahorro o inversión. Sin embargo, las entidades con prórroga condicionada y las irregulares siguen captando sin restricción alguna los recursos del público.


51. Lo anterior, pone de manifiesto que la intención del legislador del Estado de Oaxaca, al crear el artículo impugnado, fue regular actos y sanciones de entidades financieras dedicadas al ahorro y crédito que no estuvieran debidamente registradas ante las autoridades federales.


52. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la redacción del tipo penal impugnado invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de intermediación y servicios financieros. Es evidente que el tipo penal contempla a entidades financieras, como son las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y sanciones en su contra, que únicamente pueden estar reguladas por el Congreso de la Unión.


53. En efecto, los Congresos de las entidades federativas no tienen competencia para regular delitos relacionados con las sociedades mencionadas porque se trata de una materia reservada, exclusivamente, al Congreso de la Unión al involucrarse los servicios financieros.


54. Al respecto, debe tenerse presente que cualquier entidad, organismo, empresa o negocio que se dedique a actividades financieras de ahorro o inversión necesita autorización por parte de autoridades federales, en específico, por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La fracción IV del artículo 2 de Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros indica que se entenderá por instituciones financieras a:


- Las sociedades controladoras.


- Instituciones de crédito.


- Sociedades financieras de objeto múltiple.


- Sociedades de información crediticia.


- Casas de bolsa.


- Fondos de inversión.


- Almacenes generales de depósito.


- Uniones de crédito.


- Casas de cambio.


- Instituciones de seguros.


- Sociedades mutualistas de seguros.


- Instituciones de fianzas.


- Administradoras de fondos para el retiro.


- PENSIONISSSTE.


- Empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro.


- Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.


- Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


- Sociedades financieras populares.


- Sociedades financieras comunitarias.


- Instituciones de tecnología financiera.


- Cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los usuarios.


55. De hecho, el Congreso de la Unión, por lo que hace a actividades financieras de ahorro y crédito, tiene la facultad para delimitar lo siguiente:


- Quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito.


- La forma en que tendrán que hacerlo.


- Las autoridades específicamente facultadas para verificar que las autoridades correspondientes presten tales servicios con estricto apego a las normas relativas, entre otras disposiciones, para no propiciar la inseguridad jurídica de los ahorradores.


56. En ese entendido, la regulación de conductas penales relacionadas con actividades financieras de ahorro y crédito es una facultad reservada al Congreso de la Unión. La facultad otorgada por la Constitución al Poder Legislativo Federal para legislar sobre la intermediación y servicios financieros, hace necesario que la ley establezca quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y préstamo popular y la forma en que tendrán que hacerlo. Asimismo, la ley establecerá el otorgamiento de un conjunto de facultades a autoridades específicas, con la finalidad de que verifiquen que las cooperativas de ahorro y crédito popular presten los servicios con estricto apego a la ley y así, no propiciar con la falta de un ordenamiento un estado de inseguridad jurídica de las personas que pertenezcan a sociedades cooperativas que les deparen perjuicio.


57. El legislador federal tiene, entonces, competencia para dar un orden a los servicios financieros del país, lo que también involucra proteger a las personas relacionadas, entre otras, con sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a través de la regulación de conductas que pudieran afectarlas, así como establecer las sanciones correspondientes. A continuación, se señalan algunos ejemplos de leyes federales que corroboran lo anterior.


58. En un primer momento, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Ahorro y Crédito Popular en la que reguló, entre otros, servicios financieros y de intermediación, así como las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Asimismo, las que constituidas al amparo de la Ley General de Sociedades Cooperativas publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, carecían de mecanismos legales adecuados en materia de vigilancia, manejo y operación.


59. Debido a ese marco legal deficiente, los ahorradores se vieron expuestos a asumir los riesgos consecuentes, que en ocasiones los llevaron a perder su patrimonio, lo que se tradujo en un problema no sólo económico, sino social. Es por ello que, el legislador federal fijó las bases para regular a dichas cooperativas, con el objeto de fortalecer la confianza y credibilidad en las actividades que desarrollan, en un marco de legalidad que, por ende, diera certeza jurídica a los ahorradores; aspecto que también atiende a lo ordenado en el artículo 25 de la Constitución en el sentido de establecer los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social.


60. Por otro lado, cabe destacar el dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Fomento Cooperativo y Economía Social, relativo al proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de diecisiete de abril del año dos mil uno. En dicho dictamen se indicó que las iniciativas tenían por objeto crear un ordenamiento jurídico que regulara, promoviera y facilitara el servicio y las actividades de captación de recursos, la colocación de crédito y el otorgamiento de servicios mediante su integración al Sistema de Entidades de Ahorro y Crédito Popular. Para ello, se contemplaron dos tipos de entidades que podrían participar en este sistema: la Cooperativa de Ahorro y Préstamo y las Sociedades Financieras Populares.


61. También, se indicó que en las iniciativas se propuso implementar un mecanismo de prevención o alerta temprana, cuyo objeto era identificar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole que presenten las entidades y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, arriesgando los intereses de los ahorradores o sus asociados.


62. En el dictamen citado se afirmó que el objeto de la ley era regular, promover y facilitar el desarrollo de las actividades financieras de las entidades de ahorro y crédito popular, definiendo un marco normativo de autorregulación que se ocupara de la organización, promoción, seguridad, sistema de protección de depósito y fortalecimiento de la actividad. Dicha ley, se indicó, es de orden público y observancia general y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar, para efectos administrativos, los preceptos de la misma.


63. En este sentido, se consideró adecuada la unificación que se pretendió dar al tratamiento normativo de las figuras que operaban en ese entonces en el sector del ahorro popular, creando así certeza jurídica a los ahorradores y proveyéndolos de una alternativa importante para mejorar su nivel de vida. El esquema estuvo integrado por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y Sociedades Financieras Populares que estuvieran autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, por las federaciones y confederaciones que estuvieran autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las entidades y, en su caso, administren los fondos de protección. En el mismo sentido, se definió a las entidades como intermediarios financieros, por lo que quedaba prohibido para cualquiera otra persona física o moral distinta a las señaladas, la captación de recursos del público de manera directa o indirecta en el territorio nacional.


64. Posteriormente, se creó la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.(20) Esta ley se propuso como de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. En dicha ley se adicionó el carácter de "interés social", pues su fundamento es el reconocimiento de la pertenencia de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo al sector social de la economía, así como de su naturaleza social, sin fines de lucro.


65. Se indicó que el objetivo de dicha ley es regular las actividades y operaciones de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. En particular, la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones que realicen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios.


66. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Fomento Económico, Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de quince de abril de dos mil nueve, se destacó que la referida ley establecía un régimen de delitos, sanciones y notificaciones, así como la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de amonestar e incluso de abstenerse de sancionar, homologado al resto de las leyes financieras.


67. En efecto, la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo contiene un capítulo específico para los delitos en esta materia, relacionados con diversas conductas de los socios o directivos que operan las sociedades cooperativas (artículos 109 al 119 Bis).


68. Por ejemplo, el artículo 110 castiga a consejeros, directores, gerentes, directivos, empleados o incluso auditores externos que omitan u ordenen omitir el registro de operaciones efectuadas por la sociedad, o alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados. Asimismo, reprocha cuando conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos concedan el préstamo o crédito.


69. Por su parte, el artículo 111 regula diversos supuestos dependiendo de la cantidad de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial. Las sanciones se impondrán, por ejemplo, a los socios que tengan el carácter de deudores, que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados y como consecuencia de ello resulte un quebranto o perjuicio patrimonial a la sociedad.


70. El artículo 112 prevé sanciones para los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos, funcionarios y empleados de las sociedades, o quienes intervengan directamente en la operación que, con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de préstamo o crédito o de operaciones con divisas, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito.


71. Incluso, dicho ordenamiento contiene sanciones para las actividades irregulares de dichas sociedades. Al respecto, el 114 de esta ley sanciona a quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley o con el registro correspondiente.


72. Importa señalar que en una de las exposiciones de motivos(21) por la que se incluyó el delito anteriormente citado en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, se destacó que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son una opción real en amplios sectores de la población que no cuentan con acceso a la banca comercial, principalmente en zonas de alta marginación. Adicionalmente, se dijo que los requisitos para ser socio y los procesos administrativos simplificados son también factores que hacen más atractivo el ahorro en estos organismos para la población no bancarizada.


73. Asimismo, se señaló que, lamentablemente en muchos casos, estos organismos no están exentos de administraciones deficientes que les impiden su buen funcionamiento y consolidación como sector alterno de ahorro y préstamo. Uno de los principales elementos es la falta de implementación de procesos que las consoliden y certifiquen en su administración, contabilidad y servicio ante los socios y ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autoridad competente para la certificación y aprobación de las operaciones del sector de ahorro y préstamo popular.


74. Esta situación, se indicó, ha derivado en la suspensión, quiebra y cierre de cajas de ahorro y con ello la pérdida de los activos para sus socios, teniendo como consecuencia la pérdida del patrimonio, la desintegración familiar y crisis de gobernabilidad en las comunidades donde se establecen estas sociedades de ahorro y préstamo.


75. En dicha exposición de motivos se señaló que, un ejemplo grave de lo anterior, es el caso de Oaxaca, donde más de quince mil socios han sido defraudados en diversas regiones del Estado principalmente en la Mixteca, con una pérdida de más de cinco mil millones de pesos, que fueron sacados del Estado o invertidos en instrumentos de alto riesgo. Estos recursos en su gran mayoría son resultado del envío de remesas de Estados Unidos y de las ganancias de pequeñas actividades productivas en la economía de la región.


76. Por su parte, en el dictamen realizado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de veintiséis de marzo de dos mil catorce también se indicó que el sector de ahorro y crédito popular, integrado por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, es una herramienta fundamental para promover la inclusión al sistema financiero mexicano de personas ubicadas en sectores o zonas marginadas. Estas personas, se indicó, no tienen acceso a los servicios proporcionados por la banca comercial o por otros intermediarios financieros, derivado de la situación geográfica alejada de las zonas económicas y donde las sucursales bancarias no llegan a establecerse.


77. De igual forma, se señaló que en Oaxaca existen al menos cincuenta mil ahorradores que corren el riesgo de perder sus ahorros. Lo anterior, debido a que, de ciento cuarenta y ocho sociedades de ahorro y préstamo, solamente cuarenta y cuatro tienen registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de las cuales sólo cinco cuentan con autorización.


78. Aunado a lo anterior, se advierte que existen otros ordenamientos, a nivel federal, que contienen disposiciones y tipos penales relacionados con el tema que se está analizando. Por ejemplo, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Sociedades Cooperativas.


79. El artículo 108 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito(22) prevé sanciones para las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para los que se requiera autorización que regula la propia ley. Incluso, prevé sanciones para las personas morales o establecimientos que no estén autorizados, pero utilicen en su nombre palabras como banco, crédito, ahorro, fiduciario; o palabras de las que se pueda inferir que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.


Conclusión


80. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala determina que el artículo 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca es inconstitucional, en virtud de que el legislador de dicha entidad invadió la competencia del Congreso de la Unión, regulada en el artículo 73, fracción X, para legislar en materia de intermediación y servicios financieros. Lo anterior, en atención a las siguientes razones:


- La regulación de la intermediación y las actividades financieras es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


- El legislador federal tiene competencia para establecer quiénes habrán de prestar el servicio de ahorro y crédito y la forma en que tendrán que hacerlo.


- El Congreso de la Unión tiene competencia para determinar las facultades que tienen las autoridades correspondientes, con la finalidad de que verifiquen que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo otorguen tales servicios con estricto apego a la ley y no propiciar, con la falta de un ordenamiento, un estado de inseguridad jurídica que depare perjuicio a las personas que tengan alguna actividad relacionada con las sociedades mencionadas.


- Para lograr lo anterior, el Congreso de la Unión tiene la facultad para legislar los tipos penales que tengan estrecha relación con actividades financieras y particularmente con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. De esta manera, establece un adecuado y completo marco legal para poder proteger a las personas que realicen actividades con relación a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.


- El Congreso de la Unión tiene competencia para legislar tipos penales relacionados con las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en atención a que las autoridades encargadas de supervisar y vigilar a dichas sociedades son federales. De hecho, de las leyes federales señaladas a lo largo de esta sentencia se advierte la existencia de diversos tipos penales que en su conjunto tienen la finalidad de tutelar el correcto funcionamiento del sistema financiero mexicano.


- En ese entendido, si las entidades federativas legislaran delitos relacionados con actividades financieras de ahorro o inversión se provocaría una sobre regulación de conductas debido a la gran cantidad de tipos penales relacionados con esta materia y ya regulados en leyes federales. Situación que propiciaría inseguridad jurídica.


81. En esta decisión no se desatiende que el legislador del Estado de Oaxaca quiso resolver una problemática real en esta entidad. Sin embargo, los Estados no pueden atribuirse competencias de materias que la Constitución reserva en forma expresa a la Federación, como es el caso de legislar en materia de intermediación y servicios financieros, facultad que la Constitución atribuye en forma expresa al Congreso de la Unión.


82. Incluso, no pasa inadvertido que pueden darse casos en los que la legislación no sea efectiva de acuerdo con las realidades de las entidades. Sin embargo, dicha cuestión no es una razón suficiente para que los Estados se autodesignen competentes para legislar en materia federal. La competencia distribuida por la Constitución no es una cuestión optativa para los órganos que integran los ámbitos de competencia federal y local.(23)


83. Atento a lo determinado, deviene innecesario analizar la afirmación de la parte recurrente [agravio f)] en el que señala que el precepto impugnado viola el artículo 17 constitucional.


84. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con base en la anterior determinación, dicte una nueva sentencia conforme a derecho corresponda.


VI. DECISIÓN


85. En atención a que los agravios resultaron fundados, suplidos en su deficiencia, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución atendiendo a lo establecido en la presente ejecutoria.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, para los efectos precisados en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y del señor Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. XXX/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas.








________________

1. "Contrato de depósito a plazo fijo con número de folio **********, de once de junio del dos mil once, expedido por la C. **********, empleada de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito denominado **********, S.C. de R.L. de C.V. **********, **********, **********, a favor del socio; **********, con número de socio **********, por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) a un plazo de ciento ochenta días, con fecha de vencimiento el doce de diciembre del dos mil once, con una tasa de interés anual del 13 %, así como el interés al vencimiento de $6,500 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.)."

"********** pagará al vencimiento de este documento en cualquiera de sus oficinas al Sr. (Sra.) ********** la suma de (cien mil pesos 00/100 M.N.) que de él (ella) hemos recibido la cantidad de ahorro, bajo la categoría de depósito a plazo fijo."

"... Contrato de depósito a plazo fijo con número de folio **********, de once de junio del dos mil once, expedido por la C. ********** empleada de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Crédito denominado **********, S.C. de R.L. de C.V., matriz **********, **********, ********** a favor de la socia: **********, con número de socio **********, por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) a un plazo de ciento ochenta días, con fecha de vencimiento el doce de diciembre del dos mil once, con una tasa de interés anual del 13 %, así como el interés al vencimiento de $6,500.00 (seis mil quinientos pesos 00/100 M.N.)."

"... ********** pagará al vencimiento de este documento en cualquiera de sus oficinas al Sr. (Sra.) **********, la suma de (cien mil pesos 00/100 M.N.) que de él (ella) hemos recibido la cantidad de ahorro, bajo la categoría de depósito a plazo fijo. Asimismo, el contrato de depósito a plazo fijo con número de folio **********."


2. De conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


3. Con fundamento en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


4. Tesis de jurisprudencia P./J. 71/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1997, T.V., página 545, registro digital: 197682.


5. Tesis aislada 2a. CLII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2002, Tomo XVI, página 441, registro digital: 185602.


6. Tesis 1a. XXX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, enero de 2015, Libro 14, Tomo I, página 748, registro digital: 2008305.


7. "Artículo 114. Serán sancionados con penas de prisión de 3 a 15 años y multa de hasta 100,000 días de salario quienes lleven a cabo operaciones de las reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley o con el registro correspondiente a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.

"La Comisión, en la realización de investigaciones para determinar la posible comisión del delito a que refiere el párrafo anterior, en cualquier momento y previo a la emisión de opinión de delito a la Secretaría, podrá ordenar como medida cautelar a las entidades financieras sujetas a su supervisión, la inmovilización provisional e inmediata de los fondos o activos registrados o que pudiesen estar relacionados con la comisión del delito a que refiere el primer párrafo de éste artículo.

"La propia Comisión, en cualquier momento y previo a la imposición de la sanción a que alude el artículo 108 Bis 1, fracción III, de la Ley de Instituciones de Crédito, podrá ordenar la medida cautelar prevista en el párrafo que antecede tratándose de personas morales que realicen operaciones reservadas para las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con la autorización prevista en esta ley o con el registro correspondiente a que se refiere el artículo 13 de la presente ley.

"Se entenderá por inmovilización provisional e inmediata, la prohibición temporal de transferir, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover o retirar fondos o activos, cuando estos actos estén relacionados con las conductas previstas en este artículo.

"Una vez que la secretaría formule la petición a que se refiere el artículo 109 de esta ley deberá solicitar al Ministerio Público de la Federación competente que ordene una medida cautelar para efecto de inmovilizar los recursos correspondientes. En caso de que la medida cautelar dictada por la Comisión no se haya derivado de una investigación para emitir la opinión de delito a la secretaría, o bien, en caso de no expedir tal opinión por no encontrarse elementos, la Comisión deberá otorgar el derecho de audiencia a la persona física o moral respecto de cuyas cuentas se haya decretado la medida, en un plazo de 10 días hábiles, a efecto de resolver lo conducente.

"Asimismo, serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, sin contar con las autorizaciones previstas en la ley."


8. Tesis aislada 2a. CLII/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, noviembre de 2002, Tomo XVI, página 441, registro digital: 185602.


9. Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


10. Desde la controversia constitucional 56/1996 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de nueve votos en favor de los resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto; y por mayoría de ocho votos de los Ministros A.A., D.R., G.P., G.P., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A. se aprobó el resolutivo quinto; el Ministro C. y C. votó en contra y manifestó que formulará su voto particular en lo que se refiere al punto resolutivo quinto en el que ampliará sus consideraciones. Los señores Ministros Azuela Güitrón y O.M. estuvieron ausentes previo aviso a la presidencia. Fue ponente el señor M.D.R..


11. Amparo en revisión 165/2002, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de octubre de dos mil dos por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.J.D.R..


12. En el amparo citado se indicó lo siguiente:

Las diversas reformas a la referida fracción X, se han llevado a cabo, por lo general, en forma conjunta con las diversas al artículo 28 de la propia Carta Magna, lo cual obedece a que la materia financiera constituye un aspecto fundamental en la economía nacional. Así, cabe mencionar la de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuya iniciativa se señaló que:

"Si el Estado tiene la responsabilidad constitucional de regular y fomentar la actividad económica de acuerdo con el sistema de economía mixta que contiene la Carta Fundamental, por razones de congruencia debe dotársele de todos los instrumentos necesarios para orientar y corregir la marcha de los fenómenos económicos, pues sin tales facultades, como lo muestra la historia, la vida económica del país resulta sumamente vulnerable.—A través de un largo proceso evolutivo, las actividades de banca y crédito se han convertido en un servicio esencial para la comunidad; es un factor de imprescindibles necesidades sociales, porque han penetrado en el modo de vida de la sociedad, por lo que ya no pueden quedar al arbitrio de los particulares y deben salir de la órbita de éstos, para entrar en la del Estado con objeto de que el mismo pueda asegurar su funcionamiento de un modo continuo, regular y congruente con las necesidades de la colectividad, y no las de un grupo minoritario elitista e injusto.—Incorporando por disposición constitucional a las actividades de la administración pública, el servicio de banca y crédito permitirá adicionalmente que el Estado cuente con los instrumentos necesarios para defender la economía nacional ... la iniciativa propone la modificación a la fracción X del artículo 73 de nuestra Ley Fundamental a fin de que las facultades que venía ejerciendo el Congreso de la Unión para legislar en materia de instituciones de crédito se extiendan explícitamente a todos los servicios de banca y crédito ..."


13. El sistema financiero es el conjunto de instituciones, mercados e instrumentos en el que se organiza la actividad financiera, para movilizar el ahorro a sus usos más eficientes. La definición se extrajo de:

http://educa.banxico.org.mx/banco_mexico_banca_central/sistema-financiero.html


14. Q.A., E.A., Marco jurídico de las finanzas, 2a. ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Facultad de Contaduría y Administración, 2022, p. 197.


15. Debe recordarse que las entidades financieras son integrantes e intermediaras del sector financiero. Estas entidades son instituciones autorizadas para operar por las autoridades financieras. Su objetivo es captar, administrar, orientar y dirigir el ahorro y la inversión del público hacia préstamos, créditos, descuentos y realizar servicios financieros.

De la Fuente Rodríguez, J., Derecho Bancario y Bursátil, vol.1, México, Facultad de Derecho de la UNAM y Editorial Porrúa, 2017, p. 79.


16. Q.A., E.A., Ob. Cit., p.197.


17. Q.A., E.A., Ob. Cit., pp. 202 y 205.


18. Iniciativa de 14 de marzo de 2011. E.C.M., D.A.C.C., T.B.G., L. de G.M.R. y Z.M.Z.M., diputados integrantes de la Comisión Permanente de Fomento Cooperativo y Ahorro Popular, en uso del derecho de iniciativa que nos conceden los artículos 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca y 67, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, venimos a presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 378 y 379 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


19. Dictamen de la Comisión Permanente de Administración de Justicia, expediente número 56 de 29 de marzo de 2011.


20. Presentada por los senadores J.A.O.M., H.A.Q., J.I.T.R., M.L.S.G. y G.E.M.M., del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2008.


21. Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos, México, D.F. martes 25 de febrero de 2014. Iniciativa del grupo parlamentario PT, Gaceta Parlamentaria No. 3969-v que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que A. el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a cargo de la diputada R.E.R.G., del grupo parlamentario del PT.


22. "Artículo 108 Bis 1. Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de acuerdo a lo siguiente:

"I.M. de 1,000 a 5,000 días de salario:

"a) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 105 de esta ley; y,

"b) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de instituciones de banca múltiple, oficinas de representación de entidades financieras del exterior o sociedades controladoras filiales.

"II.M. de 5,000 a 20,000 días de salario:

"a) A las oficinas de representación de entidades financieras del exterior que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 7o. de esta ley, se establezcan en territorio nacional sin contar con la autorización correspondiente;

"b) Se deroga

"c) A las personas que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 45-C de esta ley, se organicen u operen como filiales sin contar con la autorización correspondiente.

"III.M. de 30,000 a 100,000 días de salario a la persona que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o, 7o. o 103 de esta ley, se organicen u operen a efecto de captar recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados."


23. Consideraciones similares se plasmaron en el amparo en revisión 537/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de octubre de dos mil diez por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D..

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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